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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 12-03-2014 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE) RESUMEN Recurso contencioso-administrativo interpuesto por José Augusto contra resolución del TEAR de 30-01-2013 sobre IRPF 2007. Se suplicaba que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento. Es parte la Administración demandada el TEAR de Galicia, representado por el abogado del estado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- El recurso lo dirige D. José Augusto contra el acuerdo del TEAR de Galicia de 30-1-2012, dictado en la reclamación sobre desestimación de rectificación de la declaración presentada en concepto de IRPF, ejercicio 2007. Gira la cuestión litigiosa en torno a la pretensión del recurrente consistente en que tribute como rendimientos del capital mobiliario aquella parte de la recuperación del Plan de Pensiones que tiene su origen en un seguro colectivo que cubre el riesgo de supervivencia a los 65 años. Y tal cuestión se sitúa en el estricto ámbito de la prueba (artículo 105 LGT), al punto de que el propio TEAR, con idéntica fundamentación, y a partir del requerimiento de aportación de documentación efectuado por la oficina gestora, ha desestimado algunas reclamaciones -entre ellas la que ahora nos ocupa- y estimado otras, tal como justifica la contestación a la demanda, al objeto de que el reclamante fuese requerido al objeto de presentar la documentación correspondiente que posibilitase la reclamación correspondiente. SEGUNDO.- Comenzando por este segundo aspecto, es de notar que la Sala ya se ha pronunciado en relación con estos casos en que, tras una estimación inicial de la reclamación por parte del TEAR, a la postre, se ha frustrado el resultado de la misma, por descartar la oficina gestora la eficacia de la documentación presentada. Es el caso de nuestras sentencias de 17-4-2013 y 22-7-2013. Señalábamos en esta segunda sentencia que “La cuestión principal sobre la que versa el recurso se refiere al alcance de la obligación que tenía el actor de aportar la documentación requerida por la Administración, siendo así que de la documentación presentada por el demandante se desprende que la propia oficina gestora, en supuesto idéntico, dimanante de la reclamación (. . .), ha estimado suficiente la certificación de " Fonditel Entidad Gestora de Planes de Pensiones, S.A." a efectos de resolver la solicitud de rectificación presentada el interesado, por lo cual, y a criterio del demandante, procede la estimación del recurso en función de la documentación de referencia”. Para proseguir señalando que “la propia oficina gestora podría haber solicitado la documentación precisa al efecto, de las entidades correspondientes, por la vía del artículo 93 de la LGT, sin hacer pesar sobre el asegurado la carga de obtener una información que la Administración podía solicitar de forma directa. Y en segundo lugar, y lo que es más importante, una vez acreditado en autos que la certificación expedida por "Fonditel Pensiones, entidad Gestora de Fondos de Pensiones, S.A." se ha considerado suficiente a los fines señalados en otros casos, en cuanto desglosa el total de aportaciones al Plan por el partícipe y el promotor, debe reconocerse la misma eficacia a dicho documento en el presente supuesto. Y ello a fin de no frustrar el precedente acuerdo del TEAR dándose la circunstancia de que, al estimar insuficiente toda documentación presentada, resulte irrelevante el éxito del demandante en la primera reclamación económico-administrativa. En consecuencia, procede estimar el recurso presentado por el recurrente, y declarar su derecho a que se resuelva la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF 2001 valorando como documento justificativo de la solicitud de rectificación, la certificación expedida por "Fonditel Pensiones, entidad Gestora de Fondos de Pensiones, S.A.". Esta Sala y Sección ha considerado, cuando existe una precedente resolución del TEAR en sentido estimatorio, que la certificación de extracto de operaciones que emite Fonditel, que el demandante aportó en sede de gestión, que se trata de documentación suficiente para acceder a lo interesado por el actor, en cuanto permite la discriminación entre lo aportado por la empresa y lo aportado por el propio trabajador, con expresión del período correspondiente. Y, por el contrario, hemos rechazado, en el recurso acotado, una petición similar si bien, de una parte, por no atender estrictamente al requerimiento de la oficina gestora y, de otra, por el análisis