SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 18-10-2017 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Recurso de suplicación formalizado por Paulina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol en el procedimiento despido seguido a instancia de Paulina frente a Constantino. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Dª Paulina presentó demanda contra Constantino ante el Juzgado de lo Social, que dictó sentencia el 20-3-2017. SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: 1º.- Dª Paulina ha venido prestando servicios en la empresa de D. Constantino, que se subrogó en la relación laboral que mantenía con anterior empleadora, con antigüedad de 1-3-1985, categoría profesional de Técnico en Farmacia, y salario mensual de 1.216,70 €, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. 2º.- La empresa le notificó carta de fecha 6-5-2016 con el siguiente contenido literal: «Le comunicamos que con fecha 6-5-2016 cesará al servicio de esta empresa por: a) Indisciplina o desobediencia en el trabajo, por no asistir en varias ocasiones al centro de trabajo según el horario establecido y sin previo aviso, dejando descubierto el puesto de trabajo. b) Por trasgresión de la buena fe contractual, por actuación negligente en las tareas encomendadas y una disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de su trabajo. Los hechos anteriores son motivadores de la decisión adoptada en atención a lo establecido en el artículo 54.2 apartados b), e) y d) del E.T.. Se acompaña copia de la liquidación y finiquito en el que se contempla la correspondiente indemnización, cuyo importe hará efectivo por el medio acostumbrado en el domicilio de pago de las retribuciones mensuales, a partir del día de cese, junto con el salario devengado hasta la fecha». 3º.- La empresa también notificó a la demandante documento con desglose de la liquidación indicándole importe a percibir y en la que reconoció como el importe de la indemnización por el despido el de 51.101,12 euros pero con deducción de dicho importe del 25,65 % con referencia a IRPF. Posteriormente el 10-5-2016, la empresa ingresó a la demandante el importe indicado, de la referida liquidación con inclusión del importe correspondiente a la indicada cuantía en concepto de indemnización por despido minorada en la retención 25,65 % en relación al IRPF de la demandante, retención que incluyó la empresa en su declaración de retenciones e ingresos a cuenta de IRPF. 4º.- El 24-5-2016 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin avenencia. En el acta extendida en relación a dicho acto consta como por el representante del demandando se manifestó en el mismo que: «xa se recoñeceu a improcedencia do despido en data 6-5-2016, procedendo a aboarlle á traballadora a cantidade correspondente á indemnización, logo da correspondente retención de IRPF no momento do pago, e que non se lle adebeda cantidade ningunha»; y que por la demandante se manifestó en réplica que «a pesar do recoñecemento da improcedencia, as cantidade abonadas polo concepto de indemnización son inferiores ás que legalmente lle corresponden, polo que persiste á débeda indemnizatoria». TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Desestimando la demanda interpuesta por Paulina contra la empresa de D. Constantino, extinguida la relación laboral en la fecha de efectos del despido, absuelvo a la parte demandada. CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Paulina. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que la comunicación del despido, acompañando la empresa liquidación con reconocimiento de la indemnización, lleva implícito el reconocimiento empresarial de la improcedencia, reconocimiento que confirma, la transferencia realizada a la trabajadora con fecha de emisión anterior a la fecha de presentación de la papeleta instando acto de conciliación ante el SMAC. Frente a ella, el demandante interpone recurso de suplicación y pretende la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho segundo para añadir: En la carta de despido no hay referencia alguna al reconocimiento de la improcedencia del despido efectuado por la empresa. Y del cuarto cuya redacción seria: El 24-5-2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 11-5-2016, con el resultado de sin avenencia, donde por la empresa se reconoce la improcedencia del despido. La revisión no se admite: - primero por tratarse de un hecho negativo y que como tal no tiene cabida en el relato fáctico, conforme al art. 97.2 LRJS y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua; y - segundo porque la adición no se extrae del documento en que se apoya ya que en el acta de conciliación se recoge textualmente que ...ya se reconoció la improcedencia del despido el 6-5-2016. SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se denuncia por interpretación errónea infracción por vulneración del Artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, en su redacción dada por el apartado 1) de la disposición final 11ª de la ley 3/2012, de 6-7, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral (LA FAMOSA LEY DE REFORMA LABORAL), redacción que se introduce