SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 10-03-2026 SOBRE LA PRIMA DE VOLUNTARIEDAD EN TRABAJADORES DESVINCULADOS (DESFAVORABLE PARA TELEFÓNICA) Recurso de Suplicación formalizado por Telefónica de España SAU, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santiago de Compostela en el procedimiento seguido a instancia de D. Eulogio frente a Telefónica de España SAU. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: D. Eulogio presentó demanda contra Telefónica de España SAU, ante el Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia el 2-5-2025. SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: 1º.- El actor prestaba servicios para la entidad demandada con contrato indefinido a jornada completa 2º.- El actor nació en 1961 3º.- El 3-1-2024 concluyó con acuerdo el periodo de consultas de despido colectivo por causas económicas, organizativas y productivas iniciado por Telefónica de España S.A.U. en el que entre otros aspectos se acordó: Criterio de selección de las personas afectadas por el Despido Colectivo: - Se priorizará las solicitudes de adhesión voluntaria de aquellas personas trabajadoras que solicitaron su adhesión al último Programa Voluntario de suspensión individual de la relación laboral y bajas incentivadas 2021-2022 siendo sus solicitudes denegadas por la pertenencia de las mismas a áreas críticas. - Pertenencia a departamentos y áreas en las que ha quedado acreditado, y así lo reconocen expresamente las partes, la existencia de un excedente de plantilla de acuerdo con el Informe Técnico y Memoria aportadas en el presente procedimiento o aquellas áreas sin excedente en el informe pero que ha resultado de la negociación y recogiendo la petición expresa de la Representación de los Trabajadores, se podrán acoger de forma voluntaria aquellas personas trabajadoras pertenecientes a áreas no excedentarias, pero en la que las causas reseñadas en el informe técnico que justifican la presente medida, exista también un impacto indirecto en su actividad, en un cupo máximo de un 35% de los que cumplan los requisitos de adhesión, al referido porcentaje se adicionará las solicitudes voluntarias de los mandos, así como aquellas personas trabajadoras cuyas solicitudes de adhesión no fueron atendidas en el último PSI por exceder del máximo autorizado. - Primar la voluntariedad, priorizando la solicitud voluntaria de extinciones de contrato de trabajo de las personas trabajadoras pertenecientes a las citadas áreas. - Edad de las personas trabajadoras -preferencia de aplicación de la medida de extinción del contrato de trabajo a las personas de mayor edad frente a personas trabajadoras de menor edad- y, por ello, con fecha de acceso más próxima a la jubilación, frente a las personas trabajadoras de menor edad, tanto para las adhesiones voluntarias como para aquellas extinciones de contrato adicionales, no voluntarias, que pudieran realizarse para llegar a la cifra pactada (...). En ausencia, de acuerdo con que el número potencial de extinciones de contratos de trabajo correspondientes al excedente funcional objetivo para el año 2023 de 2.958 solicitudes voluntarias suficientes aceptadas de extinciones de contratos de trabajo de personas trabajadoras que cumplan con los criterios referidos en el presente acuerdo, la Compañía realizará extinciones de contratos de trabajo adicionales de conformidad con los siguientes criterios de selección: a) Personas que se encuentren en activo en la Compañía a fecha 1-1-2024. b) Prestación de servicios en las áreas y departamentos de la Compañía identificados en el ANEXO I del presente acuerdo en los que las partes están de acuerdo en la existencia de un excedente de plantilla. Al respecto y para la designación de personas trabajadoras que resulten afectadas por estas extinciones de contratos de trabajos adicionales, se tomarán como criterios preferentes de valoración para la afectación de las mismas los que, a continuación, se detallan: - Personas trabajadoras de mayor edad y, consecuentemente, con una posibilidad más cercana de acceder a la jubilación. Las partes acuerdan, expresamente, que la afectación de personas trabajadoras con una edad cercana a la jubilación es un criterio adecuado y proporcionado de acuerdo con los siguientes criterios. - Personas trabajadoras de mayor edad se encuentran más próximas al acceso a la pensión y, adicionalmente, las mismas tiene derecho a percibir la prestación por desempleo y a la suscripción de un Convenio Especial con la Seguridad Social y, por ello, los efectos derivados de la extinción del contrato de trabajo son menos perjudiciales que en el caso de personas de menor edad. Las condiciones económicas y beneficios sociales establecidos en el presente acuerdo mejoran el mínimo legal. En consonancia con los criterios esgrimidos previamente, las partes acuerdan y declaran, expresamente, que el criterio de mayor edad para la selección de personas trabajadoras no resulta discriminatorio siendo el mismo proporcional y adecuado teniendo en cuenta que dicho colectivo de personas se encuentra en edad más próxima al acceso a la jubilación y, asimismo, el conjunto de las condiciones de aplicación a la presente medida de despido colectivo. c) Personas trabajadoras nacidas en el año 1968 o anteriores d) Personas trabajadoras cuya antigüedad en Telefónica España sea de, al menos, 15 años a 31-12-2024 (...) Número de personas afectadas y plazo de ejecución de las medidas acordadas. (...) Procederá la extinción de 2.958 contratos de trabajo (...). Con carácter general el plazo de ejecución de las medidas acordadas en el presente despido colectivo se extenderá hasta el 31-3-2024. Sin perjuicio del plazo general referido, las partes acuerdan que, por razones organizativas u otros motivos debidamente justificados, en determinados supuestos las extinciones de contratos de personas trabajadoras afectadas por el presente despido colectivo podrán extenderse hasta el 31-3-2025. Medidas acordadas: extinciones de contratos de trabajo. (...). Condiciones económicas. Cobertura económica (complemento de prejubilación en concepto de indemnización por despido). Desde la fecha de extinción del contrato de trabajo, las personas trabajadoras adheridas al citado plan percibirán, en concepto de indemnización por despido, un complemento de prejubilación que se percibirá en forma de renta mensual. Para la determinación del complemento de prejubilación se observará lo siguiente: - Nacidos en 1968: Se aplicará un 68% del salario regulador correspondiente a cada persona trabajadora hasta que ésta cumpla la edad de 63 años y un 38% del salario regulador desde que la persona trabajadora cumpla 63 años y hasta que alcance la edad de 65 años. A efectos del cálculo de las rentas contempladas, se entenderá por salario regulador la suma de devengos fijos anuales acreditados en el momento de la baja por la persona trabajadora, divida por 12. El cálculo de la renta de 63 a 65 años se realizará a partir del salario regulador referido incrementado en 1% anual en la parte correspondiente al sueldo base de aplicación hasta los 63 años. - Nacidos en 1967, 1966, 1965, 1964: Se aplicará un 62% del salario regulador correspondiente a cada persona trabajadora hasta que ésta cumpla la edad de 63 años y un 34% del salario regulador desde que la persona trabajadora cumpla 63 años y hasta que alcance la edad de 65 años. A efectos del cálculo de las rentas contempladas, se entenderá por salario regulador la suma de devengos fijos anuales acreditados en el momento de la baja por la persona trabajadora, divida por 12. El cálculo de la renta de 63 a 65 años se realizará a partir del salario regulador referido en el párrafo anterior incrementado en 1% anual en la parte correspondiente al sueldo base de aplicación hasta los 63 años. - Nacidos en 1963 y anteriores. Se aplicará un 52% del salario regulador correspondiente a cada persona trabajadora hasta que ésta cumpla la edad de 63 años y un 34% del salario regulador desde que la persona trabajadora cumpla 63 años y hasta que alcance la edad de 65 años. A efectos del cálculo de las rentas que se contempladas, se entenderá por salario regulador la suma de devengos fijos anuales acreditados en el momento de la baja por la persona trabajadora, divida por 12. El cálculo de la renta de 63 a 65 años se realizará a partir del salario regulador referido en el párrafo anterior incrementado en 1% anual en la parte correspondiente al sueldo base de aplicación hasta los 63 años. Aquellas personas trabajadoras de 65 o más años percibirán la indemnización mínima legalmente establecida que en ningún caso resultará inferior a 20 días de salario por año de servicio con el límite máximo de 12 mensualidades. .... e) Prima de voluntariedad: adicionalmente al complemento de prejubilación referido previamente, y en concepto de indemnización adicional todas las personas trabajadoras nacidas en 1967 y años anteriores afectadas por el presente despido colectivo, de acuerdo con lo previsto en las Estipulaciones Segunda y Tercera del presente acuerdo, que soliciten voluntariamente la extinción de su contrato de trabajo percibirán una prima de adscripción voluntaria de 10.000 euros brutos. 4º.- El 19-1-2024 se remitió al actora nuevo correo a título informativo remitiendo los datos económicos resultantes de la aplicación de las condiciones del programa de bajas de 2024 calculados en su caso concreto en base a sus retribuciones de 2024. El 5-2-2024 como complemento a la información económica facilitada se le envió nuevo email adjuntado la estimación aproximada, en su caso, de la anualidad mínima legal que le correspondería la cual ascendería a 81.428,99 euros. 