SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 17-09-2018 SOBRE CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN DE SUPERVIVENCIA (DESFAVORABLE) Recurso de Suplicación formalizado por Jesús Manuel contra la sentencia del Xdo. do Social nº 3 de Ourense en el procedimiento ordinario seguido a instancia de Jesús Manuel frente a Telefónica de España SA y Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: D. Jesús Manuel presentó demanda contra Telefónica de España SA y Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., ante el Juzgado de lo Social, que, dictó sentencia el 13-12-2017 SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: 1.- El actor presta servicios para Telefónica de España S.A.U.. La empresa se rige por el CºCº de Telefónica España S.A U. 2.- En el BOE de fecha 20-8-1994 se publica el CºCº de Telefónica y el Acuerdo de Previsión Social por el que Telefónica formaliza con Antares un Seguro Colectivo de capital diferido que incluye al demandante. El 22-4-2013 se registran los acuerdos de prórroga y modificación del CºCº de Telefónica y el 30-10-2013 se modifica el Seguro Colectivo. 3.- El 23-5-2016 y 26-4-2017 se dictaron sentencias por la AN y TS. 4.- El 8-11-2016 se celebró conciliación sin avenencia, presentando demanda ante el decanato el 20-10-2017. TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda interpuesta por Jesús Manuel contra Telefónica S.A.U y Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., absolviéndoles de los pedimentos deducidos en su contra. CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jesús Manuel. FUNDAMENTOS DE DERECHO La sentencia de instancia desestima la demanda y la excepción de cosa juzgada, y como establece el artículo 222.4 LEC, el único derecho del demandante respecto de la prestación por supervivencia que demanda, es el que le reconoce el CºCº en vigor. Frente a ella el demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 c) de la LRJS, pretende su revocación y la estimación de la demanda, denunciando interpretación errónea del art. 4 punto 2 letra f), en relación con el art. 25 puntos 1 y 2 y art. 26 punto 1, así como art. 3 punto 1 letra c), del E.T.. Alegando que la prestación de la póliza de supervivencia forma parte de la remuneración total para toda la vida laboral de los trabajadores de Telefónica, que el año 1992 optaron por continuar con este sistema; la Póliza de supervivencia afecta a una parte de los trabajadores de Telefónica, entre ellos al actor, que estaban activos en 1992 y que se trata de una condición más beneficiosa adquirida y contraprestación de su trabajo. Como ya ha mantenido este Tribunal en supuesto idéntico al de autos, en la sentencia de 27-4-2018, cuyo criterio mantenemos "... Respecto a la normativa de las denominadas mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, la jurisprudencia declara que se rigen en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones. La interpretación de las cláusulas de los seguros de grupo debe atenderse a indagar la real intención de las partes, teniendo presente que las normas de interpretación establecidas en el Código Civil (CC) son subsidiarias en su aplicación, de modo que cuando la literalidad de las cláusulas de un convenio o pacto sean claras, no son aplicables otras diferentes que las de su sentido gramatical. Lo que significa que ni es condición más beneficiosa ni derecho adquirido y que estamos ante una mejora negociada, y no unilateral. La jurisprudencia afirma que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo; es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario, manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas. En el ámbito laboral, la expresión 'condición más beneficiosa' se utiliza en 2 sentidos: Por una parte y en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional. Así la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al artículo 3.1.c) del E.T., puede introducir condiciones más favorables que las establecidas en las disposiciones legales y convenios colectivos; de forma más específica, la condición más beneficiosa se vincula con las condiciones de este carácter que pueden surgir de una conducta unilateral del empresario, planteándose entonces el problema de en qué medida esa conducta expresa realmente una voluntad de reconocimiento del beneficio a efectos de su incorporación al vínculo contractual y de su resistencia ante actos posteriores de desconocimiento. Por otra parte, y en sentido horizontal, la condición más beneficiosa como una regulación que por este carácter puede subsistir frente a otra -más restrictiva- que la sucede en el tiempo. Y en todo caso la aplicación de la cosa juzgada no tiene duda ya que en las demandas de conflicto colectivo se solicitaba la declaración de nulidad global de los acuerdos de 26-3-2013; subsidiariamente y en todo caso, se declare la nulidad del acuerdo de prórroga del 26-3-2013 por dicha comisión de negociación permanente; y la ilegalidad y por tanto la nulidad de las cláusulas 16 y 17 incluidas en los acuerdos de 26-3-2013, en los que se acuerdan la prórroga del CºCº 2011-2013, así como el acuerdo de prórroga de mantenimiento de las cláusulas 11.2 y 15 artículo 249 de la normativa laboral desde el 1-1-2014 y hasta el 31-12-2014, reclamaciones que fueron desestimadas, por lo que están vigentes y son de aplicación al demandante". Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia, FALLO Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Manuel contra la sentencia de 13-12-2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Orense sobre cantidades, y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Modo de impugnación Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TELEFÓNICA |