con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012 de 10-2 de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado Laboral (EL DECRETAZO DE REFORMA LABORAL). El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF recoge lo siguiente: Artículo 7. Rentas exentas. Estarán exentas las siguientes rentas: e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el E.T., en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del E.T., o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros. Y se alega que en la carta de despido no se hace referencia a la improcedencia del despido y es en el acto de conciliación donde se reconoce explícitamente y por ello no se podía deducir el IRPF y la indemnización abonada es inferior. Como mantuvimos en la sentencia de 11-5-2016. La nueva redacción del artículo 7 e) de la LIRPF suprime el párrafo segundo de la anterior redacción, el cual se refería a la exención de las indemnizaciones por despido cuando el contrato de trabajo se extinguía con anterioridad al acto de conciliación, por lo que para declarar la exención de las indemnizaciones por despido será necesario que se produzca en conciliación o la resolución judicial. No obstante, la nueva disposición transitoria 22ª de la Ley del IRPF (añadida por la disposición final 11ª de la citada ley 3/2012 con efectos desde la entrada en vigor del real decreto ley 3/2012 de 10-2 de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral) mantiene la exención para la anterior situación en el caso de despidos producidos desde el 12-2-2012 (entrada en vigor del real decreto ley 3/2012) al 7-7-2012. En concreto dicha disposición transitoria 22ª de la Ley del IRPF dispone lo siguiente: Disposición transitoria 22ª. Indemnizaciones por despido exentas. 1. Las indemnizaciones por despidos producidos desde la entrada en vigor del real decreto ley 372012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, estarán exentas en la cuantía que no exceda de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, cuando el empresario así lo reconozca en el momento de la comunicación del despido o en cualquier otro anterior al acto de conciliación y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. La redacción del artículo 7 e) de la ley de IRPF, anterior a la reforma laboral aprobada por Real Decreto-Ley 3/2012 posibilitaba la aplicación de la exención a las indemnizaciones por despido improcedente cuando el contrato se extinguía con anterioridad al acto de conciliación; pero la nueva redacción de dicho artículo ha suprimido dicha posibilidad; por lo tanto la cuestión que se plantea es la relativa a si para que resulte aplicable la exención a las indemnizaciones por despido improcedente, es suficiente el reconocimiento por el empresario en la carta de despido de la improcedencia o es necesario acudir al SMAC o al órgano judicial. Y lo cierto es que respecto de ello la agencia tributaria ha efectuado consulta vinculante en la que señala que con efectos desde el 8-7-2012 la nueva redacción del artículo 7 e) de la Ley del IRPF suprime el párrafo que establecía la exención de las indemnizaciones por despido cuando el contrato de trabajo se extinguía con anterioridad al acto de conciliación, por lo que para declarar la exención de las indemnizaciones por despido será necesario que se produzca conciliación o resolución judicial. Y no obstante ello la nueva disposición transitoria 22ª de la LIRPF mantiene la exención para la anterior situación en caso de despidos producidos desde el 12-2-2012 hasta el 7-7-2012; por ello en el despido improcedente producido hasta el 7-7-2012, para aplicar la exención no es necesario que se produzca conciliación o resolución judicial. Y en supuesto de despido improcedente producido a partir del 8-7-2012, para aplicar la exención si es necesario que se produzca conciliación o resolución judicial. Y dado que en el supuesto de autos la empresa en la carta hace constar que acompaña copia de liquidación y finiquito en que se contempla la indemnización, y así se reenvía también la liquidación y finiquito, donde se recoge la indemnización, entendemos al igual que la juez de instancia, que se está reconociendo la improcedencia del despido, ya que de otro modo no procedería la indemnización, efectuando la demandada transferencia a la cuenta de la actora de dicha cantidad; por lo que el hecho de no haber abonado la empresa a la trabajadora la cantidad reconocida como indemnización fijada respondió a la retención que la empresa debe pagar a la agencia estatal de la administración tributaria en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7 e) de la ley 35/2006 del IRPF , y por lo mismo la indemnización es ajustada a derecho; y al haberlo estimado así la sentencia de instancia no incurrió en las infracciones jurídicas denunciadas, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia. FALLO Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Paulina contra la sentencia de 20-3-2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol en los autos seguidos a instancias de la actora contra la demandada Constantino sobre despido confirmamos la sentencia de instancia. Modo de impugnación: Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES |