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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 14-01-2019


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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 14-01-2019 SOBRE CUANTIA DEL SEGURO DE SUPERVIVENCIA

Recurso de suplicación formalizado por Luis Pedro, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo en el procedimiento seguidos a instancia de Luis Pedro frente a Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., Telefónica de España S.A.U..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. Luis Pedro presentó demanda contra Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., Telefónica de España S.A.U, ante el Juzgado de lo Social, que dictó la sentencia el 29-6-2018.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- El demandante D. Luis Pedro presta servicios para la empresa Telefónica de España SAU con la categoría profesional de nivel 5.

2º.- La empresa demandada tiene concertado un seguro de vida con la entidad Antares, a favor de sus empleados, con un capital reconocido de (2 ANUALIDADES +) 12.020'24 €, en cumplimiento del CºCº.

3º.- El 26-3-2013 fue firmado un acuerdo en el que, además de prorrogar el CºCº vigente de 2011 a 2013, se modificó la cláusula 17 del CºCº, acordando la reducción del capital asegurado a la cuantía fija de (2 ANUALIDADES +) 8.200 € para todo el colectivo asegurado en activo, minorando (???) el capital asegurado en la póliza suscrita con Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, en el siguiente sentido:

"Cláusula 17. Prestación de supervivencia. Se introduce una cláusula en el CºCº sobre la Prestación de Supervivencia con el siguiente redactado:

Se acuerda la modificación de los Acuerdos de Previsión Social de 1992 incorporados como anexo IV al CºCº de Telefónica de España 1993- 1995, y que afecta al apartado II y letra g), en el siguiente sentido, sustituyéndose por el siguiente redactado:

"Los trabajadores que lo fueran a 17-9-1992, que figuran de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo con anterioridad a dicha fecha y que no se adhirieron al Plan de Pensiones, mantienen la prestación de supervivencia en su configuración actual tras la adaptación a lo previsto en las disposiciones transitorias 11ª y 14ª de la Ley 30/1995, de 8-11, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados; el Real Decreto 1588/1999, de 15-10, y disposición adicional 25ª de la Ley 14/2000, de 29-12, llevada a cabo en los Grupos de Trabajo creados en las cláusulas 6.4 del CºCº vigente en 1996, cláusula 10.3 del CºCº 1997-1998, cláusula 11.4 del CºCº 1999-2000, cláusula 11.4 del CºCº 2001-2002 y como resultado de las actuaciones del Grupo de Trabajo constituido en este último citado Convenio, mediante el contrato de seguro suscrito con Seguro de Vida y Pensiones Antares, S.A."

La cuantía de la prestación de supervivencia se modifica del siguiente modo:

Como medida equivalente a la suspensión de las aportaciones empresariales al Plan de Pensiones, en la prestación de supervivencia se acuerda suprimir para empleados en activo en la firma del presente Convenio y lo estén a fecha 1-11-2013 el coste del seguro en un importe equivalente al devengo de prestación de 15 mensualidades. Como consecuencia de esta supresión, se acuerda reducir el capital asegurado de los citados empleados del siguiente modo:

Como resultado de suprimir conjuntamente el devengo de 15 meses de prestación, el capital asegurado en la póliza número 20027000009 suscrita con Seguros de Vida y Pensiones ANTARES, S.A., se minorará reduciéndolo de manera que la cantidad de 12.020,24 euros se sustituye por una cuantía fija de 8.200 euros para todo el colectivo asegurado en situación de activo. En el CºCº publicado el 21-1-2016 se mantuvo la vigencia de estos acuerdos.

4º.- Esta modificación -y otras contenidas en el acuerdo fueron sometidas a demanda de conflicto colectivo, que fueron desestimadas por Sentencia del TS de 14-9-2015 y por Sentencia del TS de 26-4-2017.

5º.- En el año 2015 la empresa TELEFÓNICA concertó con ANTARES póliza de seguro colectivo, en la que se incluye al demandante, con la cuantía de 8.200 € más la mitad del capital base.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Desestimando la demanda interpuesta D, Luis Pedro, absuelvo a la empresa Telefónica de España SAU y a la compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se presentó recurso de suplicación por Luis Pedro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda, se alza en suplicación el actor, con 2 motivos de censura jurídica, en el que denuncia, por una parte, infracción del art. 222.4 LEC y a continuación, denuncia infracción por interpretación errónea del art. 4 punto 2 letra f), en relación con el art. 25 puntos 1 y 2 y art. 26 punto 1 y art. 3 punto 1 letra c), del E.T..

SEGUNDO.- En su primer motivo argumenta el recurrente que no impugna los Acuerdos que fueron objeto de los conflictos colectivos invocados, sino que pretende que los mismos no le sean de aplicación por haber consolidado su derecho en los términos establecidos en el año 1992.

En el segundo motivo alega que la prestación de la póliza de supervivencia forma parte de la remuneración total para toda la vida laboral de los trabajadores de Telefónica, que el año 1992 optaron por continuar con este sistema incentivándose su permanencia y que tales condiciones no pueden alterarse por pactos de terceros.

Ambos motivos están interrelacionados pues la cosa juzgada apreciada depende de la fundamentación del derecho que el demandante reclama como derecho individual y de la afectación posible de la sentencia del TS de 26-4-2017 sobre impugnación de convenio.

La antecitada sentencia desestimó, entre otras, la pretensión de nulidad de la modificación de la cláusula 17 del Convenio respecto de los Acuerdos de Previsión Social de 1992 incorporados como anexo IV al CºCº de Telefónica de España 1993- 1995, por aplicación del art.400.2 LEC , entendiendo que tal pretensión pudo haberse ejercitado en anterior litis sobre nulidad global de los Acuerdos de 2013, desestimada por Sentencia del TS de 14-9-2015.

La debatida póliza que cubre la futura prestación de supervivencia del actor cuyo importe aquí debate, no era una condición más beneficiosa inserta en el contrato del actor, en tanto no derivaba de la voluntad unilateral de la empresa, sino pactada colectivamente, pues deriva de los Acuerdos de Previsión social de 1992 antes referidos. (OJO).

En virtud del principio de modernidad (UN PRINCIPIO MUY INTERESANTE) (arts. 82.4 y 86.4 ET), el Convenio posterior puede modificar in peius aquellas condiciones colectivas de los trabajadores incluidos en su ámbito-como es el caso del actor-, tal y como han hecho los Acuerdos de 26-3-2016, en virtud de los cuales se modificó la póliza colectiva y el importe de la futura prestación del recurrente; Acuerdos que, como el propio recurrente afirma, no impugna (OJO) y que deben ser tenidos por válidos en virtud del principio de cosa juzgada previsto en el art.160.5 LRJS, conforme al cual

"la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo".

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

FALLO

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia de 29-6-2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo en autos sobre cantidades, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TELEFÓNICA

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