SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 18-02-2020 SOBRE CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN DE SUPERVIVENCIA (DESFAVORABLE) Recurso de Suplicación formalizado por Alfredo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo en el Procedimiento Ordinario seguido a instancia de Alfredo frente a Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A. y Telefónica de España S.A.U. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: D. Alfredo presentó demanda contra Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A. y Telefónica de España S.A.U., ante el Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia el 27-03-2019. SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- El demandante D. Alfredo viene prestando servicios para Telefónica de España, S.A.U. 2º.- Telefónica de España, S.A.U. suscribió con Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. un seguro de supervivencia de sus empleados, con un capital inicial igual a la mitad del capital base más 12.020,24 euros. 3º.- El 26-3-2013 la Comisión Negociadora Permanente constituida al amparo de lo previsto por la cláusula 13.2 del CºCº de Telefónica de España, S.A.U. acordó prorrogar el CºCº vigente de 2011 a 2013 hasta el 31-12-2014, así como modificar la cláusula 17 de dicho convenio para reducir el capital asegurado en la citada póliza a una cuantía fija de la mitad del capital base más 18.200 euros para todo el colectivo asegurado en situación de activo. 4º.- En el procedimiento de conflicto colectivo seguido ante la AN se impugnó por determinados sindicatos la capacidad de la "Comisión paritaria de Negociación Permanente" para tomar el Acuerdo de 26-3-2013, siendo desestimada la demanda por sentencia de 26-11-2013, confirmada por el TS mediante la suya de 14-9-2015. En el procedimiento seguido ante la AN se pretendió la nulidad de dicha cláusula 17 del Acuerdo de 26-3-2013, siendo desestimada la demanda por sentencia a de fecha 23-5-2016 que acogió la excepción de cosa juzgada alegada por Telefónica de España, S.A.U. respecto al anterior conflicto colectivo, sentencia confirmada por el TS mediante la suya de fecha 26-4-2017. TERCERO.- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Acogiendo la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada, y sin entrar en el fondo del asunto, desestimo la demanda interpuesta por D. Alfredo, contra las empresas Telefónica de España, S.A.U., y Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., a las que absuelvo de todas las pretensiones ventiladas contra ellas. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia de instancia, acoge la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada, y sin entrar en el fondo del asunto, desestima la demanda interpuesta por el actor contra las empresas Telefónica de España, S.A.U., y Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., a las que absuelve de todas las pretensiones ventiladas contra ellas. Frente a esta decisión se alza en suplicación la parte demandante, al objeto de que se revoque la sentencia y se estime su demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recurso, dividido en dos apartados, destinados a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia, en el primero de ellos, la infracción del art. 222.4 de la LEC, alegando, en síntesis, que no concurre la excepción de cosa juzgada, por cuanto en el presente proceso, a diferencia de lo resuelto por la AN y por el TS, no se pretende la nulidad de los acuerdos modificativos, sino que lo que se solicita es que tales acuerdos no se le apliquen a él individualmente, porque tiene consolidado el derecho a percibir la prestación de supervivencia en las condiciones establecidas en el año 1992, sin que le resulten de aplicación las modificaciones adoptadas. Y en el segundo de los apartados del recurso se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 4.2. f) en relación con el art. 25. 1 y 2 y art. 26.1, así como art. art. 3.1.c) del ET, alegando, en esencia, que la prestación de la póliza de supervivencia forma parte de la remuneración total para toda la vida laboral de los trabajadores de Telefónica que estaban activos en el año 1992, ya que de lo contrario existiría un incumplimiento por parte de la empresa. Se impugnó el recurso interpuesto por el trabajador demandante, tanto por la empleadora Telefónica de España S.A.U. como por la Aseguradora codemandadas, instando ambas la desestimación del recurso por no concurrir la censura jurídica esgrimida. SEGUNDO.