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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 13-04-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 13-04-2016 SOBRE DETERMINACIÓN DEL CONVENIO APLICABLE EN CONTRATAS Y SUBCONTRATAS

- Sucesión de empresas y subrogación de trabajadores

- Trabajador que presta servicios de conserjería, limpieza y mantenimiento para empresa contratada por comunidad de propietarios.

Recurso de suplicación formalizado por Control de Tránsito y Gestión Auxiliar SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo en el procedimiento despido/ceses en general, seguido a instancia de Enrique frente a Control de Tránsito y Gestión Auxiliar SL, Baltasar, Jose Caldeiro Seguridad SL, Vinculación de Servicios de Conserjería SL, Comunidad de Propietarios Dirección000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. Enrique presentó demanda contra Control de Tránsito y Gestión Auxiliar SL, Baltasar, Jose Caldeiro Seguridad SL, Vinculación de Servicios de Conserjería SL, Comunidad de Propietarios. Se dictó sentencia el 3-9-2015.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

- D. Enrique ha venido prestando servicios de conserjería, limpieza y mantenimiento para el grupo de empresas formado por Vinculación de Servicios de Conserjería, SL, José Caldeiro Seguridad, SL, y para el propio Baltasar, el cual es administrador único de las dos empresas citadas, en varios períodos discontinuos desde enero de 2010 por medio de distintos contratos de trabajo temporales por obra o servicio determinado o de fomento de empleo y con categoría de peón, habiéndose producido una extinción por causas objetivas de uno de dichos contratos de trabajo temporales el 17-1-2014, habiendo percibido el actor la correspondiente liquidación y finiquito, siendo el último período continuo trabajado por el demandante para José Caldeiro Seguridad, SL, y por tanto fecha inicial de su antigüedad desde el 24-3-2014, habiendo prestado sus servicios en la Comunidad de Propietarios Dirección000.

- Dicha prestación de servicios se realizó al amparo de sucesivos contratos suscritos entre dicho empleador y la Comunidad de Propietarios Direccion000, siendo el último de ellos el contrato de prestación de servicios de conserjería y mantenimiento celebrado en fecha 1-1-2014 entre la empresa José Caldeiro Seguridad, SL, y la citada Comunidad de Propietarios.

- La Comunidad de Propietarios Dirección000 comunica a la empresa José Caldeiro Seguridad, SL, el 27-10-2014 su voluntad de rescindir el contrato anterior llegado su vencimiento anual, en fecha 31-12-2014.

- Posteriormente, con fecha 29-12-2014 se celebra contrato de prestación de servicios auxiliares y de limpieza de instalaciones entre la entidad Control de Tránsito y Gestión Auxiliar, SL, y la Comunidad de Propietarios Dirección000, realizando los empleados de dicha entidad la mismas funciones de limpieza y mantenimiento que el actor, el cual les explicó a dichos nuevos empleados personalmente las vicisitudes del puesto de trabajo.

- La empresa José Caldeiro Seguridad, SL, comunicó a D. Enrique por medio de carta de fecha 10-11-2014, la extinción de la relación laboral con efectos de fecha 31-12-2014 por rescisión del contrato con la Comunidad de Propietarios Dirección000

- La entidad José Caldeiro Seguridad, SL, comunicó a la nueva adjudicataria del servicio y a la Comunidad de Propietarios Dirección000 por medio de burofax de fecha 26-12-2014 y por medio de escrito entregado el 11-11-2014, respectivamente, los datos y la documentación correspondiente a los trabajadores que venían prestando servicios para la Comunidad a los efectos de proceder a la subrogación de dichos trabajadores por la nueva concesionaria del servicio, la cual contesto negándose a dicha subrogación por entender que no concurren los requisitos del art. 44 del ET al no prestar dicha nueva concesionaria servicios de seguridad privada y no serle aplicable el Convenio Colectivo para empresas de Seguridad.

