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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 11-03-2022


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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 11-03-2022 SOBRE CUANTÍA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Recurso de Suplicación formalizado por el INSS y D. Bernardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de A Coruña en el Procedimiento seguido a instancia de D. Bernardo frente al INSS, la TGSS y Telefónica de España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. Bernardo presentó demanda contra el INSS, la TGSS y Telefónica de España ante el Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia el 05-06-2021, aclarada por auto de 07-06-2021.

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º. Por resolución de 17-8-2004 se reconoció al actor una prestación de jubilación con una base reguladora de 1.807,71 euros y un porcentaje del 67,50%.

En los archivos de la Seguridad Social constan como cotizados los períodos de cotización realizados por la empresa Telefónica SA.

Consta como fecha de alta del demandante por cuenta de Telefónica el 11-5-1967 pero como efectos de dicha alta el 5-6-1967 y no consta en los datos de La Seguridad Social como cotizado el período desde el 11-5-1967 al 4-6-1967.

2º. El 18-7-2017 el actor peticionó la revisión del % de la pensión de jubilación al considerar que el referido período desde el 11-5-1967 al 5-6-1967 debía ser contabilizado como cotizado.

Ante el silencio de la administración, presentó reclamación administrativa previa el 9-11-2017.

Por resolución de 1-7-2019 el INSS deniega la petición de revisión.

3º. El demandante nació en 1944.

TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Estimo parcialmente la demanda presentada y declaro el derecho del demandante a percibir la prestación de jubilación en la cuantía del 70% de la base reguladora que tiene reconocida, con condena al INSS al abono de la prestación correspondiente con efectos desde el 18-4-2017 y con absolución de la demandada Telefónica de España.".

Con fecha 07-06-2021 se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Dispongo: Aclarar el encabezamiento de la sentencia en el sentido de donde dice: "En A Coruña, a 5-6-2021, debe decir: "En A Coruña, a 7-6-2021.". (ES UNA ACLARACIÓN IMPORTANTE)

CUARTO.- Frente a dicha sentencia, el INSS y D. Bernardo formalizaron recurso de suplicación. Tales recursos fueron objeto de impugnación por Telefónica de España.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara el derecho del actor al percibo de la pensión de jubilación reconocida en la cuantía del 70% de la base reguladora que le había sido reconocida en lugar del 67,50% y condena al INSS al abono de la prestación correspondiente, recurre en suplicación la representación de la entidad gestora demandada, denunciando un único motivo, infracción por interpretación errónea de los artículos 94, 95 y 96 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece la responsabilidad en orden a las prestaciones, a la vez que la parte actora, en cuanto a la Fecha de efectos recogida en la Sentencia.

Antes de entrar en el análisis del motivo del recurso invocado procede examinar de oficio si cabe recurso de suplicación frente a la resolución recurrida por ser cuestión de orden público que afecta a la competencia de esta Sala.

Así las cosas, la determinación de los recursos procedentes, en su caso, contra la misma se rigen por lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) (Ley 36/2011, de 10-10, en cuya Disposición Transitoria 2ª.1 se establece que:

Disposición transitoria 2ª. Normas aplicables en materia de recursos y ejecución forzosa de sentencias dictadas a partir de la entrada en vigor de la Ley.

1. Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva".

En materia de Seguridad Social, cual es el caso que nos ocupa, y en cuanto al acceso al recurso de suplicación se refiere, la actual LRJS que mantiene, en esencia, las líneas básicas que se contenía en la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en cuanto a la procedencia del recurso en supuestos:

a) de afectación general.- Así se deduce del artículo 189.1.b) LPL, en relación con el artículo 191.3.b) LRJS

"En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"

b) de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones.- Así se constata del artículo 189.1.c) LPL en relación con el artículo 191.3.c) LRJS

"En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable"

SEGUNDO.- Las diferencias más trascendentes entre la regulación de las citadas normas procesales afectan a la determinación de la cuantía del proceso, lo que incide en los litigios en materia de Seguridad social distintos de los contemplados en los citados supuestos puesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 191,2,g) de la LRJS no procederá recurso de suplicación en los procesos sobre "Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros."

La citada norma, en cuanto afecta a materia de prestaciones de Seguridad Social, establece,

Artículo 192. Determinación de la cuantía del proceso.

1. Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora.

2. Si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía.

Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario.

3. Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.

4. En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa.

Para determinar si en el presente caso procede o no recurso de suplicación contra la sentencia de instancia recaída en materia de prestaciones de Seguridad Social debe analizarse si se está ante un supuesto de acceso necesario al recurso por tratarse de un proceso que verse sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social o de un litigio en el que el posible acceso a la suplicación deba establecerse en razón a la cuantía litigiosa igual o superior a 3.000 euros.

Y para ello han de analizarse las resoluciones administrativas jurisdiccionalmente impugnadas, a las que se remiten los hechos declarados probados de la sentencia de instancia. De los referidos hechos, integrados con citadas resoluciones, se desprende que el INSS reconoció a la actora una pensión de jubilación con una base reguladora de 1.807,71 euros y un porcentaje de pensión de jubilación del 67,50%

Solicita a través de la revisión del porcentaje de la pensión de jubilación se compute el período del 11-5-1967 al 4-6-1967, por una posible responsabilidad empresarial y que afectaría a la pensión de jubilación en el porcentaje del 70% que es el que solicita

En definitiva, en el caso que nos ocupa no se discute, el reconocimiento del derecho sino la cuantía del porcentaje de la pensión, por considerar la parte actora que debería reconocerse en la cuantía del 70% de la base reguladora, y tal diferencia entre la prestación reconocida por el INSS en cuanto al porcentaje del 67,50% de la base reguladora cuya cuantía no se discute, asciende a un total anual, notablemente inferior a la cantidad legalmente estipulada para el recurso que asciende, como ya ha quedo expuesto, a la cuantía anual de 3.000 euros.

En consecuencia, se impone, previa desestimación del recurso, la confirmación de la resolución recurrida.

FALLO

Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y por D. Bernardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de A Coruña de 7-6-2021 debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Ver Sentencia -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c47643b57541375f/20220412