SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 16-10-2015 SOBRE EL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (DESFAVORABLE) RESUMEN Recurso suplicación formalizado por Camilo contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de Vigo en el procedimiento ordinario seguidos a instancia de Camilo frente a Telefónica de España SA. ANTECEDENTES DE HECHO D. Camilo presentó demanda contra Telefónica De España SA. Se dictó sentencia el 16-6-2014. En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Desestimo totalmente a demanda presentada por D. Camilo contra Telefónica de España SAU, a que absolvo das pretensions contidas na mesma. CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Camilo FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda contra Telefónica de España SAU sobre diferencias económicas en la prestación de supervivencia. El demandante recurre dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera el artículo 192 de la LGSS y la Orden de 28-12-66 así como las sentencias que cita, pues su reclamación integra una condición más beneficiosa, no modificable por decisión de la empresa ni por acuerdo entre ésta y la representación de los trabajadores. SEGUNDO.- En el ámbito histórico, propone sustituir el apartado 3º de sentencia por los siguientes términos: "Telefónica SAU contrató de forma unilateral diversas mejoras de prestaciones de Seguridad Social para sus empleados, una de las cuales era la prestación por jubilación o supervivencia. Para financiarlas suscribió en el año 1943 la póliza nº NUM006 con la compañía Metrópolis. El demandante está adherido a este seguro colectivo desde su ingreso en la empresa en julio de 1965, recibiendo el certificado nº NUM007 de la póliza NUM006 en octubre de 1970. En 1976, Telefónica decidió aumentar estas mejoras de seguridad social y lo comunicó a sus empleados a través del boletín telefónico correspondiente a abril de 1976, del siguiente tenor: 'Como resultado de las gestiones realizadas por la Compañía ante Metrópolis, SA para ampliar los beneficios de la póliza del Seguro Colectivo, se consiguieron las siguientes mejoras: Los capitales asegurados para los empleados acogidos a la segunda escala, que hasta ahora estaban fijados en el 350 por 100 del sueldo anual, se establecen en el 400 por 100 del importe antes indicado. Con efectos de 1-1-1978 Telefónica, SA tuvo que contratar nuevas pólizas (la NUM000 y NUM001) por la que se establecían la cobertura por muerte, accidente y supervivencia por mor de la O.M. de 24-1-1977 que obligó a cambiarlas. Estas pólizas tuvieron que ser sustituidas otra vez por la póliza nº NUM004 para adaptarlas a la Ley de Contrato de Seguro de 1980, todas ellas suscritas con Metrópolis, SA, todas ellas con efecto de 1-1-1983. A partir del 1-1-1983 se produjo la liberación de las primas de la póliza NUM002, conforme a su Apéndice I. A partir de esa fecha, la mejora se financia con un Fondo Propio, que pasa a formar parte de la contabilidad interna de Telefónica hasta que la Ley 30/1995, de Ordenación de Seguros Privados, exige la externalización de esos Fondos Internos por los que se gestionaban compromisos por pensiones, con efectos a partir del 1-11-2002. Por ese motivo se suscribió con Antares la nueva póliza de supervivencia, la número NUM008, que reduce la indemnización por este concepto". No se admiten expresiones tales como "mejoras de prestaciones de Seguridad Social" o "que reduce la indemnización por este concepto". La primera, porque incorpora un concepto jurídico, incompatible con la objetividad que exclusivamente informa el relato de hechos, y que ha de entenderse sustituida por "seguro de grupo" (colectivo), acorde con la documental invocada y que utiliza el propio recurrente. El segundo, porque anticipa la decisión a adoptar, es decir, predetermina el fallo, al ser cuestión litigiosa de fondo si la cuantía de la prestación por supervivencia, acordada entre Telefónica y Metrópolis se mantuvo en la póliza convenida posteriormente por Telefónica y Atares. Los demás términos, algunos ya incorporados en el relato fáctico (p.ej., fechas de contratación de las pólizas nº NUM000 y NUM001 o de liberalización de primas), se aceptan porque resultan de la documental alegada (p.ej. incremento de capitales asegurados) o por asumidas de adverso en este trámite (p.ej. adaptación legal de las pólizas nº NUM000, NUM001 y NUM004). TERCERO.