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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 11-06-2014


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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 11-06-2014 SOBRE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD EN CONTRATOS TEMPORALES

Recurso de suplicación formalizado por Telefónica de España, S.A.U., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, seguido a instancia de Aurora frente a Telefónica de España, S.A.U.

ANTECEDENTES DE HECHO

Dª Aurora presentó demanda contra Telefónica de España, S.A.U., y se dictó la sentencia el 9-11-2011.

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

La actora presta servicios para la demandada desde el 23-7-1993 con categoría de oficial administrativo ofimático

La Sentencia del TS 20-6-2010, confirmó la de la AN 20-7-2009, dictada en Conflicto Colectivo que declaró:

"el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad establecido en el art. 80 de la N.L. de Telefónica y el premio de servicios prestados del art. 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores en los artículos 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 246 en los términos que se establecen".

En ejecución de la Sentencia de la AN citada, fue dictado Auto de 2-12-2010, desestimatorio de solicitud de ejecución

Es notoria que la cuestión planteada afecta a gran número de trabajadores

La actora presentó la demanda el 29-7-2011.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Se estima la demanda presentada por Dª Aurora y se condena a Telefónica de España S.A.U. al abono a la actora de la cantidad de 103,68 euros en concepto de diferencias de antigüedad desde mayo de 2008 julio de 2010, incrementadas con el 10% moratorio legal desde el 20 julio 2010.

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Telefónica de España, S.A.U..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y condena a Telefónica de España SAU a que abone a la parte actora la cantidad de 103,68 € en concepto de diferencias de antigüedad desde mayo de 2008 a julio de 2010, incrementados en un interés del 10% desde el 20 de julio de 2010.

Frente a dicha resolución interpone recurso de suplicación la parte demandada, solicitando la revocación de la misma, alegando, con amparo procesal en el artículo 191.c) de la LPL, que se ha producido la infracción del artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Jurisprudencia del TS respecto a la prejudicialidad normativa y litispendencia, señalando como infringidas las sentencias del TS de 5-7-2005, 26-10-2004, 30-9-2004, 5-7-2006, 20-5-1999, 9-2-1996, 24-5-1995 y 14-3-1995, argumentando que estando pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la AN de 2-12-2010 , que denegó la ejecución de la sentencia de 20-7-2009, no puede seguirse un procedimiento individual para la fijación del cálculo del bienio y la antigüedad, por el riesgo de que existan fallos contradictorios.

Dentro de la misma denuncia interesa la modificación del relato fáctico, para que se añada

"...En consecuencia y debido al mencionado recurso estamos ante la existencia de prejudicialidad normativa y litispendencia.

Igualmente señala que caso de no existir prejudicialidad normativa, sí existiría la prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de atrasos.

Pues bien, todas estas cuestiones ya han sido resueltas por este Tribunal en sentido desestimatorio en sentencias de 13-2-2014 y 27-1-2014. Así en esta última citada se dijo y ahora reproducimos:

"El TC ya ha tenido varias ocasiones de pronunciarse sobre los efectos que puede tener el incumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales para recurrir establecidos en la LPL, manifestándose la obligación que tiene el Tribunal ad quem de interpretarlos y aplicarlos teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tiene su razón. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas, que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal.

El artículo 194.2 y 3 de la LPL exige que en el escrito de interposición del recurso se expresen con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, bien citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, bien señalándose suficientemente para que sean identificados, los documentos o las pericias en la que se apoye la revisión de los hechos.

Precepto que como ya ha manifestado el TC es acorde con el artículo 24 CE, en cuanto persigue no sólo que el contenido del recurso sea conocido por la otra parte, y así pueda defenderse, sino que el órgano judicial pueda conocer el "thema dicendi" y resolver congruentemente el mismo.

Igualmente y de forma reiterada el TC viene declarando que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.

Así según resulta de los artículos 188, 191 y 194 de la LPL este recurso tan solo puede interponerse por determinados motivos tasados legalmente, debiendo la parte ajustarse en su escrito a alguno de los motivos concretamente descritos en el artículo 191 de la LPL, que configuran la totalidad de las posibilidades impugnatorias del recurso de suplicación, debiendo articular estos motivos con la debida separación, utilizar cada uno de ellos conforme a su naturaleza y a su contenido propio determinado legalmente y sin mezclar en el desarrollo de los mismos las cuestiones que por su naturaleza no sean propias del utilizado y correspondan a los otros.

Trasladando esa doctrina constitucional al presente motivo del recurso, es evidente que la recurrente ha omitido absolutamente las exigencias de forma que reclama el artículo 194.2 de la LPL

Además confunde la parte las figuras de la litispendencia y de la prejudicialidad normativa. (NO DA PIE CON BOLA)

De la lectura del motivo del recurso y del propio precepto invocado, se deduce que la recurrente está formulando la excepción de litispendencia, ya que para que se produjera la concurrencia de prejudicialidad positiva suspensiva, la parte, antes de comparecer al acto de juicio o en el propio acto debió de interesar la suspensión del mismo, cosa que no consta que haya hecho, habiéndose limitado -tal cual consta en el acta de juicio- a oponerse a la demanda, entre otros, por el motivo de encontrarse pendiente de resolución el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado por la Sala de lo Social de la AN.

