SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 07-05-2019 SOBRE CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN DE SUPERVIVENCIA (DESFAVORABLE) Recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, de 9-10-2018, en autos instados por el aquí recurrente frente a Telefónica de España S.A. y Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., sobre cantidad. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Se presentó demanda por D. Pedro Jesús frente a Telefónica de España S.A. y Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., sobre cantidad. Se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo el 9-10-2018, desestimando la demanda rectora del procedimiento. SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante, D. Pedro Jesús presta servicios en Telefónica de España S.A. 2º.- La empresa tiene concertada una póliza de seguro con Antares a favor de sus empleados (SOLO CON LOS NO ADHERIDOS AL PLAN DE PENSIONES) con un capital reconocido de 12.020,24 euros. (EN REALIDAD ES LA MITAD DEL CAPITAL BASE + 12.020,24 EUROS) 3º.- El 26-3-2013 se firmó un acuerdo en el que además de prorrogar el CºCº vigente de 2011 a 2013, se modificó la cláusula 17 del convenio, acordando una reducción del capital asegurado a 8.200 euros. (EN REALIDAD ES LA MITAD DEL CAPITAL BASE + 8.200 EUROS). En el CºCº publicado el 21-1-2016 se mantuvo la vigencia de dicho acuerdo. Presentadas demandas de conflicto colectivo por dicha modificación, entre otras, se dictaron sentencias desestimatorias por la AN el 26-11-2013 y por el TS en fechas 14-09-2015 y 26-04-2017. 4ª.- En el certificado individual de seguro del actor consta como capital asegurado para el personal en activo a fecha 1-11-2013 el de 8.200 euros. (NO PUEDE CONSTAR ESO) TERCERO.- La parte dispositiva de la indicada resolución es la siguiente: Desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús contra las empresas Telefónica de España S.A. y Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., se absuelve a las mismas de las pretensiones en su contra deducidas." CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por D. Pedro Jesús contra las empresas Telefónica de España S.A. y Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., a las que absuelve de las pretensiones de la demanda y frente a dicha resolución se alza en suplicación el demandante y articula su recurso en un único motivo, aunque no solicita revisión fáctica sino que limita el recurso a la denuncia de la normativa aplicada, para interesar en el suplico del mismo que, se declare que la cuantía de la póliza de supervivencia de la que es beneficiario está constituida por la mitad del capital base más 12.020,24 euros y se condene a las demandadas a estar y pasar por lo declarado. SEGUNDO.- En el motivo único del recurso, la parte actora se refiere a la denuncia de infracción del artículo 222.4 de la LEC y del artículo 4.2.f, en relación con el artículo 25.1 y 2 y a los puntos 1 y 2 y artículo 26.1, así como del artículo 3.1 c), todos ellos del Estatuto de los Trabajadores Como ya señala la resolución de instancia y las mercantiles demandadas en sus escritos de impugnación del recurso, esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia, ha resuelto recursos atinentes a reclamaciones interpuestas por otros trabajadores de Telefónica en análogas situaciones a la que constituye el sustrato del presente procedimiento -en tal sentido, las sentencias de 27-4-2018 y 17-9-2018 y que alcanzaron firmeza- en esencia, que, respecto a la normativa de las denominadas mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, la jurisprudencia declara que se rigen en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones. La interpretación de las cláusulas de los seguros de grupo debe atenderse a indagar la real intención de las partes, teniendo presente que las normas de interpretación establecidas en el Código Civil son subsidiarias en su aplicación, de modo que cuando la literalidad de las cláusulas de un convenio o pacto sean claras, no son aplicables otras diferentes que las de su sentido gramatical. Lo que significa que ni es condición más beneficiosa ni derecho adquirido y que estamos ante una mejora negociada y no unilateral. La Jurisprudencia afirma que: Para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo; es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario, manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas. En el ámbito laboral, la expresión 'condición más beneficiosa' se utiliza en 2 sentidos: Por una parte y en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional, así la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al artículo 3.1.c) del E.T., puede introducir condiciones más favorables que las establecidas en las disposiciones legales y convenios colectivos; de forma más específica, la condición más beneficiosa se vincula con las condiciones de este carácter que pueden surgir de una conducta unilateral del empresario, planteándose entonces el problema de en qué medida esa conducta expresa realmente una voluntad de reconocimiento del beneficio a efectos de su incorporación al vínculo contractual y de su resistencia ante actos posteriores de desconocimiento. Por otra parte y en sentido horizontal, la condición más beneficiosa como una regulación que por este carácter puede subsistir frente a otra -más restrictiva- que la sucede en el tiempo. Y en todo caso la aplicación de la cosa juzgada no tiene duda ya que en las demandas de conflicto colectivo se solicitaba la declaración de nulidad global de los acuerdos de 26-3-2013; subsidiariamente y en todo caso, se declare la nulidad del acuerdo de prórroga del 26-3-2013 por dicha comisión de negociación permanente; y la ilegalidad y por tanto la nulidad de las cláusulas 16 y 17 incluidas en los acuerdos de 26-3-2013, en los que se acuerdan la prórroga del CºCº 2011-2013, así como el acuerdo de prórroga de mantenimiento de las cláusulas 11.2 y 15 y artículo 249 de la normativa laboral desde el 1-1-2014 y hasta el 31-12-2014, reclamaciones que fueron desestimadas, por lo que están vigentes y son de aplicación al demandante". TERCERO.- La aplicación de lo antedicho al presente recurso, en aras de la seguridad jurídica y al compartir las consideraciones que se plasman en dichas resoluciones de esta Sala de lo Social, determina el fracaso de las pretensiones de la parte actora aquí recurrente, que no ha logrado desvirtuar los criterios a que se contrae la resolución de instancia que, cabe añadir, se pronuncia en línea con lo ya resuelto por esta Sala en las sentencias "ut supra" meritadas, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. FALLO Desestimando el recurso de suplicación articulado por D. Pedro Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo de 9-10-2018 en autos instados por el aquí recurrente frente a Telefónica de España S.A. y Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., sobre cantidad, confirmamos la resolución de instancia. Modo de impugnación: Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. VER SENTENCIA http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/9a6a2264d33499fe/20190613 VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html |