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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 23-11-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 23-11-2015 SOBRE PERMISO POR NACIMIENTO DE HIJO DURANTE LAS VACACIONES

RESUMEN

Derecho al permiso de 4 días por nacimiento de hijo o adopción, aun cuando el hecho causante surja durante las vacaciones. Reconocimiento del derecho en la norma convencional, con la finalidad de fomentar la corresponsabilidad.

Recurso de suplicación formalizado por Alumina Española, S.A., Aluminio Español S.A., contra la sentencia dictada por juzgado de lo Social nº 2 de LUGO en el procedimiento Conflictos Colectivos, seguidos a instancia de CC.OO. frente a Alumina Española, S.A., Aluminio Español S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: CC.OO. presentó demanda contra Alumina Española, S.A., Aluminio Español S.A., ante el Juzgado de lo Social, que, dictó la sentencia, el 29-6-2015.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

- El comité de empresa de Alumina Española, S.A., Aluminio Español S.A., autorizó a CCOO para que interpusiera la demanda de conflicto colectivo sobre el permiso de paternidad cuando se solapa con las vacaciones.

- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores pertenecientes al centro de trabajo de San Cibrao.

- El artículo 30.1 del CºCº de las sociedades demandadas dispone:

"30.1 Permisos Retribuidos. El trabajador, previo aviso y justificación, tendrá derecho a permisos retribuido durante el tiempo y supuestos siguientes: Nacimiento o adopción: 4 días laborables".

- La empresa interpreta, que si se inicia el permiso cuando el trabajador no está de vacaciones y las inicia después, el permiso no se interrumpe y conserva las vacaciones. Por el contrario, entiende que, si la causa del permiso se origina una vez iniciado el periodo de vacaciones, éstas no se interrumpen y se pierde el permiso retribuido por nacimiento.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Estimando la demanda formulada por CC.OO. frente a la empresa Alumina Española, S.A., Aluminio Español S.A., declaro que la norma cuestionada debe interpretarse en el sentido de mantener el derecho al permiso retribuido de 4 días por nacimiento o adopción, con independencia que la causa que origina dicho permiso se produzca durante el periodo vacacional.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alumina Española, S.A., Aluminio Español S.A..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La empresa demandada, vencida en instancia, interpone recurso de suplicación solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción del artículo 30 del XV CºCº de la Empresa en relación con el artículo 37.3.b) del E.T., pretendiendo la desestimación de la demanda rectora de actuaciones donde se suscitó conflicto colectivo dirigido a declarar que el permiso por nacimiento de hijo o adopción se debe reconocer aunque su hecho causante acaezca durante las vacaciones, argumentando que ese permiso se debe disfrutar en inmediatez temporal con su hecho causante sin poder posponer su disfrute a la finalización de las vacaciones, destacando asimismo que ello no vulnera la finalidad de las vacaciones pues la empresa no garantiza el descanso, sin que ello sea contradictorio con la práctica empresarial de demorar el inicio de las vacaciones a la finalización del permiso en cuanto ello obedece a la propia normativa sobre las vacaciones que obliga a iniciarlas en día de trabajo.

Opuesto a la expuesta denuncia jurídica, el sindicato demandante, ahora recurrido, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, argumentando que la trabajadora tiene derecho a fijar la fecha de inicio del permiso por nacimiento de hijo o adopción siempre que actúe de buena fe, que hacerlo así no justificaría un despido disciplinario y que, en todo caso, la práctica empresarial de demorar el inicio de las vacaciones a la finalización del permiso introduciría una diferencia de trato irrazonable entre aquellas personas trabajadoras cuyo hijo/a naciera inmediatamente antes de las vacaciones de aquellas cuyo hijo/a naciera durante.

SEGUNDO. La denuncia no se acoge. Ciertamente, la doctrina judicial mayoritaria interpretativa del artículo 37.3.b) del E.T. exige una razonable inmediación entre el hecho causante del permiso por nacimiento de hijo y su disfrute, y ello resulta decisivo a la hora de considerar su eventual consunción si el hecho causante acaece durante las vacaciones, debiéndose destacar que una cosa es eso y otra diferente la existencia de algunas sentencias donde, considerando el trasfondo humano de los permisos por nacimiento de hijo e infortunio familiar, se declara la improcedencia del despido disciplinario por disfrutar el permiso cuyo hecho causante acaeció durante las vacaciones una vez disfrutadas estas.

