SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 27-04-2018 SOBRE CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN DE SUPERVIVENCIA Recurso de Suplicación formalizado por Indalecio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo en el procedimiento seguido a instancia de Indalecio frente a Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., Telefónica de España S.A.U.. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: D. Indalecio presentó demanda contra Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., Telefónica de España S.A.U, ante el Juzgado de lo Social, que dictó la sentencia el 26-9-2017. SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- D. Indalecio, viene prestando servicios para Telefónica de España SAU, con categoría profesional de Nivel 8. Percibe un salario mensual bruto, con inclusión de las pagas extras, por importe de 3.642 euros. 2.- La relación laboral entre el demandante y empresa se rige por el Convenio colectivo de Telefónica de España SAU. 3.- Telefónica de España SAU y sus trabajadores firmaron en 1992 un Acuerdo de Previsión Social que se incorporó como Anexo IV del Convenio Colectivo de Telefónica de España 1993-1995. 4.- El Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU para los años 2011 a 2013 se publicó en el BOE de 4-8-2011. El 26-3-2013, se firmó un acuerdo de prórroga hasta diciembre de 2014, en el que, además del acuerdo de la extensión, se han modificado las cláusulas convencionales. En lo que respecta a este procedimiento, entre otras modificaciones, a continuación figura un párrafo de la cláusula 17 del acuerdo: "Como medida equivalente a la suspensión de las aportaciones empresariales al Plan de Pensiones, en la provisión de supervivencia, se acuerda eliminar para los empleados activos en la firma de este Acuerdo y será el 1-11-2013, el costo del seguro en una cantidad equivalente al pago de 15 cuotas mensuales. Como consecuencia de esta eliminación, se acordó reducir el capital asegurado de dichos empleados de la siguiente manera: Como resultado de la supresión del pago de 15 meses de prestación, el capital asegurado en la póliza número 20027000009 suscrito con Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., se minorará reduciéndolo de manera que la cantidad de 12.020,24 euros se sustituye por una cuantía fija de 8.200 euros para todo el colectivo asegurado en situación de activo". En el BOE de 21-1-2016 se publicó la Resolución de 28-12-2015 de la Dirección General de Empleo, que registra y recoge públicamente el Convenio Colectivo de las empresas vinculadas a Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU e Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, SAU. Con vigencia desde el 1-1-2015, además de aquellos asuntos para los cuales no se establece otro período de validez en su artículo, finalizará el 31-12-2017, excepto que la Comisión de Negociación Permanente prevista en el Acuerdo acuerde expresamente ampliar su contenido. El artículo 186 regula el Plan de Pensiones. En la D.A. 10, sobre vigencia de los Acuerdos de Previsión Social de 1992 se incorpora como Anexo IV del Convenio Colectivo de Telefónica de España 1993 – 1995 ya que están configurados después de los desarrollos y modificaciones introducidos por los convenios colectivos posteriores, por el Acuerdo para la prórroga y modificación del Acuerdo Colectivo 2011-2013 de 26-3-2013 y por este Convenio Colectivo. La Disposición Final Derogatoria aplicable a las 3 empresas dispone: "El I Convenio de empresas vinculadas (...) Se constituye como un compendio de normativa laboral de aplicación en el ámbito funcional definido, Telefónica de España, Telefónica Móviles España y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, sustituyendo expresamente a todos los convenios y pactos colectivos de cualquier tipo, anteriores al mismo, que quedan derogados salvo los aspectos que en este texto se indican." 5.- La modificación del párrafo de la cláusula 17 ha sido impugnada en un procedimiento colectivo de disputas sustanciado como procedimientos del TS. El TS desestimó las solicitudes de declaración de anulación de las modificaciones; las sentencias fueron confirmadas polo Tribunal Supremo. 6.- En el año 2014 la empresa Telefónica de España SAU concertó con Antares un seguro colectivo de capital diferido, en el que, entre otros, figuraba como asegurado el demandante. Se indicó como capital asegurado, y en relación con el reclamante, un capital de la mitad del capital base más el monto de 12.020,24 euros. El 30-12-2014 la entidad aseguradora Antares emitió un certificado en favor do demandante. En 2015 a empresa Telefónica de España SAU concertó con la codemandada Antares un seguro colectivo de capital diferido, en el que, entre otros, figuraba como asegurado el demandante. En esta póliza se indicó como capital asegurado, un capital de la mitad del capital base más la cantidad de 8.200 euros. El 16-11-2015 Antares emitió un certificado en favor do demandante. TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda presentada por D. Indalecio frente a Telefónica de España SAU y Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., a las que absuelvo de las peticiones hechas contra ellas. CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Indalecio. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que concurre la cosa juzgada tal y como establece el artículo 222.4 LEC y que el único derecho del demandante respecto de la prestación por supervivencia que demanda, es el que le reconoce el convenio colectivo en vigor. Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 c) de la LRJS, (aunque se apoye en el apartado b), pero demanda el examen del derecho aplicado por la sentencia recurrida) pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringido por aplicación indebida del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, alegando que no pretende la nulidad de pospactos y acuerdos como se instaba en los conflictos colectivos, sino que demanda que se le apliquen a título individual, porque consolidó su derecho a la prestación de supervivencia en los términos del año 1992, y no se le apliquen las modificaciones operadas por negociación colectiva en el acuerdo del 26-3-2013, por el que se modificó el contenido de la cláusula 17 y por ello la no aplicación del artículo 222.4 LEC citado. La denuncia no se admite, el artículo es claro: Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Y la jurisprudencia es tan unánime como antigua en el sentido de que, la Sentencia del TS de 7-3-1990 ya advirtió que la cosa juzgada constituye una cuestión de orden público procesal; dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes. Y en la Sentencia del TS de 26-4-2017, estamos hablando de un litigio paralelo que ya ha sido resuelto por esta Sala Cuarta del TS, el mismo órgano que va a resolver la presente casación y que conoce sus propias resoluciones. Que ahora despliegue su eficacia lo previamente resuelto, no solo es lógico por exigencias de la seguridad jurídica sino también necesario a fin de evitar contradicciones. Tratándose de una sentencia dictada en procedimiento colectivo, todavía tiene más sentido que atendamos al efecto positivo de la cosa juzgada, en parte apoyándose en el art. 160.5 LRJS Artículo 160. Celebración del juicio y sentencia. 5. La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará, aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria. Respecto de la cosa juzgada son predicables las siguientes notas: a) Impide la decisión del proceso actual cuando ya hubiere sentencia firme sobre la misma cuestión y entre las mismas partes. b) Posee doble efecto: negativo o excluyente y positivo o prejudicial (cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión, pero si hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso). c) Opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica en virtud de una sentencia que es firme. Como explica la Sentencia del TS de 17-10-2013, el salario establecido en la sentencia de despido produce el efecto de cosa juzgada en reclamación de cantidad posterior, "según se desprende del artículo 400.2 LEC Artículo 400. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos. 1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste. En el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, al igual que los de las la litispendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo, como a los que en él hubieran podido alegarse; sin que puedan dejarse sin efecto pronunciamientos jurisdiccionales plasmados en sentencias que han adquirido firmeza, pues ello supondría una quiebra del principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 de la Constitución Legislación e iría contra el efecto de cosa juzgada que producen las sentencias firmes, cuyo efecto impeditivo obsta la posibilidad de un nuevo pronunciamiento judicial. Por todo ello no se aprecia la aplicación indebida de la institución de cosa juzgada que acoge la sentencia recurrida SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso, se denuncia la infracción por interpretación errónea del art.4 punto 2 letra f), en relación con el art. 25 puntos 1 y 2 y art. 26 punto 1, así como art. 3 punto 1 letra c), del E.T.. Alegando que la prestación de la póliza de supervivencia forma parte de la remuneración total para toda la vida laboral de los trabajadores de Telefónica, que el año 1992 optaron por continuar con este sistema; la Póliza de supervivencia afecta a una parte de los trabajadores de Telefónica, entre ellos al actor, que estaban activos en 1992 y que se trata de una condición más beneficiosa adquirida y contraprestación de si trabajo. Respecto a la normativa de las denominadas mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, la jurisprudencia declara que se rigen en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones. La interpretación de las cláusulas de los seguros de grupo debe atenderse a indagar la real intención de las partes, teniendo presente que las normas de interpretación establecidas en el Código Civil (CC) son subsidiarias en su aplicación, de modo que cuando la literalidad de las cláusulas de un convenio o pacto sean claras, no son aplicables otras diferentes que las de su sentido gramatical. Lo que significa que ni es condición más beneficiosa ni derecho adquirido y que estamos ante una mejora negociada, y no unilateral. La jurisprudencia afirma que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo; es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario, manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas. En el ámbito laboral, la expresión 'condición más beneficiosa' se utiliza en dos sentidos: Por una parte y en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional, así la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al artículo 3.1.c) del E.T., puede introducir condiciones más favorables que las establecidas en las disposiciones legales y convenios colectivos; de forma más específica, la condición más beneficiosa se vincula con las condiciones de este carácter que pueden surgir de una conducta unilateral del empresario, planteándose entonces el problema de en qué medida esa conducta expresa realmente una voluntad de reconocimiento del beneficio a efectos de su incorporación al vínculo contractual y de su resistencia ante actos posteriores de desconocimiento. Por otra parte, y en sentido horizontal, la condición más beneficiosa como una regulación que por este carácter puede subsistir frente a otra -más restrictiva- que la sucede en el tiempo. Y esta reclamación siempre estuvo ligada a la negociación colectiva, por lo que no puede atribuirse a una voluntad empresarial de conceder o consolidar un beneficio. Y en todo caso la aplicación de la cosa juzgada no tiene duda ,ya que en las demandas de conflicto colectivo se solicitaba la declaración de nulidad global de los acuerdos de 26-3-2013; subsidiariamente y en todo caso, se declare la nulidad del acuerdo de prórroga del 26-3-2013 por dicha comisión de negociación permanente y publicado en el BOE de 13-5-2013; y la ilegalidad y por tanto la nulidad de las cláusulas 16 y 17 incluidas en los acuerdos de 26-3-2013, en los que se acuerdan la prórroga del CºCº 2011-2013, así como el acuerdo de prórroga de mantenimiento de las cláusulas 11.2 y 15, artículo 249 de la N.L. desde el 1-1-2014 hasta el 31-12-2014, reclamaciones que fueron desestimadas, por lo que están vigentes y son de aplicación al demandante. Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia, FALLO Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Indalecio contra la sentencia de 26-9-2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo en el Procedimiento sobre cantidades, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJGALICIA27042018.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html |