TERCERO.- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Desestimo las excepciones alegadas de caducidad de la acción de despido y falta de legitimación pasiva alegadas por los demandados y estimo la demanda interpuesta por D. Enrique contra D. Baltasar, Jose Caldeiro Seguridad, SL, Vinculación de Servicios de Conserjería, SL, Control de Tránsito y Gestión Auxiliar, SL, y la Comunidad de Propietarios Dirección000 y declaro la improcedencia del despido de la parte actora de fecha de efectos 31-12-2014, condenando a la entidad Control de Tránsito y Gestión Auxiliar, SL, a su opción, que deberá realizar dentro del plazo de los 5 días siguientes al de la notificación de la presente sentencia a que readmita a la actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo, en cuyo caso deberá abonar los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, a razón de 34,11 euros/día, o a que le abone la cantidad de 869,46 euros en concepto de indemnización, en cuyo caso se entenderá extinguida la relación laboral con efectos del día 31-12-2014, debiendo estar y pasar por la presente declaración la Comunidad de Propietarios Dirección000, con absolución de D. Baltasar , José Caldeiro Seguridad, SL, y Vinculación De Servicios De Conserjería, SL.”

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre la parte codemandada, Control de Tránsito y Gestión Auxiliar SL, la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, con amparo en el art. 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico proponiendo adicionarles los siguientes extremos:

- Al primero: "Las empresas Baltasar y Jose Caldeiro Seguridad SL realizaron sus contratos con el actor al amparo del CºCº de seguridad”-

- Al segundo: "Dicho contrato de prestación de servicios con la comunidad de propietarios se concreta para la realización de labores de conserjería y mantenimiento, con el uso de uniformes de conserjería, con obligación del cuidado de las instalaciones y de las personas que entren en el inmueble, atención a las personas que soliciten información, apertura y cierre de los locales e instalaciones, mantenimiento de maquinarias etc. Lo que supone labores de seguridad. Asimismo el contrato de prestación de servicios formalizado con la comunidad con la empresa Jose Carlos Caldeiro tenía el mismo objeto. Ambas empresas se dedican a la seguridad".

- Al cuarto: "La empresa Control de Tránsito y Gestión Auxiliar SL formaliza su contrato de prestación de servicios con la comunidad de propietarios para la realización de labores de limpieza, con obligación de la limpieza de portales, garajes y zonas comunes y limpieza y mantenimiento básico de jardines y piscina. Lo que supone labores de limpieza, a las que por otra parte se dedica dicha empresa.

Aplicando la doctrina del TS en materia de revisión de hechos probados, que fija los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación:

1.- Se rechaza por cuanto, tal dato es indiscutido y ha sido objeto de debate expresamente el convenio de aplicación, por lo que la adición no aporta nada relevante para resolver.

2.- Se rechaza la adición por cuanto la misma es parcial y sesgada de los documentos que se invocan

3.- Se rechaza ya que no aporta ningún dato transcendente para la resolución del litigio.

SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, denuncia como infringidos:

A) El art. 97.2 LRJS en relación con los arts. 217 y 316.1 LEC argumentando sobre el error en la valoración de la prueba documental y declaración de parte en el acto de juicio.

B) Los arts. 1, 2, 3 y 17 del convenio Provincial de limpieza de la Provincia de Pontevedra en relación con el art. 44 del E.T. argumentando, en esencia, que no procede la subrogación en el contrato del actor por cuanto no le es de aplicación dicho convenio y ello en atención a que las empresas salientes prestaban servicios de seguridad sometidas a convenio distinto al aplicable a la parte recurrente.

En cuanto al primer motivo el mismo decae, la valoración de la prueba es facultad exclusiva del juzgador de instancia en especial los medios de prueba relativos a la declaración de parte y testifical y solamente la valoración de la prueba documental y pericial son revisables en esta alzada, mas ello implica acudir al cauce del art. 193.b) LRJS, como ha planteado en primer lugar la parte recurrente, por lo que la denuncia al amparo del art. 193.c) de dicho texto procesal carece de contenido.

