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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 13-06-2017


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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 13-06-2017 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE Y MUY INTERESANTE)

Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Jorge contra el Acuerdo de 22-12-2015 del TEAR de Galicia en el IRPF Ejercicio 2012. Es parte la Administración demandada el TEAR de Galicia, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

- La parte recurrente suplica que se declare no ajustada a Derecho la resolución impugnada.

- La cuantía del recurso es de 5.915,47 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 22-12-2016 del TEAR de Galicia en la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Jorge contra el acuerdo de la Axencia Tributaria por el que se desestima solicitud de rectificación de la declaración del IRPF ejercicio 2012.

La razón por la cual el TEAR desestimó la reclamación económico-administrativa ha sido porque las prestaciones de supervivencia satisfechas como consecuencia del seguro colectivo deben considerarse que derivan de primas satisfechas por el trabajador mediante la correspondiente retención practicada en sus nóminas, pues no se probó que hubiese aportaciones de Telefónica para el pago de las mismas.

Considera el TEAR que estas prestaciones tienen la calificación de rendimientos de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006 ya que se trata de prestaciones de jubilación percibidas como beneficiario de un contrato de seguro colectivo, salvo las prestaciones que provengan de aportaciones anteriores al 31-12-1994, a las que les resulta de aplicación la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 36/2006 , por lo que la diferencia entre la cantidad que se percibe y el importe de las primas satisfechas constituyen una variación patrimonial que debe tributar como rendimientos del capital mobiliario en los términos que establece el artículo 25 de la Ley del Impuesto .

El TEAR acaba desestimando la reclamación económico-administrativa pues el contribuyente tendría que haber aportado documentación que le permitiese deducir qué parte de los rendimientos tributaba como rendimiento de capital inmobiliario a efectos de aplicar las reducciones correspondientes, justificando qué prestaciones se corresponden con aportaciones anteriores y posteriores a 1994.

Frente a este acuerdo administrativo el actor esgrime en su escrito de demanda varios argumentos impugnatorios, que se contraen, en primer lugar, en la naturaleza jurídico-tributaria de los derechos reconocidos por servicios pasados por Telefónica en julio de 1992, y en definitiva el origen y procedencia de las cantidades cobradas como prestaciones del plan de pensiones o fondo interno creado por Telefónica, que se dotaba con cantidades que esta empresa descontaba a sus empleados de sus nóminas; origen y procedencia que a juicio del actor permiten entender que no nos encontramos ante rendimientos de trabajo, sino aportaciones a un plan de pensiones que no deben tributar, ya que lo hicieron en su día; y que el TEAR no ha tenido en cuenta la aportación de las nóminas correspondientes a los años 1966 a 1992, reflejando las cantidades descontadas en concepto de seguro colectivo.

El actor solicita que se anulen y dejen sin efecto los acuerdos dictados por la Agencia Tributaria y por el TEAR, y se ordene que la Administración practique nueva liquidación reconociendo la exención de los importes percibidos y declarados como prestaciones del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica en el ejercicio 2012, de 39.436,51 €, correspondientes a los derechos reconocidos por Telefónica por servicios pasados en 1992. Subsidiariamente, para el caso de que estos derechos sean considerados como rendimientos de trabajo, se aplique la reducción del 75 % establecida en el artículo 94.2 b) de la Ley, por corresponder a rendimientos derivados de primas satisfechas en un Seguro Colectivo con más de 8 años de antelación (Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006, y en consecuencia el artículo 94.2 b) del Real Decreto Legislativo 3/2004).

SEGUNDO.- E presente el litigio versa sobre la rectificación o no de la declaración presentada en relación con el IRPF del ejercicio 2012, normativa aplicable es la que se contiene en la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, cuyo artículo 17.2 a) 5ª, según el cual: en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial; añadiendo que asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador (precepto que viene a ser una reproducción de lo que disponía el artículo 16.2.a).5ª del Real Decreto Legislativo 3/2004).