5º.- El 14-2-2024 se envió un correo al actor adjuntando comunicación relativa a la adhesión al despido colectivo. Se señala que la extinción de su contrato de trabajo se encuentra fundamentada en el despido colectivo acordado por la parte social y Telefónica de España en enero de 2024 y cuyo origen radica en el Plan Estratégico que se está llevando a cabo por el grupo Telefónica de aplicación a la compañía y que se compone de distintas inversiones estructuradas en una serie de proyectos de transformación que constituyen el mismo. En el punto relativo a las condiciones aplicables a la extinción de su contrato de trabajo en la Compañía. Indemnización por despido: teniendo en cuenta que el importe indemnizatorio que le correspondería percibir a Vd., en concepto de rentas mensuales aplicando los términos del acuerdo de despido colectivo de fecha 3-1-2024 resultaría inferior a la indemnización mínima legal correspondiente a 20 mensualidades que le resultaría de aplicación, Vd. percibirá la indemnización mínima legal correspondiente a 20 días de salario por año de servicio. Y en el punto de requisitos formales: De conformidad con el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, las partes han acordado que el personal afectado por el presente despido colectivo entre ellos, Vd, una indemnización por despido que en ningún caso resultara inferior a 20 días de salario por año de servicio con el límite máximo de 12 mensualidades lo que, en su caso, asciende a una indemnización total de 82.109,81 euros, sobre la cual se practicara las retenciones y deducciones legales que en su caso resulten preceptivas. 6º.- El 20-2-2024 el actor y la demandada firmaron contrato de baja despido colectivo 2024 con efectos de 1-3-2024. Se establece que el actor se acoge a partir de esta fecha a las condiciones establecidas en el acuerdo de despido colectivo causando baja en la empresa el día 1-3-2024. Se establece en el acuerdo: “Dado que el importe indemnizatorio que le correspondería a la persona trabajadora en concepto de rentas mensuales aplicando los términos del acuerdo colectivo de despido colectivo de 3-1-2024 resultaría inferior a la indemnización mínima legal correspondiente a 20 días de salario por año de servicio y hasta el límite de 12 mensualidades, ésta percibirá en la fecha de efectos el despido la indemnización mínima correspondiente a 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades, equivalente a 82.109,81 euros. 7º.- En la nómina de febrero de 2024 el actor percibe un desglose en el que se incluyen los siguientes conceptos: - Resto indemnización despido: 72.109,81 euros - Prima de voluntariedad: 10.000 euros 8º.- Existe una Comisión de seguimiento del Despido Colectivo de la entidad demandada en la que se habló sobre la prima de voluntariedad, sobre la posibilidad del reconocimiento de la misma como cuantía adicional mínima legal se determinó dar respuesta en las sucesivas reuniones. En el acta de 30-1-2024 atendiendo a la posibilidad planteada en la reunión anterior, la empresa señala que no se contempla dicha situación. 9º.- El convenio aplicable es el III CºCº de Telefónica España SAU, Telefónica Móviles España y Telefónica Soluciones de Informativa y Comunicaciones. 10º.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de cantidades el 20-3-2024, celebrándose acto de conciliación el 10-4-2024 que analizo con el resultado de sin avenencia. La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de cantidades el 6-6-2024, celebrándose acto de conciliación el 26-6-2024 que analizo con el resultado de sin avenencia. TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar la demanda presentada por D Eulogio contra Telefónica de España SAU y en consecuencia debo condenar a Telefónica de España SAU a abonar al actor la cantidad de 10.000 euros en concepto de prima de adscripción voluntaria, fijada en el Plan Social del despido colectivo, más intereses legales." CUARTO: Frente a dicha sentencia se formalizó recurso de suplicación por Telefónica de España SAU. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1.