LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 18-02-2016


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 18-02-2016 SOBRE BASE COTIZACIÓN DESEMPLEO (DESFAVORABLE)

Recurso Suplicación formalizado por D. Virgilio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña en el procedimiento sobre Seguridad Social seguido a instancia de Virgilio frente al SPEE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. Virgilio presentó demanda contra el SPEE, en el señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia el 5-11-2014

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

- D. Virgilio prestó servicios para la empresa Telefónica de España, S.A.U. del 20-6-1990 al 31-12-2011 cesando en dicha fecha por causa de: "extinción del contrato autorizada en ERE".

- Por resolución del SPEE de 11-1-2012 se reconoce el derecho a la prestación por desempleo por un total de 720 días con una B.R. diaria de 105,35 euros.

- Frente a la anterior resolución se interpone reclamación previa la cual es desestimada por resolución de 13-3-2012.

- Las bases de cotización del trabajador en el periodo comprendido entre enero de 2011 y diciembre de 2011, ambos inclusive, ascienden a 3.230,10 euros en periodos de 30 días.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Se desestima la demanda interpuesta par D. Virgilio frente al SPEE, absolviendo a dicha entidad de las pretensiones de condena frente a ella ejercitadas."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Virgilio. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El juez de instancia, apreciando la ausencia de cuantía no concede recurso de suplicación frente a su sentencia, pese a lo cual se admite el formulado por la parte actora.

Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación.

En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales.

Respecto a lo que debe entenderse por afectación general y sus exigencias, como ha recordado esta Sala recordando la doctrina existente, que, no puede defenderse la existencia de esa afectación general por el hecho de que se trate de aplicar una u otra norma jurídica pues en tal supuesto siempre habría de concurrir tal requisito, y que, por el contrario, es la afectación a un importante contingente de trabajadores o beneficiarios lo que justifica el recurso en supuestos de inferior cuantía, circunstancia que en cualquier caso deriva de que la cuestión tenga en sí misma un contenido de generalidad apreciable por la Sala y deducida bien de la propia calidad del asunto, bien de las alegaciones y pruebas aportadas, bien del hecho de que tal circunstancia venga corroborada por su aceptación por las partes.

O en todo caso, se ha de partir de la doctrina sentada en Sala General, y cuyos extensos fundamentos han sido posteriormente resumidos en los siguientes términos:

«(a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto;

(b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores;

(c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes";

(d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio».

Sin olvidar, que la Sala del TS, constituida por todos los Magistrados que la integran conforme al art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha fijado en 9 sentencias los criterios de interpretación y aplicación de los requisitos exigidos por el art. 181.b) LPL, que han sido luego reiterados, e incluso precisados, en otras muchas.

Concretamente, en relación con el requisito de «afectación general» la actual doctrina de esta Sala puede resumirse en los siguientes puntos, además de lo ya señalado, que como quiera que el acceso al recurso es materia de orden público, no basta con que las partes estén conformes, sino que es necesario que el órgano judicial controle que en el propio litigio y por lo que consta en los autos, la afectación general sea evidente por sí misma. Y podrá invalidar tal reconocimiento, razonando porque no es clara esa afectación general que las partes admiten.

Se toma como circunstancia habilitante una mera afectación potencial del contenido de una norma a la generalidad de beneficiarios, lo cual, no puede tenerse como afectación del tipo requerido. por lo que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del TC 59/1986 denomina «prueba retroactiva», pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en otro posterior, que es en definitiva lo que pretende habilitar para las partes la posibilidad de recurso, como recoge la sentencia de instancia, consistente en el matiz de generalidad que la cuestión despliega sobre futuros beneficiarios y la masa de trabajadores afectados por el ERE, y que es rechazable, en tanto no cabe confundir el nivel de litigiosidad de la cuestión planteada con la existencia de unos potenciales afectados.

Lo cual unido a la ausencia de cuantía suficiente para recurrir, cuestión no controvertida, se convierte también en causa de desestimación, deviniendo firme la sentencia de instancia recurrida.

FALLO

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Virgilio, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de A Coruña dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra el SPEE, la Sala la declara firme.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7622354&links=%22143%2F2015%22&optimize=20160317&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE DESEMPLEO

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/RECLAMACION.html