Lo que aquí se discute es la tributación de la prestación percibida por el actor en un importe de 39.436,51 € (del total de 78.532,93 € que percibió en el año 2012 en forma de capital como prestación del Plan de Pensiones de empleados de Telefónica), al corresponderse con derechos reconocidos por servicios pasados a 1-7-1992.

Sostiene el recurrente que esa cantidad está exenta de tributación pues se corresponde con derechos reconocidos por servicios pasados a fecha 1-7-1992; año en el que Telefónica creó un Plan de pensiones al que se acogió el actor, reconociéndole, en sustitución del seguro colectivo de supervivencia, unos derechos económicos consolidados por servicios pasados que fueron ingresados en el Plan de Pensiones, y respecto de los cuales ha tributado en el IRPF (al haber sido descontados en nómina y/o reconocidos como retribución en especie, no gozando de deducción en la base imponible del impuesto).

La oficina gestora ya ha considerado en el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación, que los fondos aportados a este plan proceden de 2 fuentes distintas, siendo la primera de ellas (la que aquí importa), la que identifica como el resultado de una externalización del compromiso de pensiones asumido por Telefónica; añadiendo que esta externalización ha supuesto el reconocimiento, en favor del contribuyente de derechos por servicios pasados en la cuantía de 25.120,25 euros que han sido traspasados por Telefónica al fondo de pensiones en distintas fechas bajo el concepto de aportaciones al plan de reequilibrio (plan de amortizaciones y amortización del déficit).

Entiende la oficina gestora que el importe percibido por dicho concepto no debe tributar como rendimiento de trabajo sino como rendimiento de capital mobiliario (OJO) en los términos establecidos en los artículos 25 y 26 de la Ley 35/2006, reguladora del IRPF, con una reducción del 40% aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley del IRPF al proceder de primas abonadas con una antigüedad superior a 2 años; solo que desestimó la solicitud de rectificación presentada porque el actor no llegó a acreditar cuáles han sido las aportaciones concretas por las que tributó en el IRPF. (SÍ PERO NO)

En el presente caso la cuestión litigiosa pasa por determinar si la cantidad percibida por el recurrente en concepto de derechos por servicios pasados (39.436,51 €), debe tributar o no en el IRPF ejercicio 2012, quedando supeditada la solución final a si el actor ha demostrado haber tributado por las primas pagadas al seguro colectivo. (ESTO ES MUY IMPORTANTE)

La oficina gestora cita en apoyo de su tesis la doctrina que se recoge en sentencias del TSJ de Castilla-León. Y es que, en efecto, este Tribunal (Sala de Valladolid), en sentencias como la de 8-9-2012, acepta que el origen de las aportaciones por reconocimiento de derechos por servicios pasados tienen un componente de primas de seguro abonadas por el participe, y detraídas de su nómina después de tener en cuenta el importe de la prima para determinar la renta percibida por el recurrente, con lo cual si ya pagó IRPF al percibir el sueldo por las primas, si ahora se considerasen esas cantidades como renta de trabajo sin más resultaría que estaría volviendo a pagar por una renta que ya pagó, pues las primas pagadas en su día se integraron en el cálculo de la base imponible, a diferencia de lo que ocurre con las cantidades aportadas a planes de pensiones que reducen directamente la base imponible.

Pero (SIN EMBARGO) el mismo Tribunal sostiene que es el interesado el que tiene que acreditar cuáles han sido esas aportaciones, por las que tendría que pagar a partir de la Ley 40/98 del IRPF como rendimientos del capital mobiliario, art. 23.3, con la remisión al art. 16.2.a) (con la LIRPF anterior como incrementos de patrimonio); máxime cuando como resulta del Certificado expedido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Telefónica, los derechos consolidados reconocidos al recurrente en concepto de derechos por servicios pasados, de acuerdo con el Plan de reequilibrio, resulta que dichos derechos reconocidos sólo se aportaron al Plan de modo efectivo los incluidos en el Plan de Transferencia, mientras que el resto lo fueron con cargo al Plan de Amortización, que habría de efectuar Telefónica en el futuro, siendo por tanto una aportación clara de Telefónica. Dicha acreditación no se ha producido en el presente caso.