-La parte actora, D. Eulogio, presentó demanda de reclamación de derecho y cantidad contra la empresa demandada, Telefónica España SAU, en la que alega que ha nacido en el año 1961 y que causó baja en la empresa demandada el 1-3-2024, percibiendo un importe total de 82.109,81 euros que se desglosan en 72.109,81 € en concepto de resto indemnización por despido y 10.000 € de prima de voluntariedad. En esencia, y con apoyo en lo previsto en el acuerdo de despido colectivo de 3-1-2024 y en el contrato de baja suscrito entre el actor y la empresa demandada el 20-2-2024 discrepa del desglose realizado; considera que los 82.109,81 € se corresponden a la indemnización por despido y que adicionalmente tiene derecho a percibir 10.000 € por prima de adscripción voluntaria. La empresa se opone puesto que entiende que la correcta interpretación de los acuerdos suscritos, en relación con el grupo de personas nacidas antes del año 1963, lleva a la conclusión de que el desglose ha sido correcto, puesto que la prima de voluntariedad no se aplica cuando el trabajador llega a la indemnización mínima legal, si no cuando no llega al tope máximo del mínimo legal, por lo que la prima de voluntariedad no fue concebida como una prima independiente que se tenga derecho a percibir en todo caso. 2.- La sentencia de instancia, de 2-5-2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela estima la demanda presentada. Considera que la interpretación correcta de los acuerdos alcanzados avala la tesis de la actora; apoya su conclusión en la solución alcanzada por la doctrina judicial que cita y en la que se resuelve un caso idéntico al presente. 3.- Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación. En primer lugar, formula una serie de antecedentes procesales en donde tras hacer una breve mención del fallo recurrido se dedica a explicar profusamente el contenido de su oposición y a discrepar de la posición de la actora realizando una exposición de lo que a su juicio acreditan los periodos de consultas, los acuerdos alcanzados y las comunicaciones realizadas a la parte actora. A continuación formula un único motivo de recurso en el que, discrepa de la solución judicial al entender que es contrario a lo pactado entre los representantes de las personas trabajadoras y la empresa que solo pretendían garantizar que ningún trabajador percibiría una indemnización inferior al topo máximo legal, con independencia de su antigüedad en la empresa, y fomentar así la adscripción voluntaria al despido colectivo. Termina solicitando el dictado de una sentencia por la que "estimando el recurso de suplicación, revoque la sentencia recurrida y desestime íntegramente la demanda interpuesta por D. Eulogio, declarando que la prima de voluntariedad no procede como cantidad adicional a la indemnización mínima legal, con los demás pronunciamientos legales que procedan." Aporta con el recurso varias sentencias de Juzgados de lo Social cuya unión solicita a efectos de acreditar la existencia de resoluciones judiciales contradictorias y la necesidad de unificar la interpretación del acuerdo colectivo. 4.- La parte actora impugna el recurso; argumenta que la sentencia de instancia ha resuelto de forma ajustada a derecho, que las sentencias aportadas con el recurso no deben ser tenidas en consideración y que lo que pretende la parte recurrente es sustituir el criterio valorativo y objetivo de la Juzgadora por el parcial e interesado de la parte recurrente. Solicita que se dicte sentencia por la que "con expresa desestimación de los motivos de recurso, confirme la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, y se impongan las costas del presente recurso de impugnación a la recurrente". SEGUNDO.- 1.- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, construye su recurso en un único motivo en el que denuncia la infracción, por inaplicación o en su caso aplicación incorrecta del ERE finalizado por acuerdo de fecha 3-1-2024, CºCº aplicable de Telefónica de España, Anexo XV Plan Social del despido Colectivo 2024, y artículos 1258 y 1281 del Código Civil relativos a la eficacia e interpretación de los contratos, artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores en relación a la negociación colectiva. aplicación del artículo 11 del CºCº de aplicación, en relación con los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, relativos a los criterios de interpretación de los contratos. Cita a continuación varios artículos del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos, al considerar que la prima de voluntariedad constituye una cantidad adicional a la indemnización mínima legal, sin atender al contexto, la voluntad de las partes y la interpretación sistemática del acuerdo; invoca en concreto la Sentencia del TS de 15-12-2020 en relación a la interpretación de los Convenios Colectivos. Señala que de acuerdo con la prueba practicada se acredita que la cláusula litigiosa -relativa a la prima de voluntariedad- no se aplicaría a todos los adheridos al ERE, si no que se reservaría únicamente a aquellos trabajadores cuya indemnización no llegara al tope máximo del mínimo legal, tal y como desarrollaremos a continuación. En consecuencia, correspondiendo al demandante según el contrato de baja suscrito, y debido a su antigüedad, el tope máximo del mínimo legal, a saber, 12 mensualidades, no le sería aplicable la referida prima de voluntariedad. Realiza a continuación una interpretación de lo indicado en el plan social del acuerdo despido colectivo (respecto del que indica que la prima de voluntariedad es solo para los trabajadores que no llegan a ese mínimo legal) en relación con el contrato de desvinculación del actor, en especial la cláusula tercera, de la que concluye que como el actor por su antigüedad si alcanza la indemnización legal de 20 días por año de servicio con el máximo de 12 mensualidades, no tendría derecho a percibir la prima. Reconoce que la redacción discutida genera dudas que se plantearon en la Comisión de Seguimiento del despido Colectivo en la que la representación legal de las personas trabajadoras reconoce, por la forma en que plantea la cuestión, que la prima discutida no es objetiva o automática para todos los trabajadores que se adhieran sino que es una mejora para incentivar que los trabajadores se adhirieran al despido colectivo garantizándole que en todo caso iban a percibir el mínimo legal, siendo esta la verdadera voluntad de los negociadores, como se desprende del contenido de las actas de la Comisión de Seguimiento que cita y que se ve avalado por la declaración testifical del Directo de Relaciones Laborales. Añade que el trabajador fue informado convenientemente de todo ello. A continuación, cita varias sentencias de TSJ y de Juzgados de lo Social (que son los documentos que aporta y cuya unión hemos rechazado). La impugnante formula su oposición, alegando que la sentencia ha respetado las normas de interpretación de los pactos colectivos. 2.- Los hechos determinantes para la resolución de la presente litis son: a) El actor, D. Eulogio, nacido en 1961, prestaba servicios para la demandada Telefónica SA desde diciembre 1983. b) El 3-1-2024 concluyó con acuerdo el periodo de consultas de despido colectivo por causas económicas, organizativas y productivas iniciado por Telefónica de España SAU. En la estipulación quinta se regulan las medidas acordadas: extinciones de contrato de trabajo; el punto 2 regula las condiciones. En apartado a) se recogen como condiciones económicas una cobertura económica (complemento de prejubilación en concepto de indemnización por despido) que para las personas nacidas en el año 1963 y anteriores prevé que: "Se aplicará un 52% del salario regulador correspondiente a cada persona trabajadora hasta que ésta cumpla la edad de 63 años y un 34% del salario regulador desde que la persona trabajadora cumpla 63 años y hasta que alcance la edad de 65 años”. A efectos del cálculo de las, se entenderá por salario regulador la suma de devengos fijos anuales acreditados en el momento de la baja por la persona trabajadora, divida por 12. El cálculo de la renta de 63 a 65 años se realizará a partir del salario regulador referido en el párrafo anterior incrementado en 1% anual en la parte correspondiente al sueldo base de aplicación hasta los 63 años. Aquellas personas trabajadoras de 65 o más años percibirán la indemnización mínima legalmente establecida que en ningún caso resultará inferior a 20 días de salario por año de servicio con el límite máximo de 12 mensualidades". En el apartado e) se recoge la Prima de voluntariedad en los siguientes términos: "adicionalmente al complemento de prejubilación referido previamente, y en concepto de indemnización adicional todas las personas trabajadoras nacidas en 1967 y años anteriores afectadas por el presente despido colectivo, de acuerdo con lo previsto en las Estipulaciones Segunda y Tercera del presente acuerdo, que soliciten voluntariamente la extinción de su contrato de trabajo percibirán una prima de adscripción voluntaria de 10.000 euros brutos." c) La empresa remitió al actor las comunicaciones que se recogen en los hechos probados de la sentencia de instancia. d) El 20-2-2024 el actor y la demandada firmaron contrato de baja despido colectivo 2024 con efectos de 1-3-2024. En su estipulación tercera se establece "Dado que el importe indemnizatorio que le correspondería a la persona trabajadora en concepto de rentas mensuales aplicando los términos del acuerdo colectivo de despido colectivo de 3-1-2024 resultaría inferior a la indemnización mínima legal correspondiente a 20 días de salario por año de servicio y hasta el límite de 12 mensualidades, ésta percibirá en la fecha de efectos el despido la indemnización mínima correspondiente a 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades, equivalente a 82.109,81 euros." e) El actor recibió en la nómina de febrero de 2024 un total de 82.109,81 euros conforme al siguiente desglose: - Indemnización despido: 72.109,81 euros - Prima de voluntariedad: 10.000 euros f) Existe una Comisión de seguimiento del Despido Colectivo de la entidad demandada en la que se habló sobre la prima de voluntariedad, sobre la posibilidad del reconocimiento de la misma como cuantía adicional mínima legal se determinó dar respuesta en las sucesivas reuniones. En el acta de 30-1-2024, atendiendo a la posibilidad planteada en la reunión anterior, la empresa señala que no se contempla dicha situación. 