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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 20-06-2025

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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 20-06-2025 SOBRE POSIBILIDAD DE MOVILIZACIÓN DE LOS DERECHOS CONSOLIDADOS DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE)

Recurrente: D. Paulino

Recurrido: Comisión de Control del Plan de Pensiones Empleados de Telefónica, Fonditel Pensiones EGFP

Recurso de Suplicación formalizado por D. Paulino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña, en el Procedimiento seguido a instancia de D. Paulino frente a la Comisión de Control del "Plan de Pensiones Empleados de Telefónica" y a la entidad gestora Fonditel Pensiones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. Paulino presentó demanda contra la Comisión de Control del "Plan de Pensiones Empleados de Telefónica" y Fonditel Pensiones ante el señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia el 15-05-2024.

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º. El 29-3-2017 D. Paulino y Telefónica de España, S.A.U. firmaron un pacto suspensivo individual por el que se acordó la suspensión del contrato de trabajo por un periodo inicial de 3 años a contar desde el 1-4-2017.

. El 3-5-2022 el INSS resolvió reconocer al trabajador la prestación de Incapacidad Permanente Total.

. El 21-6-2022 Telefónica de España, S.A.U. emitió el siguiente certificado:

"D. Paulino, nacido en 1964, ingresó en la empresa en 1989 y el 1-4-2017 pasó a situación de Suspensión Individual del Contrato, en los términos reflejados en el anexo XI del Convenio de Empresas Vinculadas firmado el 25-11-2015. De acuerdo con los términos del pacto de suspensión, la relación laboral entre D. Paulino y Telefónica de España S.A.U. quedó extinguida a partir del día 21-04-2022, fecha en la que tuvo efectividad una Incapacidad Permanente Total declarada al empleado".

. En respuesta a una solicitud del trabajador, el 29-7-2022 la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica remitió el siguiente escrito:

"En relación con su solicitud de Movilización de sus derechos consolidados, le informamos de que no puede ser tramitada, ya que, según consta en nuestros archivos, Vd. figura adherido al Plan de Suspensión Individual de Telefónica de España (P.S.I.) con fecha 1-4-2017. Mientras dure el período de suspensión de su relación laboral con Telefónica, el partícipe se mantendrá de alta en el plan, sin que sea posible la movilización de los derechos consolidados hasta el momento en que se produzca la extinción de la relación laboral con la empresa, realizándose las correspondientes aportaciones, en su caso, según la modalidad de adhesión al P.S.I. así como sus imputaciones fiscales".

5º. El 2-8-2022 la Comisión de Control remitió un nuevo escrito al trabajador diciendo:

"Nos ha sido comunicada su solicitud de movilización de sus derechos consolidados en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica y en relación con la misma, le informamos que dicha movilización no es posible, pues según los datos de que disponemos Vd. es beneficiario del Plan de Pensiones desde el 22-4-2022, fecha en la que se le concede la incapacidad permanente.

6º. Tras varios correos cruzados con la Comisión de Control, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones inició instrucción de expediente con alegaciones ya presentadas por ambas partes. No consta su resolución.

7º. El Reglamento del Plan de Pensiones Empleados de Telefónica define, entre otros, lo siguientes elementos personales:

Artículo 6.- Los Partícipes. Podrán acceder a la condición de partícipes del presente Plan aquellos empleados de Telefónica de España, S.A.U, que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el período de prueba, siempre que éste no exceda del plazo de 2 años, sin perjuicio del posible cómputo del mismo a efectos de su incorporación al Plan.

 

Artículo 8.- Baja de los partícipes. La condición de partícipe se pierde por:

1. Adquirir la condición de beneficiario. En aquellos casos en que el partícipe adquiera la condición de beneficiario como consecuencia del fallecimiento de otro partícipe/beneficiario o derivada de la contingencia de Incapacidad Permanente Total para la Profesión Habitual no se perderá la condición de partícipe, siempre que se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente para continuar siéndolo.

2. Causar baja en el Plan por alguno de los siguientes motivos:

a) Fallecimiento.

b) Movilización total de los derechos consolidados a otro Plan, bien por terminación del Plan, bien por cese de la relación laboral con el promotor.

