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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 24-01-2017


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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 24-01-2017 SOBRE RECLAMACIÓN DEL COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD POR CONTRATADOS EN PRÁCTICAS

Cálculo conforme al salario de la categoría en que en cada momento esté encuadrado el trabajador por cada dos años de servicio efectivo.

Recurso de suplicación formalizado por Diego, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense en el procedimiento seguido a instancia de Diego frente a Telefónica de España SA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. Diego presentó demanda contra Telefónica de España SA ante el Juzgado de lo Social, que dictó la sentencia el 28-3-2016.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

La demandada remitió al actor carta el 5-2-2015, anunciándole la ejecución de sentencia de conflicto colectivo "que reconocen la antigüedad de los contratos de prácticas o formación en Telefónica de España con todos los efectos que ello conllevaba", comunicándole que se le reconocen 538 días y que ello producirá una:

"antigüedad reconocida en la Empresa, y se tomará como fecha de referencia para todos aquellos derechos que en nuestra N.L. estén en función de la antigüedad en la empresa (traslados, cambios de acoplamiento, adelanto de premio de servicios prestados, vacaciones...). Este reconocimiento no produce efectos en los pasos de nivel ni a la fecha de pago de la retribución por tiempo".

En escrito de la demandada se hace constar que el objeto del procedimiento afecta a 835 trabajadores que han estado contratados en prácticas/formación con carácter previo a la condición de fijos en la Empresa, afectados por el conflicto colectivo 260/10.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda presentada por D. Diego y absuelvo a Telefónica de España SAU de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Diego.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda sobre cantidades, recurre el actor, solicitando, con amparo en el art. 193 a) de la LARS, la nulidad de la sentencia de instancia y la retroacción de los autos, alegando la infracción del art. 81 LRJS y aplicación indebida del art. 217 LEC. Aduce que si la demanda no cumplía los requisitos formales debió concederse plazo de subsanación, y por otra parte señala que no se ha cumplido con la carga probatoria, cuando se trataba de una cuestión jurídica (interpretación de la normativa convencional sobre el cálculo del plus de antigüedad) que no resuelve.

Sin embargo, lo que la Sala infiere de la resolución de instancia es que el juzgador a quo entiende, prima facie, correctamente abonadas las cantidades por la empresa conforme a la normativa convencional, y era al demandante al que correspondía acreditar la razón de las diferencias que reclama y como se llegaba a ellas; no es, por tanto, un problema de defecto en el modo de proponer la demanda que debiera ser objeto de subsanación, sino de fundamentación y prueba.

En cualquier caso, la doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 193 a) LRJS, ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de las partes.

Y en este sentido debe recordarse que el art. 202 de la LRJS, regulador de los efectos de la estimación del recurso de suplicación prevé expresamente que, caso de apreciarse infracción consistente en las normas reguladoras de la sentencia, la Sala de suplicación deberá resolver la cuestión objeto de debate, salvo insuficiencia del relato de hechos probados de la resolución recurrida; como la propia parte plantea a su amparo un motivo de censura jurídica, referida precisamente a la cuestión jurídica que dice debía ser resuelta, sería innecesaria y únicamente dilatoria la nulidad solicitada.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el ap.c) del art.193 LRJS, se denuncia infracción del art. 80 (actual art.49) del CºCº de empresa, argumentando que para el cálculo de la antigüedad el 2,4 % del salario base debe aplicarse sobre el salario de la categoría actual.

El citado artículo 80 de la N.L. de Telefónica establece que:

"...por cada 2 años de servicio prestados efectivamente en cada categoría de ascenso por antigüedad, se devengará un bienio cuya cuantía será del 2,4% del sueldo base de la categoría correspondiente, y se abonará con efectos a partir del día primero del mes en que se cumpla el indicado período de 2 años".

La cuestión referida a su interpretación ya ha sido resuelta por esta sala en sentencia de 13-2-2014 -seguida por otras muchas- que dice:

"La literalidad del precepto impone que el valor del bienio se determine en el valor en el cual se alcanza el mismo y en atención a la categoría que se ostenta en aquel momento, tal y como ha realizado la empresa demandada, pues el porcentaje que se abona en concepto de antigüedad lo es conforme a la categoría correspondiente al momento de la consolidación, siendo lo reconocido en las sentencias dictadas en los Conflictos Colectivos el derecho a computar como antigüedad los servicios prestados con carácter temporal en la empresa y consistiendo el complemento de antigüedad en una cantidad fijada en su caso en función de la categoría en que en cada momento esté encuadrado el trabajador por cada dos años de servicio efectivo, de modo que el citado precepto convencional lo que impone es que los bienios se deban de abonar calculados conforme al salario establecido para la categoría que tenía asignada y no conforme a la actual, sin que se prevea en la normativa revalorización alguna del salario".

En consecuencia, al ser éste el criterio de la empresa con el que se muestra disconforme el demandante, la censura no puede ser admitida.

FALLO

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Diego contra la sentencia del juzgado de lo social nº 4 de Ourense, de 28-3-2016, en autos sobre Cantidades, que confirmamos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7942971

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TELEFÓNICA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASTEL.html