SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 22-03-2019 SOBRE CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN DE SUPERVIVENCIA (DESFAVORABLE) Recurso de Suplicación formalizado por D. Cesáreo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra de 3-9-2018 en el procedimiento seguidos a instancia de D. Cesáreo frente a Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. y Telefónica de España S.A.U.. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: D. Cesáreo presentó demanda contra Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. y Telefónica de España S.A.U. ante el Juzgado de lo Social, que dictó la sentencia el 3-9-2018. SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: 1º.- Don Cesáreo viene prestando servicios para la empresa Telefónica de España S.A.U. desde el 3-6-1990, con categoría profesional de operador de comunicaciones, con un salario prorrata de 3.751,20 €. 2º.- La empresa Telefónica de España S.A.U. y sus trabajadores subscribieron en el año 1992 Acuerdos de Previsión Social que fueron incorporados como Anexo IV al CºCº de Telefónica de España 1993-1995, concertando un seguro de supervivencia con la entidad Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A. publicándose en el B.O.E. de 4-8-2011 el CºCº para los años 2011 a 2013. Entre los beneficiarios de la póliza figura el demandante, concertada inicialmente en la cuantía de la mitad del capital base más 12.020,24€, optando el demandante en el año 1992 por la citada póliza de supervivencia. 3º.- El 26-3-2013 fue firmado un acuerdo de prórroga hasta el mes de diciembre de 2014 en el que, además se modificó, entre otras cláusulas convencionales, la numero 17, con la siguiente redacción: Como medida equivalente a la suspensión de las aportaciones empresariales al Plan de Pensiones, en la prestación de supervivencia se acuerda suprimir para empleados en activo en la firma del presente Convenio y lo estén a fecha 1-11-2013 el coste del seguro en un importe equivalente al devengo de prestación de 15 mensualidades. Como consecuencia de esta supresión, se acuerda reducir el capital asegurado de los citados empleados del siguiente modo: Como resultado de suprimir conjuntamente el devengo de 15 meses de prestación, el capital asegurado en la póliza suscrita con Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., se minorará reduciéndolo de manera que la cantidad de 12.020,24 euros se sustituye por una cuantía fija de 8.200 euros para todo el colectivo asegurado en situación de activo. En el BOE de 21-1-2016 se publicó el CºCº de las empresas vinculadas a Telefónica de España SAU, Telefónica Móviles España SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones SAU, manteniéndose en su Disposición Adicional 10ª la vigencia de los Acuerdos de Previsión Social de 1992 incorporados como anexo IV al CºCº de Telefónica de España 1993-1995 tal como están configurados, tras los desarrollos y modificaciones introducidas por los convenios colectivos posteriores, por el Acuerdo de prórroga y modificación del CºCº 2011-2013 de 26-3-2013 y por este CºCº. 4º.- Mediante apéndice 6 a la póliza se acordó con efecto de 30-10-2013 por le empresa tomadora y Antares dar nueva redacción a la Condición Particular 7, reduciendo el importe de 12.020,24 que se sustituye por una cuantía fija de 8.200€, suprimiendo la prima correspondiente a los asegurados a los que afecta en las primas anuales ordinarias de 2013 y 2014 con vencimiento ambas de 1-11-2014. La modificación del parágrafo de la cláusula 17 fue impugnada ante la Audiencia Nacional que desestimó las solicitudes de declaración de nulidad en sentencias de 26-11-2013 y 23-5-2016, confirmadas por otras del Tribunal Supremo de fechas 14-9-2015 y 26-4-2017. 5º.- El 14-11-2016 tuvo lugar ante el SMAC de Vigo conciliación presentada por el actor y otros trabajadores, tramitándose la reclamación ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Refuerzo de la localidad citada, presentando en fecha 14-3-2017 desistimiento con reserva de acciones. Se intentó sin efecto la obligatoria conciliación ante el SMAC, celebrada el día 26-2-2018. TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Desestimando la demanda interpuesta por D. Cesáreo frente a Telefónica de España S.A.U. y Antares S.A. absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra. CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Cesáreo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a ella el demandante interpone recurso de suplicación y pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringido por aplicación indebida del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, alegando que no pretende la nulidad de pospactos