 

Artículo 9.- Partícipes en suspenso. A los efectos de este Plan, se entiende por "partícipe en suspenso" a los partícipes que han cesado en la realización de aportaciones, directas o imputadas, pero mantienen sus derechos consolidados dentro del Plan. No obstante, no adquirirán la condición de partícipe en suspenso los partícipes que tengan suspendidas temporalmente la realización de aportaciones, directas e imputadas, como consecuencia de haber alcanzado el límite legal de aportación al Plan de Pensiones. El partícipe pasará a la situación de partícipe en suspenso en los casos de suspensión temporal de la relación laboral con el promotor, por alguna de las causas previstas en las que el promotor y el partícipe dejaran de efectuar las respectivas contribuciones y aportaciones obligatorias ordinarias. Asimismo, el partícipe que ha dejado de ser sujeto constituyente de este Plan de Pensiones, como consecuencia de la cesación en la relación laboral con el promotor, asumirá la categoría de partícipe en suspenso, siempre que no movilice completamente sus derechos consolidados de este Plan de Pensiones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7 bis de este reglamento. El promotor y el mismo partícipe dejarán de efectuar sus respectivas aportaciones pasando estos a la situación de "partícipes en suspenso", cuando el partícipe manifieste su voluntad expresa de suspensión de las aportaciones y de sus consiguientes imputaciones fiscales. En este caso, solo podrá volver a solicitar su reincorporación como partícipe de pleno derecho un año natural después de habérsele concedido la condición de partícipe en suspenso. El partícipe en suspenso tendrá los derechos consolidados que le correspondan en función de las aportaciones directas e imputadas realizadas a su favor durante todo el tiempo en que haya sido partícipe en activo del Plan.

 

Artículo 10.- Beneficiarios.

1. En las contingencias de jubilación, anticipación de la prestación de jubilación, incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta, gran invalidez y dependencia, tendrá la condición de beneficiario la persona física que en el momento de la producción del hecho causante ostente la condición de partícipe, partícipe voluntario o de partícipe en suspenso.

8º. El interesado trató de realizar la movilización a un plan de Vidacaixa, S.A. de Seguros y Reaseguros en junio de 2022.

. El 29-4-2024 Fonditel Pensiones emitió el siguiente certificado:

"I.- Los derechos consolidados de D. Paulino a 31-3-2024 en el mencionado Plan de Pensiones ascendían a 176.163,44 €.

II.- En el período comprendido entre el 28-7-2022 y el 31-3-2024, la rentabilidad en términos absolutos del mencionado Plan de Pensiones fue de 4,0898%. De conformidad con la legislación vigente, los fondos de pensiones calculan diariamente el valor de la cuenta de posición de los planes integrados. A efectos de la realización de aportaciones a planes de pensiones, movilización de derechos consolidados, reconocimiento de prestaciones y liquidez de derechos consolidados en supuestos excepcionales, se utilizará el valor diariamente fijado en la cuenta de posición del plan, aplicándose el correspondiente a la fecha en que se haga efectiva la aportación, movilización, la liquidez o el pago de la prestación".

10º. En el documento de información general del Plan de Pensiones se hace constar:

"Los derechos consolidados no podrán movilizarse a ningún otro instrumento de previsión social, salvo en el supuesto de extinción de la relación laboral con el promotor del plan de pensiones, o por la terminación de este. El partícipe en suspenso que ha roto la relación laboral con el promotor podrá movilizar sus derechos consolidados total o parcialmente pudiendo mantener dentro del plan de pensiones sus derechos consolidados, siéndoles aplicables en cuanto a su determinación en cada momento, el régimen financiero actuarial que resulta común al conjunto del colectivo, a excepción de las prestaciones aseguradas.

Los derechos económicos de los beneficiarios no podrán movilizarse en ningún caso, salvo en el supuesto de terminación del Plan de Pensiones".

11º. El interesado está a seguimiento y con tratamiento psiquiátrico desde el año 2018. Además, se encuentra a seguimiento por cardiología.

TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Desestimo la demanda presentada por D. Paulino, absolviendo a la Comisión de Control Plan de Pensiones Empleados de Telefónica y a Fonditel Pensiones EGFP de todas las pretensiones deducidas en su contra.".

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de D. Paulino, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la Comisión de Control del "Plan de Pensiones Empleados de Telefónica".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. Paulino solicitaba en la demanda origen de las presentes actuaciones dirigidas contra la Comisión de Control del "Plan de Pensiones Empleados de Telefónica" y contra la entidad gestora Fonditel Pensiones, se declarase su derecho a movilizar los derechos consolidados en el Plan de Pensiones y a que le abonen las cantidades de 6.916,86 € en concepto de lucro cesante y de 12.000 € (o, subsidiariamente, la que ese Juzgado estime prudencialmente) en concepto de daños morales y psicológicos; los intereses legales de la primera cantidad (6.916,86 €) desde el 28-7-2022 hasta la fecha de la sentencia; y los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de ambas cantidades (6.916,86 y 12.000 €) desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

La sentencia del juzgado de lo social nº 6 de A Coruña de 14-03-2024 desestimó su pretensión; al entender que el demandante tiene la condición de beneficiario y no de participe; no gozando los beneficiarios del derecho a movilizar los derechos consolidados del plan.

Formula recurso de suplicación el entonces demandante, recurso que ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Solicita la modificación de diversos hechos probados.

Solicita añadir 2 nuevos párrafos al hecho probado primero en los siguientes términos:

"En la estipulación primera de dicho pacto se establece que, de conformidad con lo previsto en el artículo 45.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo que vincula a las partes quedará suspendido, sin que se produzca su extinción, por mutuo acuerdo entre las mismas por un periodo inicial de 3 años, a contar desde el día 1-4-2017.

En su estipulación segunda se establece que, de conformidad con lo previsto en la estipulación primera, la duración del pacto será inicialmente de 3 años, a contar desde el día 1-4-2017, fecha de inicio de la suspensión acordada, considerándose prorrogado automáticamente por sucesivos períodos de 3 años, salvo que concurra denuncia expresa y por escrito por parte del trabajador, la empresa o ambas partes.

Asimismo, en su estipulación quinta se prevé que el trabajador suscribirá un Convenio Especial con la Seguridad Social, reintegrándole la empresa su coste hasta el cumplimiento de los 65 años o fecha en que pueda acceder a la jubilación ordinaria.

Por otro lado, en el apartado 2.a) de su estipulación sexta se establece que, salvo que el trabajador haya optado por percibir mensualmente la cuantía equivalente, la empresa efectuará las aportaciones que correspondan al Plan de Pensiones en su condición de promotor del mismo, debiendo continuar realizando el trabajador sus aportaciones obligatorias siempre que la empresa realice asimismo las suyas, habiendo optado el actor de forma expresa porque la empresa le abone directamente de forma mensual la cuantía equivalente a su aportación".

El motivo se estima, al inferirse el tenor propuesto de forma directa del documento citado, y ser necesario para el correcto encuadre de los hechos.

Solicita la revisión de hecho séptimo, proponiendo la adición de la siguiente redacción:

"Artículo 2.- Sistema y modalidad.

Este Plan de Pensiones se encuadra en la modalidad de sistema de empleo.

Artículo 5.- El Promotor.

El promotor del Plan de Pensiones Empleados de Telefónica es Telefónica de España.

Artículo 24.- Movilidad de Derechos consolidados.

Los derechos consolidados de los partícipes, partícipes voluntarios y partícipes en suspenso serán movilizables por cesación de la relación laboral con el promotor".

Cita genéricamente el Reglamento del Plan de Pensiones de Telefónica.

Dicho motivo se desestima, pues la cita genérica realizada no cumple con los requisitos previstos jurisprudencialmente. La parte ni cita folio, ni acontecimientos del expediente digital. Por lo tanto, no resultan debidamente identificados los folios en los que se funda, sin que baste hablar genéricamente del reglamento aportado, sin especificar el acontecimiento/pdf ni los concretos folios dentro de ése.

La Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias citadas con la adecuada precisión. (según los artículos 193 b) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social)

Artículo 193. Objeto del recurso de suplicación.

El recurso de suplicación tendrá por objeto:

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

Artículo 196. Escrito de interposición

3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

Solicita la adición un nuevo hecho décimo tercero, con la siguiente redacción:

"En el informe emitido por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se señala expresamente que el Presidente y el Secretario de la Comisión de Control han manifestado que, cuando el artículo 8 del Reglamento del Plan de Pensiones indica que en aquellos casos en que el partícipe adquiera la condición de beneficiario derivada de la contingencia de Incapacidad Permanente Total no se perderá la condición de partícipe siempre que se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente para continuar siéndolo, se está refiriendo a la posibilidad de que el trabajador al que se haya reconocido una Incapacidad Permanente Total mantendrá su condición de partícipe si continúa prestando servicios en la entidad promotora (reclasificación a otro puesto de trabajo), por lo que para acogerse a esa excepción de mantener la condición de partícipe no solo es necesaria la declaración de incapacidad, sino prestar servicios en la empresa percibiendo su correspondiente salario.