En cuanto al segundo motivo de recurso el mismo constituye la verdadera cuestión de fondo del litigio, esto es, si existe sucesión empresarial y la recurrente debe subrogarse en el contrato del actor y ello con fundamento en que las empresas anteriormente contratantes se dedican a servicios de seguridad y contrataron al actor bajo el amparo del convenio de empresas de seguridad, al respecto no deja de ser sorprendente que empresas que se someten al convenio de seguridad presten servicios ajenos a tal ámbito empresarial, no obstante, la realidad del vínculo jurídico ha de ser la que impere independientemente de las calificaciones contractuales que las partes realicen de dichos vínculos, y esta realidad plasmada en el relato fáctico consiste en que:

1.- El actor siempre realizó su actividad en la Comunidad de Propietarios, consistente en servicios de conserjería, limpieza y mantenimiento

2º.- La contrata entre la Comunidad de propietarios y las empresas salientes (física y jurídica) incluye labores de limpieza en toda su extensión

3º.- La empresa recurrente tiene una contrata con la comunidad de Propietarios para prestar servicios de limpieza y mantenimiento de jardines y piscina

4º.- El actor explico a los empleados de la recurrente las tareas a desempeñar y vicisitudes del puesto de trabajo.

5º.- En el contrato de la mercantil saliente (Jose Caldeiro Seguridad SL) con la Comunidad de Propietarios Dirección000 se estipulo la subrogación de los empleados adscritos a la contrata por la nueva empresa que asumiera los servicios, cláusula similar se estableció en el contrato de la recurrente.

Con los datos expuestos no cabe duda que la actividad del actor y de las empresas salientes era de limpieza del edificio de la comunidad de vecinos aunque también realizaba otras tareas como el mantenimiento, pero la empresa entrante asume no solo tareas de limpieza en sentido estricto sino que asume otras tareas de mantenimiento y jardinería, por lo tanto el convenio aplicable es el correspondiente al de la actividad principal que es la limpieza pues las otras actividades se hayan en relación directa con la misma siendo complementarias y por lo tanto tal actividad ha de regirse por el convenio Provincial del sector, lo cual implica que la empresa entrante viene obligada a subrogarse en el contrato de trabajo del actor por así disponerlo el propio convenio del sector y la propia contrata de forma expresa, lo cual nos lleva a que debe asumir la prestación de servicios del demandante y subrogarse en su contrato de trabajo, pero es más, al presente supuesto debe aplicarse la doctrina "mutatis mutandis" del TS, según la cual:

"rige el criterio funcional que determina la aplicación de la norma convencional de las empresas de limpieza, actividad que realizan los trabajadores, en cuyos contratos ha de subrogarse cualquier empresa que aspire a obtener la contrata en cuestión, incluso si dicha empresa fuera un centro especial de empleo, puesto que, en principio, nada impide a este tipo de empresas (aunque su fin primordial sea otro: favorecer la integración de las personas con discapacidad) subrogarse en los contratos de otros trabajadores, sean éstos o no personas con discapacidad, sin que todo ello entrañe trato discriminatorio alguno respecto a los trabajadores discapacitados que puedan prestar servicios en las mismas.

Y aunque ciertamente, como destaca con acierto la propia resolución impugnada, la situación contemplada hasta ahora por la mencionada jurisprudencia era inversa a la que se da en el caso de autos porque, según antes adelantamos, a diferencia de lo que aquí sucede, la nueva adjudicataria (la empresa entrante) siempre era un centro especial de empleo -al menos formalmente- y los trabajadores venían prestando servicios para empresas que no tenían -siquiera formalmente- dicha condición y habían perdido la contrata, nos parece claro que esa diferencia, que no es más que el haz y el envés de una misma realidad, en nada afecta a la consecuente subrogación, no sólo porque, como vimos, la misma viene determinada por razones de índole funcional y, por tanto, es precisamente la actividad de limpieza de edificios la que conduce a aplicar la disposición convencional de dicha actividad."

Es decir quien realiza una actividad de limpieza de edificios y locales queda sometido al CºCº del sector y la empresa que asuma dicha actividad igualmente queda sometida a tal convenio, ya pertenezca al sector ya a otro, con lo que deviene aplicable el art. 17 del convenio Provincial que impone la subrogación empresarial, lo cual lleva a desestimar el motivo y confirmar el fallo recurrido.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Control de Tránsitos y Gestión Auxiliar SL contra la sentencia de 3-9-2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo en autos sobre despido seguidos a instancias del actor Enrique contra la recurrente y los codemandados Baltasar y Jose Caldeiro Seguridad SL y Vinculación de Servicios de Conserjería SL, Comunidad de Propietarios resolución que se mantiene en su integridad.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

VER SENTENCIA

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