SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 12-02-2026 SOBRE EL SEGURO COLECTIVO (TOTALMENTE DESFAVORABLE, BREVE Y MUY NEGATIVA) (NOTA.- La sentencia está en gallego. Por tanto, la traducción a castellano puede no ser totalmente precisa) Recurso contencioso-administrativo presentado por Dª Paula contra el acuerdo de 9-5-2025 del TEAR. La Administración demandada es el TEAR/AEAT, representada por la Procuraduría del Estado. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Se recurre el acuerdo de 9-5-2025 del TEAR que rechaza la reclamación económico-administrativa contra la denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2019. El recurrente, empleado de Telefónica desde 1970 hasta 2005, recibió, al cumplir 65 años, la cantidad de 79.814,41 euros del seguro colectivo de vida y supervivencia de la compañía. En el IRPF autoliquidado para 2019 se aplicó una reducción del 40%. Se solicitó la rectificación de la autoliquidación, dado que deben distinguirse las aportaciones anteriores al 31/12/1992 de las posteriores, y que el reembolso está sujeto a impuestos, tramitándose los primeros como renta de capital y los segundos como renta del trabajo. La reclamación ante el TEAR se aceptó parcialmente, ordenando la retroacción de las acciones, de modo que se acreditaran las contribuciones y las imputaciones fiscales reflejadas en las nóminas. Una vez presentadas las solicitudes, la AEAT pidió información a Telefónica; la recurrente no realizó aportaciones que cubrieran el riesgo de supervivencia, por lo que su solicitud fue denegada. SEGUNDO.- La demandante sostiene que cumplió con el acuerdo TEAR de 15-12-2023 y que las nóminas no discriminan en cuanto al destino de las contribuciones al seguro colectivo y que existe jurisprudencia, aunque escasa, que respalda su petición. El fiscal del estado se opone a la demanda Es relevante esclarecer el contenido de las certificaciones de Telefónica; de ellas se desprende que existían dos pólizas de seguro colectivo: a) Seguro Colectivo de Riesgo, que cubría la muerte por enfermedad o accidente, la invalidez absoluta por enfermedad o accidente y la invalidez parcial por accidente b) Prestación de Supervivencia. El Anexo nº 1 de la Póliza de Supervivencia refleja que Telefónica de España y Metrópolis, el 1-1-1983, acordaron la liberación total del pago de las primas futuras de los empleados con edades, cumplidas al 1-1-1983, comprendidas entre los 55 y los 64 años, constituyendo Telefónica un fondo interno, con sus propios recursos, con el que cubría el riesgo de supervivencia. Los importes descontados a los empleados en el marco del concepto de Seguro de Grupo solo cubrían el riesgo de fallecimiento/incapacidad, pero no el de supervivencia. (OJO) Tras la Ley 8/1987, en 2002, este régimen se externalizó, manteniendo la contribución de Telefónica. La recurrente nunca realizó ninguna contribución ni soportó ninguna imputación fiscal por el seguro de supervivencia, dado que, antes de 1983, cuando se creó el fondo interno, no había alcanzado la edad de 55 años y, por lo tanto, no formaba parte del grupo asegurado. (OJO) De conformidad con la normativa laboral: los empleados contratados antes del 1-7-1992, no afiliados al Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, que mantengan el derecho a la prestación por supervivencia, seguirán inscritos en el Seguro Colectivo, con las cotizaciones abonadas por Telefónica, hasta que reciban dicha prestación. TERCERO.- Si bien es cierto que la demandante presentó las nóminas a las que se refiere el acuerdo del TEAR, estas solo indican que realizó contribuciones al - Seguro Colectivo - sin más detalles. Con estos datos, la AEAT pudo haber resuelto que, dado que había 2 pólizas de seguro, Seguro de Riesgo de Grupo y Seguro de Supervivencia, debido a la coincidencia terminológica, entendió que las contribuciones eran solo para la primera y no para la segunda; de acuerdo con el principio de oficialidad, y las disposiciones del artículo 127 del Real Decreto 1065/2007 -la administración debe verificar las circunstancias que determinan el origen de la rectificación-, específicamente el artículo 127.2 que autoriza a realizar solicitudes a terceros, consideró necesaria una aclaración, dado que la certificación de Telefónica es clarísima (de hecho, la recurrente no niega expresamente su veracidad): la recurrente nunca contribuyó nada al seguro de supervivencia ni se le hicieron imputaciones fiscales por ese concepto. (OJO) Esto obliga a rechazar la apelación, ya que la aplicación de la reducción del 75% solicitada no es apropiada. CUARTO.- Se imponen costas por un importe de 1.500 euros. (ESTO NOS ALEJA DE LA JUSTICIA) Por todo lo anterior, en nombre del Rey, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución, esta cámara ha decidido FALLO Rechazamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Dª Paula contra la Resolución de 9-5-2025 del TEAR sobre Rectificación de la liquidación del IRPF del año 2019. Se ordena el pago de costas. Las partes podrán interponer recurso contra la presente sentencia ante el TS. Si el recurso se fundamenta en una infracción de la normativa dictada por la Comunidad Autónoma, deberá interponerse ante el TSJ de Galicia. En ambos casos, el recurso deberá prepararse ante la Sala de Instancia dentro de los 30 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución apelada. OJO La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en este proceso solo podrá realizarse tras la disociación de los datos personales y respetando el derecho a la privacidad, los derechos de las personas que requieren un deber especial de protección o la garantía del anonimato de las víctimas o las partes perjudicadas. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser transferidos ni comunicados para fines contrarios a la ley. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/877049b556126af9a0a8778d75e36f0d/20260320 |