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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 15-09-2022

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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 15-09-2022 SOBRE DERECHO A PERCIBIR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA INVOLUNTARIA (FAVORABLE)

Recurso de Suplicación formalizado por el INSS contra la sentencia del Xdo. do Social Nº 1 de Pontevedra en el procedimiento sobre Seguridad Social seguido a instancia de Fidel frente al INSS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. Fidel presentó demanda contra INSS ante el Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia el 17-12-2021.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El demandante D. Fidel nacido en 1959, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, solicitó el 13-4-2020 la jubilación anticipada al INSS. En Resolución de 16-4-2020 se denegó su solicitud por las siguientes causas:

1º.- En la fecha del hecho causante, 11-04-2020, no acredita ser demandante de empleo, por lo que no cumple el requisito exigido para tener derecho a la pensión de jubilación anticipada de encontrarse inscrito como demandante de empleo durante el período de, al menos 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, de acuerdo con el art. 161 bis 2 b) de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada con anterioridad a la Ley 27/2011, de 1-8, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social." Contra dicha Resolución presentó la parte actora reclamación previa, que fue desestimada en Resolución de 20-5-2020.

2º.- El demandante cesó en su último empleo, para Telefónica de España S. A. U., el 31-12-2007. Para ello, suscribió con dicha empresa un contrato de desvinculación anticipada el 22-11-2007 en el que se establecía que desde la fecha de baja en la empresa (31-12-2007) hasta el mes anterior a cumplir 61 años, percibiría una renta mensual de carácter fijo, no revisable ni reversible en caso de fallecimiento, de 1.579,02 € y que podría suscribir un convenio especial con la Seguridad Social una vez agotado el período de desempleo y que, mientras éste convenio se mantuviera, la empresa reintegraría el 100% de su coste hasta el cumplimiento de los 61 años.

3º.- El demandante percibió prestaciones por desempleo desde el 1-1-2008 hasta el 30-12-2009, sobre una base reguladora diaria de 97,72 €, cuantía diaria inicial de 35,17 € y 720 días de derecho. La cuota de cotización ascendió al 28,30%.

Percibió subsidio por desempleo del 1 al 8-1-2010. Estuvo inscrito como demandante de empleo desde el 2-1-2008 hasta el 28-4-2010.

El 16-3-2010 suscribió convenio especial de Seguridad Social, con efectos del 1-1-2010, la base de cotización inicial era de 3.198,00 € y la cuota mensual inicial ingresada ascendía a 850,73 € (2010).

En 2011, la base de cotización fue de 3.230,10 € mensuales y la cuota ingresada ascendió a 859,27 €. En 2012, la base de cotización fue de 3.262,20 € mensuales y la cuota de 867,89 €.

En 2018, la base de cotización ascendió a 3.751,20 € mensuales hasta julio y desde agosto a 3.803,70 €, y la cuota a 997,89 hasta julio y a 1.011,86 a partir de agosto.

En 2019, la base de cotización fue de 4.070,10 € mensuales y la cuota ingresada de 1.082,73 €.

Y en 2020, hasta el mes de abril, la base de cotización ascendió a 4.070,10 € y la cuota a 1.082,73 € hasta el mes de marzo y de 1.146,91 € en abril.

A solicitud del demandante, fue baja en el convenio especial con fecha 30-4-2020.

El 30-6-2020, el demandante solicitó al SEPE el subsidio por desempleo que fue denegado por Resolución de la misma fecha, por no encontrarse el demandante en ninguna de las situaciones previstas en el art. 274 de la LGSS.

4º.- La empresa Telefónica de España S. A. U. abonó al demandante los importes siguientes:

- de abril a diciembre de 2018: 23.248,07 €

- de enero a diciembre de 2019: 37.870,13 €

- de enero a marzo de 2020: 7.985,25 €

5º.- En Resolución de 4-1-2021, el INSS ha reconocido al demandante la jubilación anticipada solicitada el 31-12-2021, con efectos desde dicha fecha, y en porcentaje del 76 % sobre la base reguladora de 3.047,74 €. El demandante se había dado de alta como demandante de empleo el 30-6-2020.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Estimando en lo principal la demanda presentada por D. Fidel contra el INSS, declaro el derecho del demandante a la prestación de jubilación anticipada solicitada el 13-4-2020, en porcentaje y cuantía y con efectos reglamentarios, condenando a la entidad demandada a su abono, y con remisión a la parte actora a la jurisdicción contencioso-administrativa para hacer valer su pretensión en lo que se refiere a los perjuicios ocasionados.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación anticipada involuntaria.

El INSS demandado interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita examinar el derecho que se aplicó, por entender que vulnera el artículo 161 bis de la Ley General de Seguridad Social de 1994 en relación con la disposición transitoria 4ª del Texto Refundido Ley General de Seguridad Social de 2015, pues el actor, al tiempo del hecho causante el 11-4- 2020 en que cumple 61 años, no contaba con el requisito de estar inscrito como desempleado en los 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de jubilación.

El actor impugna el recurso, solicitando su desestimación y que se confirme la sentencia, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Los antecedentes de la decisión a adoptar son:

(I) El demandante cesó en su último empleo el 31-12-2007. A tal fin, el 22-11-2007 suscribió con la empresa (Telefónica de España SAU) contrato de desvinculación anticipada, según el que desde la fecha de baja laboral (31-12-2007) hasta el mes anterior a cumplir 61 años (marzo 2012), percibiría una renta mensual fija, no revisable ni reversible en caso de fallecimiento, de 1.579'02 €, pudiendo suscribir Convenio especial con la Seguridad Social una vez agotado el período de desempleo, reintegrando la empresa, mientras se mantuviera el Convenio, el 100% de su coste hasta cumplir 61 años.

(II) Percibió prestación de desempleo del 1-1-2008 al 30-12-2009 y subsidio de desempleo del 2-1-2009 al 28-4-2010.

(III) El 13-4-2020 solicitó jubilación anticipada.

El INSS la denegó por no hallarse inscrito como demandante de empleo durante los 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud, con base en el artículo 161 bis.2 de la Ley General de Seguridad Social redactado por Ley 27/2011 de Actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

(IV) El 16-3-2010 suscribió Convenio especial con la Seguridad Social. Causó baja en el Convenio especial el 30-4-2020.

(V) El 30-6-2020, el SPEE denegó al demandante el subsidio de desempleo.

(VI) La empresa abonó al actor diversas cantidades desde abril de 2018 hasta marzo de 2020.

(VII) El INSS le reconoció la pensión litigiosa, solicitada el 31-12-2021, con porcentaje del 76%, desde la fecha de solicitud.

TERCERO.- Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior llevan a desestimar el recurso, porque si bien es indiscutido que el demandante no cumplió el requisito para causar derecho a la jubilación anticipada, de hallarse inscrito como desempleado en las oficinas del servicio público de empleo, durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación, es uno de los requisitos para causar derecho a la jubilación anticipada cuando:

"el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los 2 años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social"

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra de 17-12-2021 en autos que confirmamos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

VER SENTENCIA: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a5a78b2594355ab5a0a8778d75e36f0d/20221014