TERCERO.- Cuestión como la sometida a debate en este procedimiento ha dado lugar a pronunciamientos judiciales que valorando la carga de la prueba, han llegado a soluciones dispares. Véanse así sentencias dictadas por el TSJ de Castilla-León, de Cantabria, de Valencia, o de Castilla-La Mancha.

De este último Tribunal, destacaremos una de sus últimas sentencias, como es la de 19-9-2016, según la cual:

Estas cantidades aportadas son -según recogen las sentencias igualmente trascritas de los TSJ de Castilla-León y Cantabria- de imposible o muy dificultosa distinción para determinar la parte del importe recibido que deriva de las estrictas aportaciones al plan, de aquella que deriva de la dotación inicial (no existe -se dice por el primero- dato alguno que permita saber que parte es de aportaciones de la empresa y que parte de las cuotas abonadas por los trabajadores»; o hay que acudir -según el segundo- a la documentación que la comisión de control del plan de pensiones de Telefónica tuvo que presentar ante la Dirección General de Seguros según el art. 25 del Real Decreto 1855/1999, de 15-10).

Siendo así las cosas, no cabe, a juicio de esta Sala, exigir a la parte aquí recurrente un esfuerzo probatorio más allá del desplegado en el presente caso, con sucesivos requerimientos a la citada comisión de control. Ciertamente, el resultado no ha llegado a acreditar la parte de aportaciones de la empresa y la parte de cuotas o primas abonadas por los trabajadores, pero tal resultado no es imputable a la recurrente, sino más bien al antiguo monopolio telefónico (MUY BIEN), que pese a seguir siendo una de las empresas más importantes del Estado, no ha cumplimentado en debida forma los requerimientos probatorios de la Sala, y sin que la Administración tributaria haya desplegado ninguna actividad -ni en vía de gestión ni en el presente proceso- para concretar una y otra parte. (ASÍ SE HABLA)

En estas circunstancias, la incertidumbre y las dudas que permanecen ( art. 217.1 LEC ) no deben perjudicar, a juicio de esta Sala, a la recurrente, sino que, como sostiene la Sala de la Comunidad Valenciana, acreditado el error padecido en la autoliquidación, ha de entenderse que es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario, por lo que, como se añade por la misma Sala, constatado el error de hecho de la autoliquidación del IRPF, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente la deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada. (MUY BIEN)

Esta doctrina es la que ha aplicado este Tribunal en sentencias anteriores dictadas por esta misma Sala (sentencias de 10-6-2014 y 30-6-2014, 30-7-2015, 28-9-2015, 23-11-2015, 9-12-2015 y 18-12-2015, resolviendo cuestiones similares.

CUARTO.- Este Tribunal no es ajeno a la problemáticas surgida en torno a esta cuestión, sobre la que ya se ha pronunciado en la Sentencia de 12-3-2014, que pasamos a reproducir, pues la doctrina que se recoge en ella debe servir de guía a la hora de resolver el presente recurso.

Y, así, la citada sentencia dice lo siguiente:

Gira la cuestión litigiosa en torno a la pretensión del recurrente consistente en que tribute como rendimientos del capital mobiliario aquella parte de la recuperación del Plan de Pensiones que tiene su origen en un seguro colectivo que cubre el riesgo de supervivencia a los 65 años.

Y tal cuestión se sitúa en el estricto ámbito de la prueba (artículo 105 LGT, al punto de que el propio TEAR, con idéntica fundamentación, y a partir del requerimiento de aportación de documentación efectuado por la oficina gestora, ha desestimado algunas reclamaciones -entre ellas la que ahora nos ocupa- y estimado otras, tal como justifica la contestación a la demanda, al objeto de que el reclamante fuese requerido al objeto de presentar la documentación correspondiente que posibilitase la reclamación correspondiente.

(...) Comenzando por este segundo aspecto, es de notar que la Sala ya se ha pronunciado en relación con estos casos en que, tras una estimación inicial de la reclamación por parte del TEAR, a la postre, se ha frustrado el resultado de la misma, por descartar la oficina gestora la eficacia de la documentación presentada. Es el caso de nuestras sentencias de 17-4-2013 y 22-7-2013. Señalábamos en esta segunda sentencia que:

La cuestión principal sobre la que versa el recurso se refiere al alcance de la obligación que tenía el actor de aportar la documentación requerida por la Administración, siendo así que de la documentación presentada por el demandante se desprende que la propia oficina gestora, en supuesto idéntico, dimanante de la reclamación (. . .), ha estimado suficiente la certificación de la Gestora Fonditel, a efectos de resolver la solicitud de rectificación presentada por el interesado, por lo cual, y a criterio del demandante, procede la estimación del recurso en función de la documentación de referencia.

Para proseguir señalando que la propia oficina gestora podría haber solicitado la documentación precisa al efecto, de las entidades correspondientes, por la vía del artículo 93 de la LGT, sin hacer pesar sobre el asegurado la carga de obtener una información que la Administración podía solicitar de forma directa.

Y en segundo lugar, y lo que es más importante, una vez acreditado en autos que la certificación expedida por Fonditel se ha considerado suficiente a los fines señalados en otros casos, en cuanto desglosa el total de aportaciones al Plan por el partícipe y el promotor, debe reconocerse la misma eficacia a dicho documento en el presente supuesto.

Y ello a fin de no frustrar el precedente acuerdo del TEAR dándose la circunstancia de que, al estimar insuficiente toda documentación presentada, resulte irrelevante el éxito del demandante en la primera reclamación económico-administrativa.

En consecuencia, procede estimar el recurso presentado por el recurrente, y declarar su derecho a que se resuelva la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF 2001 valorando como documento justificativo de la solicitud de rectificación, la certificación expedida por Fonditel.

Y en esta sentencia, que reiteraba lo expuesto en la citada en primer lugar se señalaba, igualmente, que el presente caso no coincide con el resuelto en nuestra sentencia de 7-11-2011 en la que señalamos lo siguiente:

Primero.- El acto recurrido es el acuerdo del 26-2-2010 del TEAR que rechaza la reclamación económica administrativa contra la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos en el IRPF del año 2005

Lo deniegan al no certificar la concurrencia de los requisitos del art. 17.2 RD-L 3/2004 y 19 del RD 1775/2004, al no proporcionar la documentación requerida:

a) Primas pagadas por el trabajador antes y después del 31-12-1994, contribuciones imputadas a la empresa antes y después del 31-12-2004, detalle de las primas y cotizaciones que tuvieron una reducción de la cuota o base, capital correspondiente a las primas pagadas antes del 31-12-1994 y capital correspondiente a las primas pagadas después del 31-12-1994.

Segundo.- Tanto el TEAR como la AEAT han rechazado la solicitud del solicitante por falta de pruebas. Se hizo un análisis de los antecedentes de la cuestión en la sentencia de referencia y se puso de manifiesto la dificultad de la determinación de los supuestos reales, de acuerdo con el régimen jurídico de la carga probatoria, el art. 105.1 LGT).

No cabe duda de que la discusión sobre el criterio de tributación presupone una aportación previa de apoyo probatorio. Téngase en cuenta que en el presente caso no hay juicio de legalidad, sino pruebas insuficientes. El debate, entonces, se estructura inicialmente a partir de la ausencia de evidencia de lo que se afirma.

Las pruebas que aparecen en el auto son:

a) la certificación de Telefónica que D. Justiniano se ha adherido al Plan de Pensiones y que los derechos económicos derivan de las aportaciones realizadas por el promotor y el participe. Este plan y sus contribuciones no están relacionados con el seguro de riesgo colectivo;

b) Fonditel certificó que el valor de los derechos consolidados -desde el inicio del plan, el 31-12-1992 hasta el 31-12-2000- fueron:

- Aportaciones directas del Partícipe (3.077,12 euros)

- Aportaciones imputadas (9.609.30 euros)

- Aportaciones de Plan de Reequilibrio (34.923,75 euros), derechos por servicios pasados (resolución del 17-7-1999 que aprobó el plan de reequilibrio).