y acuerdos como se instaba en los conflictos colectivos, sino que demanda que se le apliquen a título individual, porque consolidó su derecho a la prestación de supervivencia en los términos del año 1992, y no se le apliquen las modificaciones operadas por negociación colectiva en el acuerdo del 26-3-2013, por el que se modificó el contenido de la cláusula 17 y por ello la no aplicación del artículo 222.4 LEC citado. La denuncia no se admite y mantenemos lo ya resuelto en anteriores procedimientos en supuestos esencialmente iguales al de autos así en la sentencia de 27-4-2018 se dice: el artículo 222 LEC es claro: Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Y la jurisprudencia es tan unánime como antigua en el sentido de que ya advirtió que la cosa juzgada constituye una cuestión de orden público procesal; dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes. Por todo ello no se aprecia la aplicación indebida de la institución de cosa juzgada que acoge la sentencia recurrida SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso, se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 4.2 letra f), en relación con el art. 25.1 y 2 y art. 26.1, así como art. 3.1 letra c), del E.T.. Alegando que la prestación de la póliza de supervivencia forma parte de la remuneración total para toda la vida laboral de los trabajadores de Telefónica, que el año 1992 optaron por continuar con este sistema; la Póliza de supervivencia afecta a una parte de los trabajadores de Telefónica, entre ellos al actor, que estaban activos en 1992 y que se trata de una condición más beneficiosa adquirida y contraprestación de si trabajo. Respecto a la normativa de las denominadas mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, la jurisprudencia declara que se rigen en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones. La interpretación de las cláusulas de los seguros de grupo debe atenderse a indagar la real intención de las partes, teniendo presente que las normas de interpretación establecidas en el Código Civil (CC) son subsidiarias en su aplicación, de modo que cuando la literalidad de las cláusulas de un convenio o pacto sean claras, no son aplicables otras diferentes que las de su sentido gramatical. Lo que significa que ni es condición más beneficiosa ni derecho adquirido y que estamos ante una mejora negociada, y no unilateral. La jurisprudencia afirma que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo; es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario, manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas. En el ámbito laboral, la expresión 'condición más beneficiosa' se utiliza en dos sentidos: Por una parte y en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional, así la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al artículo 3.1.c) del E.T., puede introducir condiciones más favorables que las establecidas en las disposiciones legales y convenios colectivos; de forma más específica, la condición más beneficiosa se vincula con las condiciones de este carácter que pueden surgir de una conducta unilateral del empresario, planteándose entonces el problema de en qué medida esa conducta expresa realmente una voluntad de reconocimiento del beneficio a efectos de su incorporación al vínculo contractual y de su resistencia ante actos posteriores de desconocimiento. Por otra parte y en sentido horizontal, la condición más beneficiosa como una regulación que por este carácter puede subsistir frente a otra -más restrictiva- que la sucede en el tiempo. Y en todo caso la aplicación de la cosa juzgada no tiene duda ya que en las demandas de conflicto colectivo se solicitaba la declaración de nulidad global de los acuerdos de 26-3-2013; subsidiariamente y en todo caso, se declare la nulidad del acuerdo de prórroga del 26-3-2013 por dicha comisión de negociación permanente; y la ilegalidad y por tanto la nulidad de las cláusulas 16 y 17 incluidas en los acuerdos de 26-3-2013, en los que se acuerdan la prórroga del CºCº 2011-2013, así como el acuerdo de prórroga de mantenimiento de las cláusulas 11.2 y 15 artículo 249 de la N.L. desde el 1-1-2014 y hasta el 31-12-2014, reclamaciones que fueron desestimadas, por lo que están vigentes y son de aplicación al demandante. Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia, FALLO Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesáreo contra la sentencia de 3-9-2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra en el Procedimiento sobre cantidades, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse ante esta Sala dentro del plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJGALICIA22032019.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html |