SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 18-01-2019 SOBRE TRIBUTACION DE LA PENSION DE JUBILACIÓN Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rafael contra Acuerdo del TEAR de Galicia de 15-9-2017-IRPF 2011. Es parte la Administración demandada el TEAR DE GALICIA, representado por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO - La parte recurrente suplica que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento. - La parte demandada solicita la desestimación del recurso. - La cuantía del recurso de 964,34 euros. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto del recurso, antecedentes de interés y motivos de impugnación. D. Rafael interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo del TEAR de Galicia de 15-9-2017, dictado en la reclamación sobre denegación de rectificación de autoliquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2011. El recurrente es jubilado de Telefónica y considera que a las prestaciones reconocidas por el INSS en el año 2011 le son de aplicación la Disposición Transitoria 2ª apartado 3 de la Ley 35/2006, del IRPF, en relación con lo aportado a la ITP; criterio que el TEAR le aplicó en años posteriores, con ciertas limitaciones. Considera que acreditó que cotizó ITP desde el 15-1-1969 hasta el 31-12-1991, y formaliza una petición en cascada, en función de la fecha que se tome en consideración. Como señala la parte demandante: <<Se trata de dilucidar, en el presente recurso contencioso administrativo, la anulación del acuerdo impugnado, debiendo pronunciarse la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ, además, para el caso de que se anule el acuerdo impugnado, si ha de integrarse como rendimientos del trabajo solo el 75% de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1-1-1979 (conforme, v.g., señala el TEAC) o, en su caso, la integración del 75% de la totalidad de las prestaciones satisfechas por el INSS en el ejercicio 2011 (75% s/26.276,04 € = 19.707,03 €) o, en su caso, el 75% de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1-1-1992. Y, todo ello, dado que cotizó a la ITP dese 14-10-1965 a 31-12-1991 y se cumplen los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006: las aportaciones se realizaron con anterioridad a 1-1-1999 y no puede acreditarse la cuantía de las aportaciones que no han podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible>>. SEGUNDO.- Criterio de la Sala y aplicación al caso de autos. En nuestra reciente sentencia de 13-12-2018 resolvimos idénticas cuestiones a las planteadas en el presente procedimiento en los términos que ahora reproducimos. (Ver Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de 13-12-2018) TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. (OJO) FALLO.- Esta sala ha decidido: 1. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rafael contra el acuerdo del TEAR de Galicia de 15-9-2017, dictado en la reclamación sobre denegación de rectificación de autoliquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2011. 2. Declarar que el acuerdo recurrido es parcialmente contrario a Derecho, anulándolo en igual forma, al objeto de que la AEAT integre como rendimiento de trabajo el 75% de la pensión que recibe la parte que proporcionalmente pueda corresponder a las aportaciones al ITP anteriores al 1-1-1979, de acuerdo con los días cotizados computados en el modo indicado en el inciso final del fundamento de derecho segundo. 3. Desestimar el recurso en lo restante. 4. Imponer a cada parte el abono de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo que habrá de prepararse en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre Ver sentencia -> Ver otras sentencias sobre pensión de Jubilación -> |