Esta documentación no responde al requerimiento de la AEAT:

a) primas pagadas por el trabajador antes y después del 31-12-1994

b) contribuciones atribuidas a la sociedad antes y después del 31-12-1994;

c) detalle de las primas y cotizaciones que han tenido deducciones en la cuota o base en los períodos de cotización

d) capital recibido que corresponde a las primas pagadas antes del 31-12-1994

e) capital recibido que corresponde a primas pagadas después de 31-12-1994

Se impide la pretensión de la demandante para que la AEAT acepte o no pueda realizar los cálculos pertinentes (ya que, por lo demás, resuelve también la Sentencia del TSJ de Andalucía de 15-9-2010)

La reciente sentencia de 6-10-2010 del TSJ de Castilla y León también hace hincapié en el problema de la prueba (...).

En sentido similar se han pronunciado las sentencias de 19-10-2012 y 23-11-2012 del TSJ Castilla y León (Burgos), así como en la del TSJ de Canarias (Tenerife) de 21-12-2011.

De manera, entonces, que esta Sala y Sección ha considerado, cuando existe una precedente resolución del TEAR en sentido estimatorio, que la certificación de extracto de operaciones que emite Fonditel, que el demandante aportó en sede de gestión y reitera como documento nº 3 de la demanda del presente recurso, que se trata de documentación suficiente para acceder a lo solicitado por el actor, en cuanto permite la discriminación entre lo aportado por la empresa y lo aportado por el propio trabajador, con expresión del período correspondiente.

Y, por el contrario, hemos rechazado, en el recurso acotado, una petición similar si bien, de una parte, por no atender estrictamente al requerimiento de la oficina gestora y, de otra, por el análisis que se hace en cuanto a la certificación de Fonditel.

De este modo existe una aparente contradicción, al igual que en las resoluciones precedentes del TEAR que, por imperativo del principio de seguridad jurídica y del de igualdad, parece necesario resolver, con el fin de establecer un criterio único de resolución de asuntos similares, como es el que nos ocupa.

En consecuencia, y al efecto antedicho debe entenderse que en aquellos supuestos en que la certificación de Fonditel se ha aportado a las actuaciones administrativas o judiciales, la oficina gestora debe atenerse a sus términos para proceder a la rectificación de la declaración-liquidación del interesado, cuando de ella se pueda extraer la procedencia de las aportaciones; sin perjuicio de que dicha oficina pueda obtener, por si misma, elementos de juicio adicionales a la misma finalidad expuesta y sin variar el criterio estimatorio que ahora se respalda .

Criterio éste, por lo demás, también coincidente, dentro de la diversidad de posiciones de los TSJ, con la posición del de Cataluña, manifestado en la sentencia de 15-11-2013, reiterando la anterior de 7-2-2013 en cuanto a que no cabe, a juicio de esta Sala, exigir a la parte aquí recurrente un esfuerzo probatorio más allá del desplegado en el presente caso, con sucesivos requerimientos a la citada comisión de control.

Ciertamente, el resultado no ha llegado a acreditar la parte de aportaciones de la empresa y la parte de cuotas o primas abonadas por los trabajadores, pero tal resultado no es imputable a la recurrente, sino más bien al antiguo monopolio telefónico, que pese a seguir siendo una de las empresas más importantes del Estado, no ha cumplimentado en debida forma los requerimientos probatorios de la Sala, y sin que la Administración tributaria haya desplegado ninguna actividad -ni en vía de gestión ni en el presente proceso- para concretar una y otra parte.