3.- La sentencia del TS de 15-10-2024 con remisión a la sentencia del TS de 29-03-2023, compendia la jurisprudencia sobre la interpretación de los convenios colectivos, aplicable también a los acuerdos colectivos, en la siguiente forma: Ver Fundamento de Derecho QUINTO de la sentencia del TS de 15-10-2024 4.- A la vista de los parámetros que acabamos de exponer entendemos que la sentencia resuelve de forma ajustada a derecho por los argumentos que explicamos a continuación. a) La sentencia parte de una interpretación literal del precepto, lo que es acorde con lo que acabamos de exponer. El Código Civil establece como canon hermenéutico prioritario, el de la interpretación literal al cual ha de acudirse cuando la claridad de los términos es patente, y solo cuando no existe tal claridad entra en juego el resto de los criterios que tales preceptos contemplan. La interpretación que realiza la juzgadora de instancia, en el sentido de que la prima voluntaria se abona en todo caso, tiene sustento en el acuerdo colectivo y en el que se recoge en 2 apartados separados la cobertura económica fijada mediante el complemento de prejubilación (apartado a), y la prima de voluntariedad (apartado e), respecto de la que se fija un abono "adicional" al complemento de prejubilación para todas las personas nacidas en 1967 y años anteriores de acuerdo con lo previsto en las estipulaciones segunda y tercera, sin que del contenido de estas pueda desprenderse lo contrario. b) La recurrente indica que la redacción puede llevar a error sobre la verdadera intención de las partes y para aclarar la misma se centra en el contenido de las actas de la Comisión de Seguimiento y prueba testifical practicada en el acto del juicio. Ninguna de estas propuestas es admisible ya que: i) el canon interpretativo de indagación de voluntad de las partes es subsidiario a la interpretación literal que como hemos dicho ha sido aplicado por la sentencia de instancia y del que no tenemos argumentos para separarnos ii) no consta en hechos probados el contenido de las actas a las que se remite la recurrente, ni tampoco se han dado por reproducidas por lo que la parte no puede pretender que la Sala proceda a reinterpretar, con apoyo en su lectura, que fue que se quería pactar en el acuerdo del despido colectivo iii) la declaración testifical no es hábil para que la Sala se aparte de la conclusión judicial de instancia c) La sentencia de instancia apoya su conclusión en la sentencia del TSJ de Castilla León de 10-01-2025 que resuelve un caso idéntico al presente. En idéntico sentido se ha pronunciado la Sentencia del TSJ de Castilla León de 31-03-2025, la del TSJ de Asturias de 04-11-2025, precisamente revocando una de las sentencias que pretendía unir la recurrente, cuya unión hemos rechazado por resolución aparte, y las Sentencias del TSJ de Castilla-La Mancha de 10-06-2025 y 17-11-2025. En consecuencia todo lo argumentado ha de concluirse que la sentencia de instancia no incurre en el reproche jurídico que contra ella se dirige, por lo que debemos desestimar el recurso interpuesto y proceder a su íntegra confirmación. TERCERO.- 1.- En definitiva, y por todo lo dicho entendemos que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia. 2.- Procede igualmente la condena en costas a la recurrente que se fijan en 750 € IVA incluido para los honorarios de la Graduada Social impugnante del recurso. Asimismo se decreta, una vez que firme la presente resolución, tanto la pérdida del depósito constituido para recurrir, como de la consignación que ha efectuado a la cual se le dará el destino legal oportuno. FALLO Desestimando el recurso de suplicación presentado por Telefónica de España SAU interpuesto contra la sentencia de 2-5-2025, seguidos a instancia de D. Eulogio contra la empresa recurrente, sobre reclamación de derecho y cantidad, confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Se impone a la recurrente, Telefónica de España SAU, el abono de las costas procesales causadas que se fijan en 750 € IVA incluido para los honorarios de la Graduada Social impugnante del recurso. Asimismo se decreta, una vez que firme la presente resolución, tanto la pérdida del depósito constituido para recurrir como de la consignación que efectuada para recurrir a la cual se le dará el destino legal oportuno MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. OJO La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/de260cdafc9318f4a0a8778d75e36f0d/20260416 |