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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 27-10-2017


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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 27-10-2017 SOBRE COMPENSACIÓN POR EXCESO DE JORNADA REALIZADA A CONSECUENCIA DE UN VIAJE

Recurso de suplicación formalizado por Telefónica de España S.A.U., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña en el procedimiento ordinario seguido a instancia de Elías frente al Ministerio Fiscal y Telefónica de España S.A.U..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. Elías presentó demanda contra el Ministerio Fiscal y Telefónica de España S.A.U., ante el Juzgado de lo Social, que dictó la sentencia el 3-3-2017, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

a) La parte demandante presta servicios como asesor comercial nivel 8 para la demandada desde mayo de 1990. Presta servicios en el departamento de ventas a autónomos con categoría de experto executive y percibía en la fecha de la demanda un salario de 2.900 euros al mes. Su centro de trabajo está en A Coruña.

b) El 11-6-2014 recibió un correo electrónico en su cuenta de correo profesional de la propia empleadora en la que se le convocaba a acudir a una reunión de la dirección del Territorio Norte a celebraren Bilbao el 19-6-2014 a las 11 h.

c) En la convocatoria a dicha reunión se indica que la vestimenta será causal y que se le agradece de antemano su presencia. La convocatoria se hizo por la Sra. Zulima en nombre de Octavio.

d) El actor comunicó a la empresa que decidía acudir a la reunión de trabajo a la que había sido convocado y la propia empresa se encargó de gestionar el medio de transporte (aéreo) para acudir a dicho acto que corrió a cargo de la empresa.

e) Atendiendo a la duración del viaje para acudir a la mencionada reunión de trabajo, no se ha discutido que el actor realizó un exceso de jornada laboral de 4 horas.

f) Tampoco se discute que la empresa a consecuencia de la asistencia del actor a la reunión de trabajo mencionada le abonó las dietas correspondientes (dos pluses de comida por regresar a su domicilio pasadas las 21h).

g) El actor solicitó de la empresa, el 20-6-2014 que se le compensasen las 4 horas de exceso sobre la jornada de trabajo diaria que realizó a consecuencia del viaje de trabajo que no fueron atendidas; el 27-6-2014 volvió a presentar reclamación formal por escrito que de nuevo le fue desestimada con el argumento de que la asistencia a la reunión en Bilbao era de carácter voluntario, no tratándose de jornada de trabajo sino de una reunión en la que se reconocía el trabajo realizado por compañeros del Territorio Norte.

TERCERO.- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Estimo la demanda formulada por D. Jose Pedro frente a Telefónica de España, S.A. y:

a) declaro el derecho del actor a que le sean compensadas 4 horas de su jornada laboral por el por el exceso de jornada realizada a consecuencia de su viaje a Bilbao a la reunión de trabajo realizada el 19-6-2014, compensación que hará, de ser posible, atendiendo a los deseo del trabajador afectado.

b) Condeno a la empresa demandada a compensar la jornada laboral del actor en los términos expresados en la letra anterior.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda presentada por don Jose Pedro contra Telefónica de España S.A.U., declarando el derecho del trabajador a que le sean compensadas 4 horas de su jornada laboral por el exceso de jornada realizada a consecuencia de su viaje a Bilbao a la reunión de trabajo realizada el 9-6-2014 condenando a la empresa a la referida compensación.

Frente a tal pronunciamiento la empresa demandada presenta recurso de suplicación solicitando que se dicte resolución revocando la sentencia recurrida y que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- La recurrente plantea un motivo de recurso. Pero como tiene declarado reiteradamente esta Sala siguiendo la doctrina jurisprudencial, que en los supuestos de reclamaciones de derecho cuantificables económicamente, o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, debe excluirse -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC, debiendo estarse al importe de las mismas correspondientes a un año.

Consecuentemente, si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación (artículo 191.3 apartados a), b), c), d), e), f ) y g) de la LRJS), la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000 euros (artículo 191.2 g) LRJS).

Consecuentemente, dado que la pretensión ejercitada en demanda se concreta en la petición de reconocimiento de la compensación de las 4 horas de exceso de su jornada, cuyo importe traducido en dinero no supera notoriamente los aludidos 3.000 euros, en consideración al salario que por importe de 2.900 euros mensuales se ha declarado probado, la sentencia de instancia no tiene recurso.

Como razona el TS en un supuesto semejante al que ahora se enjuicia, procede declarar la incompetencia funcional de aquella Sala por no ser recurrible en suplicación la sentencia dictada en la instancia, ya que la cuantía de la litis asciende a los 3000 euros ya reseñados, lo que, conforme al artículo 191.2.g) de la LRJS, conlleva que la sentencia de instancia no fuese recurrible en suplicación y naciera firme, al ser esa cantidad inferior a aquélla cuya superación permite el acceso al mencionado recurso.

Conforme al precepto citado, el recurso de suplicación sólo cabría si existiese afectación generalizada, pero, como esa afectación general ni es notoria, ni ha sido alegada, ni, menos aún, probada, procede mantener la regla general antes indicada, sentido en el que ya se pronunció esta Sala en supuestos semejantes al de autos.

Por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional, y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso, tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria.

De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado el recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto, dada la concurrencia de un motivo de inadmisión que en este trámite determina la nulidad de todo lo actuado, y declarar la firmeza de la sentencia de instancia por incompetencia funcional de esta Sala para conocer del asunto.

TERCERO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235 de la LRJS , procede acordar la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso que se fijan en 300 €.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España S.A.U. contra la sentencia de 3-2-2017, del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña seguido a instancia de D. Elías contra la recurrente, confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

Se impone la condena en las costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso que se fijan en 300 €.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

VER SENTENCIA

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