LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIAS DEL TSJ DE GALICIA DE 17-04-2015


Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIAS DEL TSJ DE GALICIA DE 17-04-2015 SOBRE DERECHO EN CASO DE IPT EN EL SEGURO COLECTIVO (DESFAVORABLE)

RESUMEN

Mejora voluntaria. Seguro Colectivo. Telefónica. No se contempla la IPT en las condiciones particulares. Tampoco es situación cubierta en el seguro individual de accidentes. No cabe acudir a la normativa básica de Seguridad Social.

Recurso de suplicación formalizado por D. Alejandro, contra la sentencia del Xdo. do Social nº 2 de A Coruña en el procedimiento seguido a instancia de D. Alejandro frente a Telefónica de España SA, Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

D. Alejandro presentó demanda contra Telefónica de España SA, Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., ante el Juzgado de lo Social. Se dictó la sentencia el 4-1-2013, desestimando la demanda.

En la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

- Don Alejandro ha venido prestando servicios para Telefónica de España SAU desde el 22-9-1981, con la categoría de Operador de almacén

Sufrió un accidente de trabajo el 20-1-2003, causando baja por lumbalgia mecánica del 12-1-2003 al 18-11-2003.

El 6-5-2004 sufre nuevo accidente de trabajo al levantar unas cajas, siendo esta baja por recaída del anterior y permaneciendo en IT del 6-5-2004 al 20-7-2004.

El 3-11-2005 comienza una nueva baja por recaída del accidente anterior y permanece en IT hasta el 3-1-2006.

El actor sufrió un nuevo accidente de trabajo el 26-4-2007, cursando una baja desde el 30-4-2007 hasta el 22-5-2007

- El actor fue declarado en situación de IPT, derivada de accidente de trabajo, por resolución del INSS de 7-4-2008

- El colectivo de trabajadores de Telefónica de España, SAU tiene suscrito desde el año 1943 un seguro colectivo, que desde 1992 se asegura por las pólizas de riesgo con número 123.854 y 709.368.

El contrato suscrito con la compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares, SA lo es bajo la modalidad de Seguro colectivo Temporal renovable

- Conforme al apéndice nº 26 y 27 las pólizas 123.854 y 709.368 solo cubren las contingencias de muerte, IPA e IPP, quedando excluida la IPT

- El actor reclamó ante la compañía de seguros abono de la indemnización en dos ocasiones, que fueron rechazadas

- El Sr. Alejandro se adhirió al seguro colectivo temporal renovable el 1-6-1982, realizando las aportaciones que constan en el certificado de fecha 11-12-2012.

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alejandro contra Telefónica de España, SAU y Seguros de Vida y Pensiones Antares, SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS la parte actora pretende la revisión del hecho probado cuarto con la redacción alternativa que pretende que se rechaza, porque ya la Sala ha recordado que no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso, pues no puede por medio del recurso extraordinario de suplicación, pretender la parte recurrente que el Tribunal Superior lleve a cabo una nueva y global valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO.- Se rechaza igualmente el segundo motivo de revisión, que pretende reproducir la contestación realizada por la demandada al actor, a la que hace referencia la juez de instancia en el hecho sexto de la sentencia, por lo que resulta reiterativo e inoperante.

TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS la parte actora denuncia la infracción del artículo 39 de la LGSS en relación con el artículo 191 y ss del mismo texto, y en relación con el Convenio Colectivo de Telefónica de España S.A.U. del año 1943 y modificado en el año 1992, que asegura las pólizas de riesgo 132.854 y 709.368, todo ello en relación con el artículo 137.a y b) de la LGSS y artículo 1289 del Código Civil .

El artículo 39 de la LGSS efectivamente admite la mejora voluntaria de las prestaciones de Seguridad Social en las formas y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los Regímenes Especiales.

Y en base a ello la recurrente mantiene que ha de ser indemnizado de conformidad con lo establecido en el seguro colectivo suscrito por la empresa demandada, lo que en principio no es dudoso.

El TS en sentencia de 21-10-2009 ha señalado que " ...a este respecto hay que poner de relieve que, en cuanto a la naturaleza de las mejoras de prestaciones de Seguridad Social, esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 5-5-2004, señalando lo siguiente:

"No cabe la menor duda que la acción protectora del sistema de seguridad social, que comprende las diversas contingencias que se incluyen en el artículo 38 LGSS, se extiende, también, a las mejoras voluntarias a las que se refiere el artículo 39 LGSS, como modo o manera de acrecentar "la modalidad contributiva de la acción protectora, que el sistema de la seguridad social otorga a las personas comprendidas en el apartado 1 del artículo 7 de la presente ley ".

No afecta a la naturaleza social de la materia que la mejora sea adoptada por decisión unilateral del empleador, contrato individual o convenio colectivo, pues ello solamente incide en su nacimiento y regulación, y en este sentido, ya se ha afirmado (STS 6-10-1998) que la jurisdicción social es competente para conocer de toda controversia sobre la mejora aunque esta se haya asegurado por entidades mercantiles y que las mejoras voluntarias de la acción protectora del Régimen General, que se regulan en los artículos 191 a 194, se rigen, no obstante su carácter complementario de seguridad social, por los actos unilaterales del empleador, pactos o convenios o reglas que las hayan constituido (STS 6-10-1995 y 13-7-1998) e incluso por condición más beneficiosa (STS 11-3-1998).

En definitiva, al margen del carácter complementario de las prestaciones de seguridad social, no cabe exigir más allá de lo pactado por las partes. Y en los apéndices 26 y 27 de las mismas se fija como garantías aseguradas la muerte, muerte por accidente, invalidez permanente absoluta e invalidez permanente absoluta por accidente.

Por supuesto que tal afirmación se deduce del propio objeto del contrato que la parte actora cita en la revisión fáctica, en la que como cláusula general sí se contempla la IPT pero siempre y cuando se haya pactado en las condiciones particulares de la póliza, lo que no sucede. como tampoco es aceptable la referencia concreta al seguro individual de accidentes, contemplado en la póliza 709.368, en el que sí se contempla la IPT e IPP pero que define claramente las situaciones que quedan cubiertas:

- la enajenación mental absoluta e incurable

- la parálisis completa

- la ceguera absoluta

- la pérdida o inutilización de ambos brazos, manos, piernas o pies, o de un brazo y una pierna o de una mano o un pié

siendo la causa invalidante del actor unas hernias.

El TS en sentencia de 24-9-2002, recogiendo otras anteriores, señala que

«las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos, si bien en caso de silencio u oscuridad sobre los riesgos o contingencias protegidos deben ser tenidos en cuenta los conceptos de los mismos fijados en el sistema de la Seguridad Social básica».

Teniendo en cuenta que no se acredita que las pólizas suscritas deriven de una obligación convencional, sino que por el contrario, ello es rechazado en la sentencia, no cabe acudir a la normativa básica de seguridad social, puesto que no es ese el riesgo especifico cubierto, por más que la recurrente argumente en favor de ello.

Por lo que el recurso ha de ser desestimado, y la sentencia de instancia confirmada.

FALLO

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Alejandro, contra la sentencia del juzgado de lo social nº 2 de A Coruña, en juicio seguido por el recurrente contra Telefónica de España SAU, y Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A. la Sala la confirma plenamente.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJGALICIA17042015.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html