En el escrito de alegaciones presentado por la Comisión de Control seguido ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones manifiesta que en su contestación del 15-6-2023 a una reclamación del actor se reiteró en lo indicado en el escrito de contestación a su reclamación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, indicando que el Reglamento del Plan de Pensiones se está refiriendo a la posibilidad de que el trabajador que haya sido declarado con una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual mantendrá su condición de partícipe si continua prestando servicios en la entidad promotora. En de dicho escrito de alegaciones se indica que el requisito de continuar prestando servicios en la empresa para conservar la condición de partícipe cuando se adquiere la condición de beneficiario derivada de una Incapacidad Permanente Total aparece recogido en la Normativa Laboral de Telefónica, donde se regulaba la reclasificación a un nuevo puesto de trabajo acorde con la capacidad actual del trabajador una vez dictaminada la Incapacidad Permanente Total".

El motivo se desestima, pues no resulta relevante para la modificación del Fallo, además de que, en la relación de la prueba acompañada con la demanda, no existe documento nº 19.

Como sabemos la modificación de hechos no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto,

"la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes". Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida".

Solicita la adición de un nuevo hecho décimo cuarto, con la siguiente redacción:

"En su correo electrónico de 18-6-2022 Fonditel señala que el actor ha contactado con dicha entidad indicando que recientemente le ha sido reconocida una Incapacidad Permanente Total, por lo que se habría extinguido la relación laboral con Telefónica de España SAU."

No indica su relevancia, constando ya en el relato factico de la sentencia la circunstancia del reconocimiento de la incapacidad permanente total; por lo que se desestima.

Al igual que va a desestimarse la última modificación fáctica solicitada, referente a la adición de un nuevo hecho probado décimo quinto.

Solicita la adición del siguiente tenor: "En la web de la codemandada Fonditel el actor continúa figurando como partícipe"

No se accede, por los mismos motivos expuestos con anterioridad: la circunstancia que pretende hacer constar en modo alguno significa que ostente la condición de participe.

TERCERO.- Al amparo del Artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia infracción de:

- el Reglamento del Plan de Pensiones Empleados de Telefónica

- el artículo 8.8 de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones

- los apartados 2 y 3.a) del artículo 35 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones

- el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

- el I Convenio Colectivo de empresas vinculadas a Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, SAU (BOE 21/01/2016)

- el Convenio Colectivo de Telefónica de España para los años 1993-1995 (BOE 20/08/1994)

- el artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores

En síntesis, entiende que ostenta la condición de participe o participe en suspenso; y en consecuencia ostenta el derecho a movilizar los derechos consolidados.

La sentencia de instancia considera que ostenta la condición de beneficiario, por lo que no tiene derecho a la movilización. Y lo considera beneficiario al amparo del Artículo 10 del reglamento de telefónica.

Debemos tener presente que el recurrente mantenía su vínculo en suspenso por pacto suscrito con la empresa el 29-3-2017.

El 3-5-2022 el INSS dictó resolución declarando al actor afecto de Incapacidad Permanente Total, con efectos (parece ser) de 20-4-2022.

Partiendo de estos hechos, debemos tener presente que los beneficiarios no ostentan el derecho a movilizar el plan a otro plan, y así el Artículo 8.8 de la Ley de Regulación de los Planes Y Fondos de Pensiones; que establece: "Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de empleo no podrán movilizarse, salvo por terminación del plan de pensiones...".

Analizando lo dispuesto en el reglamento del Plan de Pensiones de Telefónica, debemos atender a lo que allí dispone respecto a la condición de participe, participe en suspenso y beneficiario.

Artículo 10. Beneficiarios

1. En las contingencias de jubilación, anticipación de la prestación de jubilación, incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta, gran invalidez y dependencia, tendrá la condición de beneficiario la persona física que en el momento de la producción del hecho causante ostente la condición de partícipe, partícipe voluntario o de partícipe en suspenso.

Y el Artículo 8 dispone que la condición de participe se pierde por adquirir la condición de beneficiario. Y así regula lo siguiente:

Artículo 8.-Baja de los partícipes

La condición de partícipe se pierde por:

1. Adquirir la condición de beneficiario. En aquellos casos en que el partícipe adquiera la condición de beneficiario como consecuencia del fallecimiento de otro partícipe/beneficiario o derivada de la contingencia de Incapacidad Permanente Total para la Profesión Habitual no se perderá la condición de partícipe, siempre que se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente para continuar siéndolo.

2. Causar baja en el Plan por alguno de los siguientes motivos:

a) Fallecimiento.

b) Movilización total de los derechos consolidados a otro Plan, bien por terminación del Plan, bien por cese de la relación laboral con el promotor.

La parte recurrente se agarra a esta regulación para entender que es participe al tiempo de solicitar la movilización de sus derechos consolidados, interpretación que no puede estimarse.

Es obvio que ostentaba la condición de participe o de participe en suspenso, pero la interpretación de la regulación aplicable, nos lleva irreductiblemente a la misma conclusión a la que ha llegado la juzgadora de instancia.

El reconocimiento de una pensión pública conlleva perder la condición de participe pues ha tenido lugar la contingencia prevista para tal fin.

La excepción a que se hace mención en el Artículo 8 antes reproducido no puede significar dejar sin efecto el Artículo 10, pues dicha interpretación nos llevaría al absurdo de que nunca existirían beneficiarios en los casos de fallecimiento de participe o reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total.

Dicha excepción bien puede deberse, en el caso de una Incapacidad Permanente Total, a supuestos en los que el partícipe continúa trabajando para la empresa (tal y como se preveía en la normativa laboral de Telefónica por recolocación, o por aplicación de lo previsto en el Artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores).

Tampoco, y por los mismos argumentos, ostenta la condición de participe en suspenso, conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 del reglamento de Telefónica; y la referencia al cese de la relación laboral con el promotor está haciendo mención a otras causas de extinción distintas a las de muerte, jubilación o incapacidad permanente.

En un plan de pensiones el beneficiario es aquella persona física con derecho a percibir las prestaciones de dicho plan. Será el propio partícipe en cualquiera de las contingencias (jubilación, incapacidad o dependencia), exceptuando el caso de fallecimiento.

Los partícipes son las personas que contratan el plan. Son aquellos en cuyo beneficio e interés se crea este. Es decir, será la persona que se beneficiará de la cobertura en el momento de su jubilación, dependencia, incapacidad o fallecimiento.

Téngase en cuenta que el artículo 8.6 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, enumera las contingencias que dan derecho a las prestaciones de los planes; y junto con la jubilación y muerte; figura la incapacidad laboral permanente.

Y el artículo 3.2 del citado texto refundido de la Ley establece que, entre los elementos personales de los planes, figuran: "los beneficiarios, entendiéndose por tales las personas físicas con derecho a la percepción de prestaciones, hayan sido o no partícipes".

El Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, en su artículo 10.1 establece que "las prestaciones son el derecho económico de los beneficiarios de los planes de pensiones como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por éstos".

Por lo tanto, la sentencia de instancia concluye de forma correcta, cuando entiende que el reconocimiento de la incapacidad permanente conlleva la adquisición de la condición de beneficiario; y por lo tanto el único derecho que la ampara es el de percibo de los derechos consolidados.

En el mismo sentido la sentencia del TSJ de Cataluña de 17-10-2018, que analiza el supuesto de intento de movilización de derechos a otro plan de personas jubiladas; si bien los argumentos allí plasmados son de aplicación al presente supuesto por tratarse de contingencias que dan derecho al percibo de las prestaciones del plan. Allí textualmente se razona:

"En la sentencia de instancia se afirmará por ello que, y dado que todos los demandantes, al momento de la solicitud de la "movilización", se encontraban en situación de jubilación, habían perdido la condición de "partícipe" y que ostentaban la condición de beneficiario del Plan. Una posición que, y de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8.8 de la Ley Reguladora de Planes y Fondos de Pensiones, impide la movilización que aquéllos solicitaron. Que no puede tenerse como una conclusión interpretativa "manifiestamente errónea" lo evidencia el hecho de que la propia Subdirección General de Planes y Fondos de Pensiones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía, respondiendo a una consulta de la Comisión de control del Plan en cuestión, concluye que "...con motivo del acceso a la jubilación en la Seguridad Social el partícipe adquirió la condición de beneficiario.... La Sala, por tanto y descartando como descartamos un perfil irracional o ilógico en la interpretación de los preceptos aplicada por el órgano judicial de instancia, debe hacer prevalecer la misma de conformidad con la doctrina jurisprudencial indicada. Lo que nos lleva a descartar la infracción de los preceptos legales alegados en el primer apartado del recurso. Una respuesta desestimatoria que no podemos sino hacer extensiva a las alegaciones de los restantes motivos del recurso".

Por todo lo expuesto, el recurso se desestima.

FALLO

Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Paulino contra la sentencia del juzgado de lo social nº 6 de A Coruña de 14-05-2024; se confirma la misma.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

OJO

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

VER SENTENCIA: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8a596c8a3a61fcf2a0a8778d75e36f0d/20250915