que se hace en cuanto a la certificación de Fonditel. De este modo existe una aparente contradicción, al igual que en las resoluciones precedentes del TEAR que, por imperativo del principio de seguridad jurídica y del de igualdad, parece necesario resolver, con el fin de establecer un criterio único de resolución de asuntos similares, como es el que nos ocupa. En consecuencia, y al efecto antedicho debe entenderse que en aquellos supuestos en que la certificación de Fonditel se ha aportado a las actuaciones administrativas o judiciales, la oficina gestora debe atenerse a sus términos para proceder a la rectificación de la declaración-liquidación del interesado, cuando de ella se pueda extraer la procedencia de las aportaciones; sin perjuicio de que dicha oficina pueda obtener, por si misma, elementos de juicio adicionales a la misma finalidad expuesta y sin variar el criterio estimatorio que ahora se respalda. Criterio éste, por lo demás, también coincidente, dentro de la diversidad de posiciones de los TSJ, con la posición del TSJ de Cataluña, manifestado en la sentencia de 15-11-2013, reiterando la anterior de 7-10-2013 en cuanto a que “no cabe, a juicio de esta Sala, exigir a la parte aquí recurrente un esfuerzo probatorio más allá del desplegado en el presente caso, con sucesivos requerimientos a la citada comisión de control. Ciertamente, el resultado no ha llegado a acreditar la parte de aportaciones de la empresa y la parte de cuotas o primas abonadas por los trabajadores, pero tal resultado no es imputable a la recurrente, sino más bien al antiguo monopolio telefónico, que pese a seguir siendo una de las empresas más importantes del Estado, no ha cumplimentado en debida forma los requerimientos probatorios de la Sala, y sin que la Administración tributaria haya desplegado ninguna actividad -ni en vía de gestión ni en el presente proceso- para concretar una y otra parte. En estas circunstancias, la incerteza y las dudas que permanecen (art. 217.1 LEC) no deben perjudicar, a juicio de esta Sala, a la recurrente, sino que, como sostiene la Sala de la Comunidad Valenciana, acreditado el error padecido en la autoliquidación, ha de entenderse que es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario, por lo que, como se añade por la misma Sala, constatado el error de hecho de la autoliquidación del IRPF, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente la deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada”. En síntesis que, siendo irremediable la dificultad probatoria de la cuestión es incontestable, sin embargo, que en la cuestión debatida concurren aportaciones de la empresa con las propias del interesado; que el tratamiento fiscal no resulta coincidente; que el déficit probatorio, al igual que en TSJ de Cataluña entendió, parece más propio de la actividad administrativa del monopolio telefónico que de una actitud torticera del interesado dirigida a obtener una beneficio amparado en dicha confusión y, en definitiva, que no resulta exagerado afirmar que la Administración, con mayores posibilidades para recabar documentación que los particulares se encuentra en disposición de, al menos obtener aquella que pueda contrarrestar la que éstos señalan como sustento de su derecho lo que, por otra parte, no ha acontecido en el presente caso. Y, en razón a todo ello, se está en el caso de estimar el presente recurso, otorgando así el mismo tratamiento que en los casos en que el TEAR previamente había estimado la reclamación del contribuyente, por cuanto la documentación de unos y otros, y referida al extracto de operaciones de Fonditel pensiones permite reforzar aquella pretensión, al menos hasta donde es posible el esfuerzo probatorio exigible. FALLO Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. José Augusto contra el acuerdo del TEAR de Galicia de 30-1-2012, dictado en la reclamación sobre desestimación Y rectificación de la declaración presentada en concepto de IRPF, ejercicio 2007. Se declara que dicho acuerdo es contrario a Derecho, anulándolo, reconociendo el derecho del demandante a justificar la rectificación de la autoliquidación de IRPF, ejercicio 2007, mediante la documentación mencionada. Esta sentencia es firme y contra ella, sólo se podrá interponer el recurso de casación en interés de Ley establecido en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13-7, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de los 3 meses siguientes a su notificación. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJGALICIA12032014.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES |