SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 11-10-2019 SOBRE CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN DE SUPERVIVENCIA (DESFAVORABLE Y DIDÁCTICA) Recurso de Suplicación interpuesto por D. Bartolomé contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Se presentó demanda por D. Bartolomé en reclamación de Otros Derechos Laborales, siendo demandado Telefónica de España SA y Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A.. Se dictó sentencia el 31-7-2018 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada. SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- Para la empresa Telefónica de España, S.A.U. viene prestando servicios D. Bartolomé, como profesional de nivel 4. 2º.- Telefónica de España, S.A.U. tenía suscrito con Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. un seguro de supervivencia de sus empleados, póliza número NUM001, con un capital inicial "...igual a la mitad del capital base más 12.020,24 euros". 3º.- El 26-3-2013 la Comisión Negociadora Permanente constituida al amparo de lo previsto por la cláusula 13.2 del CºCº de Telefónica de España, S.A.U. acordó prorrogar el CºCº vigente de 2011 a 2013 hasta el 31-12-2014 así como modificar la cláusula 17 de dicho convenio para reducir el capital asegurado en la citada póliza número NUM001 "...de manera que la cantidad de 12.020,24 euros se sustituye por una cuantía fija de 8.200 euros para todo el colectivo asegurado en situación de activo". 4º.- En el procedimiento de conflicto colectivo seguido ante la AN se impugnó por determinados sindicatos la capacidad de la "Comisión paritaria de Negociación Permanente" para tomar el Acuerdo de 26-3-2013, siendo desestimada la demanda por sentencia de 26-11-2013 confirmada por el TS mediante la suya de 14-9-2015. En el procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional con el número 423/2013 se pretendió la nulidad de dicha cláusula 17 del Acuerdo de 26-3-2013, siendo desestimada la demanda por sentencia de fecha 23-5-2016 que acogió la excepción de cosa juzgada alegada por Telefónica de España, S.A.U. respecto al anterior conflicto colectivo, sentencia confirmada por el TS mediante la suya de fecha 26-4-2017. TERCERO.- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Acogiendo la excepción de cosa juzgada alegada por Telefónica de España, S.A.U. y Seguros de Vida y Pensiones, S.A. y sin entrar en el fondo del asunto, desestimo la demanda interpuesta por D. Bartolomé frente a dichas demandadas, a las que absuelvo en la instancia." CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda, recurre la parte actora articulando dos motivos de suplicación, en los que denuncia: A) en el primero, infracción del art. 222.4 LEC, en relación al efecto positivo de cosa juzgada apreciado en la instancia. Se indica que no se pretende la nulidad de los acuerdos modificativos reflejados en los hechos probados y que fueron objeto de los procedimientos de conflicto colectivo recogidos también en los hechos probados. Se pretende que tales acuerdos no se le apliquen individualmente, por cuanto habría consolidado un derecho a percibir la prestación de supervivencia en la cuantía pretendida y sin aplicación del acuerdo de 26-3-2013 adoptado en negociación colectiva. B) en el segundo, infracción por inaplicación del art. 4.2 f) en relación con el art. 25.1 y 2 y del art. 26.1, así como del art. 3.1 c) ET. Se alega que la prestación de la póliza de supervivencia forma parte de la remuneración total para toda la vida laboral de los trabajadores de Telefónica, entre ellos el actor, que optaron por tal prestación. Fruto de ello, entiende, que nos encontramos ante una condición más beneficiosa adquirida o devengada por el trabajador, por lo que debe declarase que la cuantía de la póliza de supervivencia suscrita con la aseguradora codemandada está constituida por la "mitad del capital base más 12.020,24 euros", debiendo revocarse la sentencia de instancia y estimarse la demanda. Por la empresa empleadora y la aseguradora codemandada se insta la desestimación del recurso por no concurrir la censura jurídica esgrimida, remitiéndose además a lo resuelto por esta Sala del TSJ de Galicia en la sentencia de 27-4-2018, tramitado a instancias de otro trabajador contra las mismas demandadas y que ha sido mencionada también en la sentencia recurrida. SEGUNDO.- El análisis del recurso lleva a la conclusión de que ha de ser desestimado íntegramente, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- A la vista de los inalterados hechos probados de la resolución recurrida, y de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala en procedimientos sustancialmente similares seguidos por otros trabajadores frente a las mismas codemandadas. Así, en las sentencias del TSJ de Galicia de 29-4-2019, 27-4-2018, 17-9-2018 o 14-1-2019. En esta última sentencia de esta Sala se razona lo siguiente: "En su primer motivo argumenta el recurrente que no impugna los Acuerdos que fueron objeto de los conflictos colectivos invocados, sino que pretende que los mismos no le sean de aplicación por haber consolidado su derecho en los términos establecidos en el año 1992. En el segundo motivo alega, en síntesis, que la prestación de la póliza de supervivencia forma parte de la remuneración total para toda la vida laboral de los trabajadores de Telefónica, que el año 1992 optaron por continuar con este sistema incentivándose su permanencia y que tales condiciones no pueden alterarse por pactos de terceros. Ambos motivos están interrelacionados pues la cosa juzgada apreciada depende de la fundamentación del derecho que el demandante reclama como derecho individual y de la afectación posible de la sentencia del TS de 26-4-2017, sobre impugnación de convenio. La antecitada sentencia desestimó, entre otras, la pretensión de nulidad de la modificación de la cláusula 17 del Convenio respecto de los Acuerdos de Previsión Social de 1992 incorporados como anexo IV al CºCº de Telefónica de España 1993- 1995, por aplicación del art. 400.2 LEC, entendiendo que tal pretensión pudo haberse ejercitado en anterior litis sobre nulidad global de los Acuerdos de 2013, desestimada por Sentencia del TS de 14-9-2015. La debatida