- La denuncia jurídica de suplicación consiste, esencialmente, en afirmar que Telefónica no puede reducir, de forma unilateral, la cuantía de la prestación de supervivencia inicialmente reconocida, ni a través de la liberación de primas en 1983 (póliza NUM002) ni mediante negociación con el C.I. en 2002. El recurso determina las siguientes consideraciones: 1ª.- Respecto a la normativa de las denominadas mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, la jurisprudencia declara que se rigen en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, pero que en lo no expresamente previsto, deben regirse, en principio, por las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica, incluso interrelacionándolas con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros. La interpretación de las cláusulas de los seguros de grupo debe atenderse a indagar la real intención de las partes, teniendo presente que las normas de interpretación establecidas en el Código Civil son subsidiarias en su aplicación, de modo que cuando la literalidad de las cláusulas de un convenio o pacto sean claras, no son aplicables otras diferentes que las de su sentido gramatical. 2ª.- La jurisprudencia afirma que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo; es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario, manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas. En el ámbito laboral, la expresión 'condición más beneficiosa' se utiliza en dos sentidos: Por una parte y en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional, así la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al artículo 3.1.c) del E.T., puede introducir condiciones más favorables que las establecidas en las disposiciones legales y convenios colectivos; de forma más específica, la condición más beneficiosa se vincula con las condiciones de este carácter que pueden surgir de una conducta unilateral del empresario, planteándose entonces el problema de en qué medida esa conducta expresa realmente una voluntad de reconocimiento del beneficio a efectos de su incorporación al vínculo contractual y de su resistencia ante actos posteriores de desconocimiento. Por otra parte y en sentido horizontal, la condición más beneficiosa como una regulación que por este carácter puede subsistir frente a otra -más restrictiva- que la sucede en el tiempo. 3ª.- Los principios señalados llevan a las conclusiones siguientes: a) Respecto del abono de las primas, se debe precisar que existía un seguro de riesgo (muerte, invalidez) y otro de capital diferido (supervivencia), de ahí que competa al interesado acreditar que las primas por él satisfechas iban destinadas al fondo de cobertura de la prestación de supervivencia en lugar del que cubría la prestación por riesgo, y esta particularidad no consta en el relato de hechos (OJO). Por tanto, no aparece la condición más beneficiosa sugerida, puesto que no resulta especificado el derecho que actualmente se concede y que con anterioridad no se disfrutaba, o la obligación que se suprime y que antes había que cumplir, y todo ello por voluntad de la parte empresarial en el marco de la relación laboral. b) La prohibición de contratar a nombre de otro sin estar por autorizado por éste o sin que aquél tenga por ley su representación legal (art. 1259 Código Civil) no es aplicable a las pólizas de seguros colectivos, a través de los que Telefónica articuló históricamente el plan de prevención o de protección social complementaria de los trabajadores a su servicio. De un lado, porque el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro, permite el otorgamiento de ese tipo de negocio jurídico en nombre de otro, al establecer que el tomador del seguro puede contratar el mismo por cuenta propia o ajena y que el tercer asegurado puede ser una persona determinada o determinable por el procedimiento que las partes acuerden (OJO). De otra parte, porque la póliza de seguro suscrita entre Telefónica y Antares de 7-11-2002 establecía (¿QUIÉN LO ESTABLECÍA?) que se otorgaba sin ninguna modificación de los compromisos contraídos por la empresa en materia de previsión o protección complementaria, no siendo por ello necesaria negociación alguna con la representación social ni consentimiento expreso de los trabajadores para el otorgamiento del seguro, señalándose complementariamente, no obstante lo que los representantes de los trabajadores habían tenido conocimiento del proceso de exteriorización del plan de pensiones y que la adecuación a ese plan con el contrato suscrito con Antares había sido ratificado por el C.I. (ESO QUE NO HACÍA FALTA). En consecuencia, el negocio jurídico llevado a cabo entre Telefónica y Antares vincularía al colectivo de los asegurados a través del instituto de la representación