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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 05-04-2024

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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 05-04-2024 SOBRE DERECHO AL SEGURO DE RENTAS ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 11.1 DEL CºCº DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU PARA LOS AÑOS 2011-2013 (Desfavorable)

Recurso de Suplicación formalizado por Pilar contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo en el procedimiento ordinario seguido a instancia de Pilar frente a Telefónica de España S.A.U y Occident GCO SAU.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Dª Pilar presentó demanda contra Telefónica de España S.A.U y Occident GCO SAU, ante el Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia el 20-10-2021.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

Dª Pilar, nacida en1964, venía prestando servicios en Telefónica, con fecha de alta en la compañía en 1989.

A la actora se le reconocen 914 días más de antigüedad por contratos de formación y prácticas, tras sentencia de conflicto colectivo.

En 2015 se dictó resolución declarando a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total (IPT) indicando que la fecha a partir de la cual se puede instar la revisión sería en 2018, pero que no se prevé que la situación vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de 2 años.

Constan sendos certificados de Plus Ultra, que indican las cantidades brutas que ha cobrado la actora con cargo al llamado "seguro de sueldo" (póliza NUM002).

La actora cumplió 55 años en 2019

Consta póliza NUM003 de seguro colectivo de rentas temporales y capital diferido de fecha 4-11-2002.

El acto de conciliación ante el SMAC se celebró en 2019, con resultado de intentada sin efecto para la compañía aseguradora, por incomparecencia, y sin avenencia respecto a la empresa Telefónica."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Desestimar la demanda planteada por Dª Pilar y absolver a las demandadas de las pretensiones ejercitadas."

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por Telefónica de España y por la aseguradora Plus Ultra Seguros Antares S.L. (actualmente Occident GCO SAU).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora presentó demanda de reclamación de cantidad frente a Telefónica de España y frente a la aseguradora Plus Ultra Seguros Antares SL, solicitando el abono de 49.954,05 euros (una anualidad de salario) conforme a lo dispuesto en la cláusula 11.1 (actual artículo 185) del CºCº aplicable, interesando que dicha suma fuese abonada solidariamente por la entidad aseguradora, en virtud de la póliza NUM002 suscrita entre Telefónica y la compañía aseguradora.

La reclamación de la trabajadora fue desestimada por la sentencia que aquí se recurre, en la que se argumenta que el artículo 185 del último convenio no resulta aplicable a la trabajadora aquí demandante, puesto que no se encontraba en activo el 1-1-2019, y la cláusula 11 del convenio que estaba en vigor cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total tampoco resulta aplicable, pues la trabajadora no se adhirió al seguro de rentas referido en dicha cláusula ni tampoco renunció al reingreso.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia dictada en instancia recurre en suplicación la trabajadora, y en su escrito de recurso, discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, -"Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"-.

La jurisprudencia del TS y la doctrina de los TSJ, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10-10, reguladora de la jurisdicción social (LRJS):

1. Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial.

2. No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados. Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido.

3. Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos.

4. Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia.

5. La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo.

6 Se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del artículo 193 b) LRJS. Y así:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados

b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión.

Pretende la parte recurrente que se añada un nuevo hecho probado en el que se haga constar el contenido de la cláusula 11ª del CºCº de Telefónica de España para los años 2011-2013, refiriendo que dicha adición se pretende en base al documento obrante en los autos, consistente en la publicación en el BOE del CºCº de Telefónica de España SAU para los años 2011- 2013.

No ha lugar a la modificación de hechos probados pretendida, toda vez que el contenido de una cláusula o articulado de un CºCº en modo alguno puede ser considerado como un hecho probado, pudiendo ser aplicada dicha cláusula o articulado aun cuando ninguna referencia se haga en los hechos probados de la sentencia, y ello por cuanto la aplicación de una norma o de un CºCº ha de realizarse en sede jurídica, es decir en la fundamentación jurídica de la sentencia, no siendo correcto hacer referencia al contenido de una norma o CºCº en los hechos probados de la resolución.