- Partiendo de los hechos, incontrovertidos, del relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa consiste en determinar si concurre los requisitos de la cosa juzgada, tal como fue apreciada por la sentencia recurrida, o bien, por el contrario, la cuestión que se ventila en este proceso es ajena a la resuelta por las sentencias anteriores de la AN y del TS, tal como sostiene el actor en su recurso. Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido proclamado por la Sentencia recurrida, tal como esta misma Sala resolvió en casos precedentes, en supuestos similares a aquí enjuiciado, Sentencias de 27-4-2018, 17-9-2018, 14-1-2019 y 22-3-2019, entre otras, de modo que los argumentos usados en dichas sentencias por la Sala, han de ser los mismos que aquí se empleen para desestimar también en este caso el recurso del trabajador. Así, en la Sentencia del TSJ de Galicia de 27-4-2018 se señalaba respecto del primero de los apartados del recurso: "La denuncia no se admite, el artículo es claro: Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Y la jurisprudencia es tan unánime como antigua en el sentido de que... ya advirtió que la cosa juzgada constituye una cuestión de orden público procesal; dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, "si se deduce con claridad de los datos obrantes en el proceso". Tesis mantenida posteriormente en varias sentencias del TS Respecto de la cosa juzgada son predicables las siguientes notas: a) Impide la decisión del proceso actual cuando ya hubiere sentencia firme sobre la misma cuestión y entre las mismas partes. b) Posee doble efecto: negativo o excluyente y positivo o prejudicial (cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión, pero si hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso). c) Opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica en virtud de una sentencia que es firme. La aplicación de dicha doctrina al caso enjuiciado comporta la desestimación de este apartado del recurso, dado que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada. TERCERO.- En cuanto a lo alegado en el segundo de los apartados del recurso, sobre que la prestación de la póliza de supervivencia forma parte de la remuneración total para toda la vida laboral de los trabajadores de Telefónica, que el año 1992 optaron por continuar con este sistema incentivándose su permanencia y que tales condiciones no pueden alterarse por pactos de terceros. Sobre esta cuestión decíamos en nuestra Sentencia de 29-4-2019 que ambos apartados del recurso están interrelacionados, pues la cosa juzgada apreciada depende de la fundamentación del derecho que el demandante reclama como derecho individual y de la afectación posible de la sentencia de la Sala Cuarta de 26-4-2017- sobre impugnación de convenio. La ante citada sentencia desestimó, entre otras, la pretensión de nulidad de la modificación de la cláusula 17 del Convenio respecto de los Acuerdos de Previsión Social de 1992 incorporados como anexo IV al Convenio colectivo de Telefónica de España 1993-1995, por aplicación del art.400.2 LEC, entendiendo que tal pretensión pudo haberse ejercitado en anterior litis sobre nulidad global de los Acuerdos de 2013, desestimada por Sentencia del TS de 14-9-2015. La debatida póliza que cubre la futura prestación de supervivencia del actor cuyo importe aquí debate, no era una condición más beneficiosa inserta en el contrato del actor, en tanto no derivaba de la voluntad unilateral de la empresa, sino pactada colectivamente, pues deriva de los Acuerdos de Previsión social de 1992 antes referidos. (OJO) En virtud del principio de modernidad (UN PRINCIPIO MUY ACTUAL) (arts. 82.4 y 86.4 ET), el Convenio posterior puede modificar in peius aquellas condiciones colectivas de los trabajadores incluidos en su ámbito -como es el caso del actor-, tal y como han hecho los Acuerdos de 26-3-2016,en virtud de los cuales se modificó la póliza colectiva y el importe de la futura prestación del recurrente; Acuerdos que, como el propio recurrente afirma, no impugna y que deben ser tenidos por válidos en virtud del principio de cosa juzgada previsto en el art.160.5 LRJS , conforme al cual "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo". En consecuencia, aplicando esos mismos argumentos al caso de autos, el recurso ha de ser desestimado. FALLO Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo, contra la sentencia de 27-3-2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, dictada en los autos de procedimiento ordinario seguidos por el trabajador recurrente, frente a Telefónica de España SAU y Seguros de Vida y Pensiones Antares SA. y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. VER SENTENCIA -> SENTENCIATSJMURCIA02122019
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