Pero no es menos cierto que, con independencia de lo que se derive del artículo 37.3.b) del E.T., el CºCº puede establecer la inmunidad del permiso a los periodos de descanso, incluyendo vacaciones, y, a juicio de la Sala, eso es lo que ocurre en el caso de autos atendiendo a la letra del artículo 30 del CºCº de Empresa, donde se establece un permiso por nacimiento de hijo o adopción de 4 días laborables, así como al contexto de esa norma convencional inscrita en un CºCº de Empresa que se alinea claramente con las finalidades de la Ley Orgánica 3/2007, de 22-3, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.

Y es que, mientras el permiso por nacimiento de hijo contemplado en el artículo 37.3.b) del E.T. es una interrupción retribuida del contrato de trabajo dirigida, por su escasa duración y por su hecho causante, a que el padre trabajador -pues la madre trabajadora en caso de nacimiento de hijo a lo que tendría derecho es a la licencia de maternidad- celebre el nacimiento del hijo y realice ciertas gestiones -como la inscripción del nacimiento en el registro civil-, el permiso por nacimiento de hijo o adopción establecido en el artículo 30 del CºCº de Empresa acredita una finalidad de mayor alcance vinculada a la consideración de los derechos de conciliación como derechos tendentes a favorecer la corresponsabilidad de los progenitores varones en línea con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22-3, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.

Tal finalidad de mayor alcance vinculada a la corresponsabilidad cristaliza en el CºCº de Empresa, desde una perspectiva general, en el compromiso con la igualdad de los negociadores colectivos, que se manifiesta en la existencia de un Capítulo III en el propio CºCº de Empresa expresamente dedicado a la "igualdad efectiva de mujeres y hombres", que se debe interpretar en el contexto de la normativa legal sobre la igualdad de género donde la corresponsabilidad de los progenitores varones se erige en una finalidad legislativa de primer orden, y desde una perspectiva más concreta, en la propia letra del artículo 30 del CºCº de Empresa, que contiene, aparte la extensión del hecho causante a la adopción, otras dos mejoras evidentes con respecto a la regulación legal del E.T. dirigidas claramente a la finalidad de la corresponsabilidad:

- la primera es la ampliación de la duración del permiso a 4 días, con lo cual de nuevo se supera claramente la finalidad tradicional del permiso por nacimiento de hijo para atribuirle una finalidad de corresponsabilidad

- la segunda, es que la duración del permiso se computa en días laborables, en clara diferencia con los demás permisos por infortunio familiar que en el propio artículo 30 del CºCº de Empresa se computan expresamente en días naturales.

Bajo todas estas premisas, nos parece evidente la intención de los negociadores colectivos de blindar el permiso por nacimiento de hijo o adopción a los descansos semanales y a los días festivos y, por la misma lógica, también a las vacaciones, es decir a conceder, precisamente con la finalidad de fomentar la corresponsabilidad, 4 días netos sea cual sea el momento en que se produzca el hecho causante.

La circunstancia adicional de que es práctica de la empresa que, si las vacaciones debían iniciarse durante el disfrute del permiso por nacimiento de hijo o adopción, el permiso no se interrumpe y se demoran las vacaciones, conservando estas en su integridad, viene a corroborar esa interpretación, pues:

- de un lado, las explicaciones de la empresa en orden a justificar esa práctica empresarial en la propia normativa sobre las vacaciones en la medida en que obliga a iniciarlas en día de trabajo es igualmente extensible al supuesto de acaecimiento del hecho causante durante las vacaciones en la medida en que estas se reconocen solo para días laborables

- de otro lado, se establecería una diferencia de trato de dudosa justificación para los trabajadores cuyos hijos nacieran o se adoptaran durante las vacaciones frente a los nacidos o adoptados inmediatamente antes, o en general en periodos diferentes a los vacaciones, con eventual discriminación indirecta sobre los trabajadores varones -estos serán quienes en su mayoría disfruten este permiso- y, por eso mismo, con evidente infracción de la finalidad de corresponsabilidad que pretende una asunción equilibrada del cuidado entre mujeres y hombres.

FALLO

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Alumina Española, S.A., Aluminio Español S.A. contra la Sentencia de 29-6-2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, dictada en juicio seguido a instancia de CC.OO. contra la recurrente, la Sala la confirma íntegramente el recurso de suplicación.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse dentro del plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

VER SENTENCIA

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