En segundo lugar, solicita también la recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, interesando se añada un segundo párrafo al mismo con el siguiente tenor literal:

"la póliza excluye la validez de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados que no sean específicamente aceptadas por escrito. No consta la firma de la demandante ni su certificado individual de la póliza."

No ha lugar a la modificación pretendida por cuánto en primer lugar la póliza a la que hace referencia el hecho probado cuarto de la sentencia no es la póliza que se refiere en la demanda y en virtud de la cual la parte actora solicita el abono de la cantidad reclamada en concepto de seguro de rentas, por lo que la adición pretendida carecería en todo caso de relevancia y trascendencia a los efectos de modificar el fallo de la sentencia cuyo recurso aquí nos ocupa, pero asimismo sería irrelevante para modificar el fallo la adición que se pretende acerca de que "no consta la firma de la demandante ni su certificado individual de la póliza", y ello porque, teniendo en cuenta la argumentación acogida por la Magistrada de instancia, argumentación que compartimos, esta referencia a la falta de firma no haría sino dotar de mayor fuerza o peso a los argumentos de la sentencia, por lo que en ningún caso produciría el efecto de modificar el fallo de la misma.

TERCERO.- La demandante recurre también al amparo del artículo 193 c) LRJS -"Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia"-. Alega como preceptos infringidos, la cláusula 11.1 del CºCº de Telefónica de España SAU para los años 2011-2013 en relación con el artículo 1281 del Código Civil.

Los codemandados, Telefónica y entidad aseguradora, impugnan el recurso alegando que la demandante viene cobrando un seguro de sueldo conforme a la póliza nº NUM002, y no puede pretender cobrar el seguro de rentas y capital diferido al que se refiere la póliza nº NUM003, por cuanto no se adhirió a la cláusula 11 del CºCº que refiere en su demanda, o al artículo 185 del CºCº vigente cuando cumplió la edad de 55 años.

Vamos a desestimar el recurso, y nuestros argumentos son los siguientes:

Tienen razón los demandados cuando sostienen que una cosa es el seguro de sueldo que cobra la demandante conforme a la póliza nº NUM002 y otra cosa es el seguro de rentas y capital diferido que aparece cubierto por la póliza nº NUM003; y así, obrando en autos ambas pólizas, no consta que la actora estuviese asegurada por la póliza que cubre el seguro de rentas, a diferencia de lo que ocurre con la que cubre el seguro de sueldo y cuyo certificado individual sí obra en autos, constando además en el hecho probado tercero de la sentencia que existen certificados de la entidad aseguradora en los que se indican las cantidades brutas que la actora ha cobrado con cargo al llamado seguro de sueldo.

Así pues, hemos de poner de manifiesto la evidente confusión generada por la parte demandante cuando en su demanda basa su reclamación en una póliza que no es la que garantiza el abono del seguro de rentas que deriva de lo establecido en la cláusula 11.1 del CºCº vigente en la fecha en la que fue declarada la actora en situación de Incapacidad Permanente Total, confusión que no ha sido debidamente aclarada por la sentencia que aquí se recurre, pues en la misma además tampoco resulta claro cuál es el convenio que habría de aplicarse para resolver la cuestión que aquí nos ocupa.

Ahora bien, independientemente de cuál sea el convenio aplicable, lo cierto es que tanto en la cláusula 11.1 como en el artículo 185 del CºCº vigente cuando la actora cumplió 55 años, se establece que las personas trabajadoras que se encontrasen en activo (incluyendo los que se encontrasen en situación de IT) y que obtuviesen una resolución firme del INSS declarando su situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, "podrán acogerse a las siguientes medidas..., siendo una de ellas la de la percepción del seguro de rentas y capital que aquí se reclama. Es decir, cuando se establece que el trabajador "podrá acogerse," lo que ha de entenderse es que se exige una solicitud expresa del trabajador, no siendo suficiente la mera declaración de la incapacidad permanente total.

