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SENTENCIA Nº 2 DEL TSJ DE GALICIA DE 17-04-2019


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SENTENCIA Nº 2 DEL TSJ DE GALICIA DE 17-04-2019 SOBRE TRIBUTACION DE LA PENSION DE JUBILACIÓN (PARCIALMENTE FAVORABLE)

Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Laureano contra la Resolución del TEAR de Galicia SOBRE IRPF 2011-2012-2013-2014.

Es parte la Administración demandada el TEAR de Galicia, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

- La parte recurrente suplican que se declare no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

- La cuantía del recurso de 2.000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso lo dirige D. Laureano contra el acuerdo de 15-9-2017, del TEAR de Galicia, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de la AEAT Administración de A Coruña, a su vez desestimatorio de recurso de reposición formulado contra resolución denegatoria de solicitud de rectificación de las declaraciones relativas al IRPF de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014.

SEGUNDO.- La parte recurrente solicitó en vía administrativa que se reconociera su derecho a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 , de 28-11, del IRPF, concretamente, para que se integrase en la base imponible, el 75% de los rendimientos del trabajo obtenidos en los mencionados ejercicios por la pensión de jubilación por su condición de mutualista de la ITP , desde su ingreso en Telefónica hasta el año 1992, fecha en la que se disolvió la ITP, integrándose en el Régimen General de la Seguridad Social.

Es de significar que el TEAR de Galicia, en su mencionada resolución de 14-9-2017, asume y reconoce que las aportaciones anteriores al 1-1-1979 sí tienen derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 de la citada Disposición Transitoria porque las aportaciones no eran deducibles, superando así el TEAR de Galicia el criterio contrario expresado en el acuerdo de la AEAT cuya impugnación analiza, pero rechazando finalmente el TEAR de Galicia las mencionadas reclamaciones económico-administrativas por entender que no había sido aportada prueba suficiente al efecto.

Para decidir el tema litigioso cabe apuntar que mediante sentencia de esta Sala de 28-1-2019, fue resuelto , en sentido parcialmente estimatorio un recurso contencioso-administrativo, referido a un supuesto sustancialmente coincidente con el aquí examinado, sentencia en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se recogió lo siguiente:

<<SEGUNDO.- El solicitante alega que, tras el acuerdo del 5-7-2017 de TEAC, el Departamento de Gestión Tributaria, el 7-7-7017, indicó el criterio de cálculo para determinar el porcentaje derivado de las contribuciones hechas desde que se unió a la ITP hasta el 1-1-1979 y, sorprendentemente, el TEAR no se aplica.

En cualquier caso, no se muestra de acuerdo con lo que establece el Departamento de Gestión Tributaria por entender de aplicación el art. 163 del RDL 1/1994.

Estamos de acuerdo con el solicitante en que la resolución de la TEAR no está justificada, ya que, al modificar los términos del debate, al insertar temas que no eran del acuerdo de la AEAT, se vio obligado a dar una audiencia previa al solicitante -art. 237.2 Ley 58/2003-, que le autoriza, en consecuencia, a acreditar las contribuciones realizadas o, al menos, el porcentaje de determinación que resultó del total y el hecho de no hacerlo causó indefensión

El resultado es que el solicitante está autorizado a proporcionar en los casos judiciales el período citado en el ingresó en la ITP hasta el 31-12-1978, para este efecto es válida la certificación de la Dirección Provincial del INSS. Se establece el porcentaje en 31,21%.

Porcentaje que consideramos correcto ya que el artículo 163 de RDL 1/1994 no es aplicable ya que no estamos determinando la cuantía de la pensión de jubilación, sino que es un asunto estrictamente fiscal: La aplicación de la Disposición transitoria 2ª.3 y, a estos efectos, es consistente que para determinar la aplicación de esta disposición se tienen en cuenta el número total de días citados en relación con el período desde que ingresó en el ITP hasta el 31-12-1978, Lleva a aceptar en parte el recurso.>>

La fundamentación jurídica expuesta en la referida sentencia es de plena aplicación en el presente caso al concurrir los mismos planteamientos y consecuentes soluciones, siendo de significar que la formal certificación del INSS, obrante en autos e incorporada en período de prueba precisamente a instancia de la parte actora, recoge como porcentaje de pensión de jubilación el del 32,25%, siendo tal específica certificación formal la que ahora corresponde tener en cuenta.

Por otro lado, no puede ser acogida la pretensión que se refiere a las aportaciones realizadas a partir del 1-1-1979, cuando en la demanda no se desvirtúa la siguiente fundamentación jurídica incorporada al impugnado acuerdo del TEAR de Galicia:

<<... Consecuentemente, no resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 de 28-11 del IRPF, a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica SA, por las aportaciones realizadas con posterioridad al 1-1-1979 hasta el 1-1-1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social) pues haciéndose estas aportaciones a ITP por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del Impuesto sobre su renta personal, desde 1-1-1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento (Ley 44/1978, Ley 18/1991, Ley 40/1998).>>

En atención a lo anteriormente indicado, procede la parcial estimación del presente recurso contencioso- administrativo.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se efectúa imposición de las costas procesales.

FALLO.- Esta sala ha decidido:

1. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Laureano, contra el acuerdo de 15-9-2017, del TEAR de Galicia, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de la AEAT Administración de A Coruña, a su vez desestimatorio de recurso de reposición formulado contra resolución denegatoria de solicitud de rectificación de las declaraciones relativas al IRPF de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014.

2. Anular el mencionado acuerdo del TEAR de Galicia de 15-9-2017, así como el acuerdo y resolución de los que trae causa, los cuales son contrarios a Derecho.

3. Declarar que la parte de prestación de jubilación que tiene derecho a aplicar la reducción del apartado 3 de la citada disposición transitoria 2ª es del 32,25%, y que ha de ser devuelto en favor de la parte actora lo ingresado en exceso más los intereses.

Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del TS. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la LRJCA, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 20-4-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

VER SENTENCIA

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