póliza que cubre la futura prestación de supervivencia del actor cuyo importe aquí debate, no era una condición más beneficiosa inserta en el contrato del actor, en tanto no derivaba de la voluntad unilateral de la empresa, sino pactada colectivamente (CON LOS AGENTES SOCIALES), pues deriva de los Acuerdos de Previsión social de 1992 antes referidos. En virtud del principio de modernidad (UN PRINCIPIO MUY BONITO) (arts. 82.4 y 86.4 ET), el Convenio posterior puede modificar in peius aquellas condiciones colectivas de los trabajadores incluidos en su ámbito-como es el caso del actor-, tal y como han hecho los Acuerdos de 26-3-2016, en virtud de los cuales se modificó la póliza colectiva y el importe de la futura prestación del recurrente. Acuerdos que, como el propio recurrente afirma, no impugna y que deben ser tenidos por válidos en virtud del principio de cosa juzgada previsto en el art.160.5 LRJS, conforme al cual: "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado". 2.- Como razona la sentencia de esta Sala de 22-3-2019: "Tratándose de una sentencia dictada en procedimiento colectivo, todavía tiene más sentido que atendamos al efecto positivo de la cosa juzgada, en línea con lo que nuestras Sentencias del TS de 16-6-2015 (1) y 16-6-2015 (2)) han sostenido, en parte apoyándose en el art. 160.5 LRJS: La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará, aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria. Respecto de la cosa juzgada son predicables las siguientes notas: a) Impide la decisión del proceso actual cuando ya hubiere sentencia firme sobre la misma cuestión y entre las mismas partes. b) Posee doble efecto: negativo o excluyente y positivo o pre-judicial (cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión, pero si hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso). c) Opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica en virtud de una sentencia que es firme. Como explica la Sentencia del TS de 17-10-2013, "según se desprende del artículo 400. 2 LEC , de aplicación supletoria, D.F. 4ª LRJS , en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, al igual que los de las la litispendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo, como a los que en él hubieran podido alegarse; sin que puedan dejarse sin efecto pronunciamientos jurisdiccionales plasmados en sentencias que han adquirido firmeza, pues ello supondría una quiebra del principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 de la Constitución e iría contra el efecto de cosa juzgada que producen las sentencias firmes, cuyo efecto impeditivo obsta la posibilidad de un nuevo pronunciamiento judicial. Por todo ello no se aprecia la aplicación indebida de la institución de cosa juzgada que acoge la sentencia recurrida". 3.- Respecto a la normativa de las denominadas mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, razona la citada Sentencia de esta Sala de 22-3-2019, lo siguiente: "la jurisprudencia declara que se rigen en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones. La interpretación de las cláusulas de los seguros de grupo debe atenderse a indagar la real intención de las partes, teniendo presente que las normas de interpretación establecidas en el Código Civil (CC) son subsidiarias en su aplicación, de modo que cuando la literalidad de las cláusulas de un convenio o pacto sean claras, no son aplicables otras diferentes que las de su sentido gramatical. Lo que significa que ni es condición más beneficiosa ni derecho adquirido y que estamos ante una mejora negociada, y no unilateral. La jurisprudencia afirma que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo; es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario, manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas. En el ámbito laboral, la expresión "condición más beneficiosa" se utiliza en dos sentidos: Por una parte y en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional, así la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al artículo 3.1.c) del E.T., puede introducir condiciones más favorables que las establecidas en las disposiciones legales y convenios colectivos; de forma más específica, la condición más beneficiosa se vincula con las condiciones de este carácter que pueden surgir de una conducta unilateral del empresario, planteándose entonces el problema de en qué medida esa conducta expresa realmente una voluntad de reconocimiento del beneficio a efectos de su incorporación al vínculo contractual y de su resistencia ante actos posteriores de desconocimiento. Por otra parte, y en sentido horizontal, la condición más beneficiosa como una regulación que por este carácter puede subsistir frente a otra -más restrictiva- que la sucede en el tiempo. Y en todo caso, la aplicación de la cosa juzgada no tiene duda, ya que en las demandas de conflicto colectivo se solicitaba la declaración de nulidad global de los acuerdos de 26-3-2013; subsidiariamente, y en todo caso, se declare la nulidad del acuerdo de prórroga del 26-3-2013 por dicha comisión de negociación permanente y la ilegalidad y, por tanto, la nulidad de las cláusulas 16 y 17 incluidas en los acuerdos de 26-3-2013, en los que se acuerdan la prórroga del CºCº 2011-2013, así como el acuerdo de prórroga de mantenimiento de las cláusulas 11.2 y 15 artículo 249 de la N.L. desde el 1-1-2014 y hasta el 31-12-14, reclamaciones que fueron desestimadas, por lo que están vigentes y son de aplicación al demandante". Y aplicando los anteriores argumentos al caso de autos, procede desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia de instancia. FALLO Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Bartolomé, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, en los presentes autos tramitados a instancia del recurrente frente a las demandadas Telefónica de España, S.A.U. y Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., confirmamos dicha sentencia. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. VER SENTENCIA http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a778bdb9cbb1dd64/20191212 VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO https://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html |