En estas circunstancias, la incerteza y las dudas que permanecen (art. 217.1 LEC) no deben perjudicar, a juicio de esta Sala, a la recurrente, sino que, como sostiene la Sala de la Comunidad Valenciana, acreditado el error padecido en la autoliquidación, ha de entenderse que es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario, por lo que, como se añade por la misma Sala, constatado el error de hecho de la autoliquidación del IRPF, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente la deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada. (ASÍ DEBERÍA DE SER)

En síntesis que, siendo irremediable la dificultad probatoria de la cuestión, es incontestable, sin embargo, que en la cuestión debatida concurren aportaciones de la empresa con las propias del interesado; que el tratamiento fiscal no resulta coincidente; que el déficit probatorio, al igual que en TSJ de Cataluña entendió, parece más propio de la actividad administrativa del monopolio telefónico que de una actitud torticera del interesado dirigida a obtener una beneficio amparado en dicha confusión (MUY BIEN) y, en definitiva, que no resulta exagerado afirmar que la Administración, con mayores posibilidades para recabar documentación que los particulares se encuentra en disposición de, al menos obtener aquella que pueda contrarrestar la que éstos señalan como sustento de su derecho lo que, por otra parte, no ha acontecido en el presente caso.

Y, en razón a todo ello, se está en el caso de estimar el presente recurso, otorgando así el mismo tratamiento que en los casos en que el TEAR previamente había estimado la reclamación del contribuyente, por cuanto la documentación de unos y otros, y referida al extracto de operaciones de Fonditel permite reforzar aquella pretensión, al menos hasta donde es posible el esfuerzo probatorio exigible.

QUINTO.- El traslado de la citada doctrina al caso que nos ocupa obliga a estimar el recurso presentado, pues la oficina gestora, por una parte, para rechazar la solicitud de rectificación se limitó a decir que la prueba consistente en el documento probatorio de la Comisión de Control del Plan de Pensiones no constituye una prueba suficientemente probatoria de cuáles han sido las aportaciones realizadas por el trabajador e imputadas por la empresa, y por otra, el TEAR se limitó a decir que era necesario que el contribuyente aportase documentación que permitiese deducir qué parte de los rendimientos tributaba como rendimiento de capital mobiliario a efectos de aplicarle las reducciones correspondientes, y que el reclamante no justificó los datos concretos relativos a aportaciones anteriores y posteriores a 1994; cuando lo cierto es que consta en el expediente, y así se recoge en el acuerdo del TEAR, una certificación expedida por Fonditel Pensiones de las prestaciones percibidas por el actor en el año 2012 como beneficiario del Plan de Pensiones, una comunicación de la Comisión de Control del Plan, relativo a las cantidades que le habían ingresado en el mismo en concepto de derechos por servicios pasados a 1-7-1992, y el informe de vida laboral, además de las nóminas de los años 1972 a 1992.

De modo que si la Administración entendía que estos documentos eran insuficientes a la hora de comprobar los datos que necesitaba conocer a efectos de resolver la solicitud de rectificación, podía haber recabado los elementos de juicio que estimase por conveniente, lo que no ha hecho. (ASÍ DEBERÍA DE SER)

Ello impone adoptar la misma solución que la adoptada en la sentencia de esta Sala de 12-3-2014, de manera que la oficina gestora debe atenerse a la documentación incorporada al expediente administrativo para proceder a la rectificación de la declaración-liquidación del interesado, cuando de ella se pueda extraer la procedencia de las aportaciones; sin perjuicio de que dicha oficina pueda obtener, por si misma, elementos de juicio adicionales a la misma finalidad expuesta y sin variar el criterio estimatorio que ahora se respalda.

FALLO

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jorge contra la resolución de 22-12-2016 del TEAR de Galicia en la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Jorge contra el acuerdo de la Axencia Tributaria por el que se desestima solicitud de rectificación de la declaración del IRPF ejercicio 2012.

Y en consecuencia anulamos los actos impugnados, reconociendo el derecho del demandante a justificar la rectificación de la autoliquidación de IRPF, ejercicio 2012, mediante la documentación aportada en vía administrativa.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante el TS. Dicho recurso habrá de prepararse en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJGALICIA13062017.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html