Por tanto, alegándose en el escrito de recurso la infracción de la cláusula 11.1 del CºCº de Telefónica de España SAU para los años 2011-2013, se circunscribe la cuestión jurídica controvertida a la aplicabilidad o no a la actora de la previsión contenida en dicha cláusula, y como necesario punto de partida procede reproducir su tenor literal, al exponer, en relación a la incapacidad permanente total:

Cláusula 11. Previsión social y Fondos sociales.

11.1 Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

"Durante la vigencia del Convenio, aquellos empleados que el 1-1-2011 se encontraran en activo (incluyendo los que se encontraran en situación de I.T.) y que obtengan una resolución firme del INSS declarando su situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, podrán acogerse, en función de la edad, a las siguientes medidas:

b) Empleados con edades comprendidas entre 45 y 55 años.

Percibirán, en tanto permanezcan en dicha situación, el 20% de la base reguladora tenida en cuenta por la Seguridad Social para el cálculo de la pensión hasta la fecha de cumplimiento de 55 años, con las revalorizaciones anuales que correspondan en el mismo porcentaje que la pensión pública, previa acreditación del mencionado incremento.

En ambos casos, dicha compensación se abonará con efectos desde la fecha de efectividad de la invalidez.

Al cumplir 55 años, percibirán una compensación equivalente a una anualidad del salario que hubiera tenido asignado de continuar en activo en el momento de cumplir dicha edad, en concepto de sueldo base, antigüedad y gratificación por cargo o función de carácter fijo.

Las compensaciones previstas en las letras a) y b) de esta cláusula no serán efectivas en tanto no sea firme la resolución de invalidez, bien por confirmación de la entidad gestora o por resolución judicial.

Igualmente, aquellos empleados en cuya declaración se explicite el derecho a la suspensión del contrato de trabajo, en virtud de lo establecido en el artículo 48 del Estatuto de los trabajadores , esto es, a quienes el INSS habrá de revisar necesariamente su situación por previsible mejoría de sus dolencias en el plazo de 2 años, únicamente podrán ejercitar esta opción, una vez se produzca la mencionada revisión o, cuando transcurrido dicho plazo de 2 años no hubieran recibido notificación del citado organismo sobre iniciación del procedimiento de revisión.

En ambos supuestos, los trabajadores habrán de renunciar al reingreso en la empresa previsto en el artículo 153 de la normativa laboral.

En relación a los requisitos exigidos por la cláusula cuya aplicabilidad es postulada, resulta acreditado que la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total, en 2015, declaración que ha alcanzado firmeza. Ahora bien, considerando que para la aplicación de las medidas recogidas en el artículo 11.1 la actora debía haberse adherido a dicha cláusula, y toda vez que no lo ha hecho, entendemos incumplido el requisito de solicitud de incorporación al colectivo asegurado, solicitud que reiteramos era necesaria, a diferencia de lo que ocurre con el seguro de sueldo cubierto por la póliza número NUM002 y a la que se remite el hecho probado tercero de la sentencia, póliza en cuyas condiciones particulares se hace constar que la adhesión al seguro se realizará directamente por el tomador del seguro, Telefónica de España SAU, sin necesidad de que los asegurados suscriban documento alguno.

Y teniendo en cuenta que del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se colige que la actora ha estado percibiendo el seguro de sueldo, con las cuantías determinadas por los acuerdos del C.I. para el colectivo de trabajadores de incapacidad permanente total recogidas en los sucesivos convenios colectivos de Telefónica de España SAU (como así consta en el certificado individual de seguro de rentas), no resulta posible que al cumplir los 55 años le resulte aplicable, asimismo, la compensación prevista en aquella cláusula 11.1 a la que no se adhirió, como así pretende en el caso que nos ocupa, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia, ésta no es merecedora del reproche que se le hace en el escrito de recurso, el cual debe ser desestimado.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Pilar contra la sentencia de 20-10-2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, en autos seguidos contra Telefónica de España, S. A. U. y Seguro de Vida y Pensiones Antares, S A. (actual Occident GCO. SAU) confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Modo de Impugnación:

Contra esta sentencia cabe interponer Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que ha de prepararse dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

VER SENTENCIA: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/202390259f9979e3a0a8778d75e36f0d/20240604