La Jurisprudencia del TS, tanto de la Sala de lo Social como de la Sala de lo Civil, ha señalado que la litispendencia desempeña en el proceso una función cautelar o preventiva del instituto de la cosa juzgada negativa o excluyente, el cual se regula actualmente en los apartados 1 a 3 del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

En suma, lo que importa a propósito de la litispendencia, es que, a la vista de la comparación de los procesos anterior y posterior, se aprecien las identidades de sujetos, de objeto y de causa exigidas entre uno y otro litigio, que son las mismas exigidas para la generación de la cosa juzgada negativa o excluyente, correspondencia derivada de que la litispendencia desarrolla, como se ha dicho, una "función cautelar" con respecto a esta modalidad de la cosa juzgada - sentencia del TS de 11-4-1991 -.

En el presente caso, como señala en juez a quo, el artículo 158.3 de la LPL establece que las sentencias firmes dictadas en procesos de conflicto colectivo producen el efecto de cosa juzgada en los procesos individuales seguidos por los trabajadores, no recogiendo la sentencia dictada por la AN y confirmada por el TS ni las cantidades ni los periodos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, por lo que no concurre la triple identidad requerida para apreciar la concurrencia de la litispendencia.

En cualquier caso señalar que el Auto de la Sala de lo Social de la AN de 2-12-2010, que denegó la ejecución de la sentencia de 20-7-2009, ha sido confirmado por sentencia del TS de 26-6-2012, dado el carácter meramente declarativo del pronunciamiento, cuya ejecución se interesa.

3º En la petición de estimación de la excepción de prescripción, la parte no denuncia la infracción de norma sustantiva o de la jurisprudencia que ampare su pretensión.

Pero si así no fuera y debiera entrarse a conocer sobre la denuncia formulada, la cuestión ha sido resuelta de forma reiterada por la Jurisprudencia, señalando la sentencia del TS de 13-6-2001, que:

"La determinación del «dies a quo» de la prescripción de la acción ejercitada, no cabe duda, que debe fijarse en 7-7-1995, fecha en que por esta Sala del TS se dictó sentencia confirmando la dictada el 14-7-1993, por la AN resolviendo Conflicto Colectivo

Así se recoge en la sentencia de 6-7-1999, en donde expresamente se concreta que el «dies a quo» es la fecha de la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo y del artículo 1971 del Código Civil que expresamente establece que el tiempo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia comienzan desde que la sentencia quedó firme, firmeza que debe predicarse respecto a cualquier resolución judicial que reconozca derechos, por los que, si de acuerdo con el art. 1969 del C. Civil y art. 59-2 ET, el «dies a quo» de la prescripción coincide con la fecha a partir de la cual la acción puede ser ejercitada y ésta no pudo ejercitarse, hasta que la sentencia devino firme, la fecha de ésta y no otra, es la que determina el «dies a quo» a efectos de prescripción, por razones de racionalidad y de seguridad jurídica, y ello como consecuencia de lo dispuesto en el art. 158-3 LPL, cuando dice que la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse sobre idéntico objeto, pues como se dice, en la sentencia de 30-6-1994, ello es consecuencia del efecto positivo prejudicial de cosa juzgada, dado la indiscutible vinculación que existe entre los conflictos individualizados y el conflicto colectivo correspondiente..."

En consecuencia, en el presente caso, reclamando el actor el pago de diferencias del complemento de antigüedad desde el mes de mayo de 2008, el plazo de prescripción de un año debe entenderse interrumpido por la presentación de la demanda de conflicto colectivo, realizada el 15-5-2009, volviendo a computar nuevamente desde la fecha de notificación de la sentencia del TS de 20-7-2010, siendo evidente, que la notificación debe ser posterior a la fecha de la citada sentencia y no habiendo transcurrido el plazo de un año en la fecha de presentación de la papeleta demanda de conciliación, realizada el 15-7-2011, por lo que la excepción debe ser desestimada.

En consecuencia el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada en su integridad".

SEGUNDO.- La desestimación del recurso formulado conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir así como que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que en ejecución de sentencia se acuerde lo procedente (artículo 202 LPL).

Igualmente procede la imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 233 LPL) a quien se condena al abono de la suma de 200 € en concepto de honorarios de letrado de la parte actora impugnante del recurso.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Telefónica de España SAU contra la sentencia de 9-11-2011 por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Ourense, confirmando tal resolución, con imposición de las costas a la recurrente en importe de 200 euros.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TELEFÓNICA

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