indirecta (UN INSTITUTO INTERESANTE), instituto no contemplado expresamente en el artículo 1259 del Código Civil, más figura por virtud de la cual el representante actúa por cuenta del representado, pero en su propio nombre (OJO AL DATO). c) El hecho de que las reservas constituidas para la prestación de supervivencia pasaran a un fondo interno, gestionado y nutrido por la empresa, no constituye la condición más beneficiosa consistente en que la cuantía de la prestación a percibir por el recurrente deba ser la que reclama [400% del sueldo anual más gratificaciones fijas, base salarial de cuatro anualidades, hecho 2º de demanda]. d) La póliza suscrita con Antares, sobre los derechos reconocidos al recurrente, no introducía variación alguna (TSJ Aragón 2-7-2015); además, no cabe acudir al clausulado de pólizas que ya no están en vigor o que han sido posteriormente modificadas, ni confundir las distintas coberturas que se suscriben en cada momento para cada una de ellas, y al igual que ha de acudirse al contenido de cada una de las pólizas vigentes en cada momento, también habrá de estarse al contenido de los acuerdos consensuados entre la representación de la empresa y de los trabajadores (TSJ Madrid 29-9-2005, 16-4-2015). Al efecto, la jurisprudencia (TS 21-11-2006) dice que la condición más beneficiosa tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior, legal o pactada colectivamente, más favorable que modifique el status anterior en materia homogénea. e) La protección por supervivencia que cubría la prestación litigiosa era la garantizada a través de la póliza nº NUM002, mientras que la póliza de riesgo que cubría las contingencias por fallecimiento e invalidez era la nº NUM009. Con arreglo al contrato que protegía la supervivencia, el capital base asegurado no era el correspondiente a las retribuciones que vino lucrando el demandante en la empresa, sino la retribución anual que percibió de Telefónica el 1-1-78 (OJO AL DATO). Consiguientemente, no es aceptable el criterio cuantificador sugerido por el recurrente (ahora, 400% del sueldo anual más gratificaciones fijas, base salarial de cuatro anualidades -hecho 2º de demanda-), también incompatible con reiterada doctrina de suplicación (TSJ Andalucía 23-11-2004, TSJ de Aragón 12-09-2001, TSJ de Baleares 13-03-2014, TSJ de Cantabria 14-06-2010, TSJ de Madrid 3-11-2010, TSJ de Navarra 12-09-2001), que igualmente coincide al afirmar que la prima abonada a partir de 1983, debido a la liberación en el pago ya referida, para la prestación de supervivencia, se aplicó exclusivamente a la cobertura de riesgo (fallecimiento e invalidez), siendo Telefónica la que asumía por cuenta de sus empleados, el abono de las primas, con cargo a un fondo interno. f) La condición particular 7ª de la póliza Telefónica/Antares indica que el capital asegurado, el que sirve de base a la estipulación, es el capital asegurado en el seguro colectivo de riesgo en el momento de alcanzar los 65 años, de modo que: - si el capital base a 1-1-1978 es superior a 4.000.000 de pesetas, el capital asegurado es el capital base en aquella fecha más la mitad del incremento experimentado con posterioridad - si el capital base a 1-1-78 es inferior a 4.000.000 de pesetas o si la incorporación al seguro de riesgo es posterior, el capital asegurado es la mitad del capital base más 2.000.000 de pesetas. De tal estipulación se extrae, como ya señalamos, que el capital del seguro de riesgo y el de la prestación de supervivencia no son lo mismo, ni el importe de la prestación de supervivencia resulta ser el reclamado, aunque aquél capital -el de riesgo- sirva de base para para calcular el de ésta -de supervivencia- (TSJ Andalucía 15-1-2015). En el caso actual, el capital base del demandante a 1-1-78 era inferior a 4.000.000 de pesetas ó 24.040'48 euros, por lo que el importe a percibir por supervivencia se cifra, de acuerdo con lo pactado en la póliza Telefónica-Antares, en la mitad de dicho capital base más 2.000.000 de pesetas ó 12.020'24 euros que, precisamente, fue lo abonado por la demandada al actor-recurrente. g) No procede el pago de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro o el tipo legal solicitados en demanda, al ser cuestión accesoria o subordinada a la principal, que no compartimos. FALLO Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Camilo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, de 16-6-2014 en autos que confirmamos. MODO DE IMPUGNACIÓN Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJGALICIA16102015.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html |