LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 28-10-2015


Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 28-10-2015 SOBRE EL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (DESFAVORABLE)

RESUMEN

Recurso de suplicación formalizado por María Antonieta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo en el procedimiento seguido a instancia de María Antonieta frente a Telefónica de España SA, y Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

Dª María Antonieta presentó demanda contra Telefónica de España SA, y Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A, ante el Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia el 18-6-2014.

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

- La actora, Dª María Antonieta, nacida en de 1947, con antigüedad de 14-1-1967 estuvo prestando servicios como oficial de segunda para Telefónica de España, S .A.

- La actora causó baja en la empresa el 30-11-1999 como consecuencia del ERE aprobado por la empresa.

- La CTNE suscribió en 1943 un seguro colectivo para todos los trabajadores con la aseguradora Metrópolis, S.A., que incluía entre otras coberturas, la de supervivencia, de acuerdo con la cual el personal que iba a cumplir la edad de jubilación percibía el capital asegurado, que variaba en función de la prima abonada, a modo de cuota, conjuntamente por el trabajador y la empresa, estando la prima en razón del salario percibido y pudiendo elegir el trabajador entre pagar la cuota sencilla o la doble existiendo dos escalas distintas de capital.

- El 28-2-1967 la empresa ofreció a la actora su inscripción en dicha póliza, la cual se acogió a la escala doble de dicho seguro, y referido a la póliza núm. 1278, que en febrero de 1975 alcanzaba un capital de 1.320.000 pesetas.

- Con efectos de 1-1-1978 Telefónica, S.A. contrató las pólizas n° NUM002 y NUM003 con la entidad Metrópolis por la que se establecían la cobertura de muerte, accidente y supervivencia. Estas pólizas fueron sustituidas por la póliza n° NUM004 de supervivencia, por la póliza NUM005 para accidentes y por la póliza NUM006 para fallecimiento e invalidez, todas ellas suscritas con Metrópolis, S.A., todas ellas con efecto de 1-1-1983.

Los riesgos cubiertos por las pólizas del denominado seguro colectivo de riesgo que cubría las contingencias de fallecimiento, invalidez absoluta permanente para todo trabajo (a través de la póliza NUM006) y fallecimiento por accidente, invalidez absoluta permanente para todo trabajo por accidente e invalidez permanente parcial por accidente (a través de la póliza NUM007) desde el año 1988 pasaron a ser cubiertos por la compañía de seguros de vida y pensiones Antares, S.A., al ceder Metrópolis, S.A. a dicha entidad aseguradora la totalidad de los derechos y obligaciones de los que era titular, no así la póliza NUM004 que cubre el riesgo de supervivencia.

- En la póliza NUM004 y conforme a su Apéndice 1 se produjo la liberalización de pago de primas a partir de 1-1-1983, acordando Metrópolis, S.A. y Telefónica , S.A. aplicar las reservas técnicas de la póliza a 1-1-1983, tanto las matemáticas como las reservas para vencimientos pendientes de pago en dicha fecha, a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a asegurados de ambos sexos con edades cumplidas a 1-1-1983 entre 55 y 64 años de acuerdo con el cuadro que se plasma en dicho índice.

- Como cláusulas adicionales a la póliza n° NUM004, en concreto como cláusula adicional 1ª, se plasmó expresamente que

"la presente póliza sustituye en cuanto a la cobertura de supervivencia los números NUM002 y NUM003, contratadas con esta misma entidad, las cuales quedan sin valor alguno desde la fecha de efecto de la presente, traspasándose a la misma las reservas matemáticas constituidas por aquéllas en la mencionada fecha".

En la cláusula 2ª se plasmó que en la fecha de efecto de la póliza pasarían a ser asegurados bajo la misma todos los que lo estaban para la cobertura de supervivencia bajo los números NUM002 y NUM003, produciéndose la salida, por vencimiento del seguro, al alcanzar cada asegurado los 65 años de edad, salvo lo dispuesto en la cláusula adicional 4.

- El capital asegurado por dicha póliza, de conformidad con la cláusula adicional 3a de la misma, se obtendrá de acuerdo con las siguientes normas:

A) "Para aquellos asegurados incorporados al seguro colectivo antes de 1-1-1978:

A 1) cuando el capital base (asegurado para las coberturas de riesgo, actualmente bajo la póliza n° NUM006) a 1-1-1978 fuese superior a 4.000.000 de ptas., el capital de supervivencia será igual al capital base en aquella fecha más la mitad del incremento experimentado con posterioridad.

A 2) Cuando el capital base a 1-1-1978 fuese inferior 4.000.000 ptas., pero la fecha de vencimiento del seguro hubiese rebasado esta última cifra, el capital de supervivencia será igual a 4.000.000 ptas., más la mitad de la diferencia que, sobre esta cifra representa el último capital base alcanzado."

Los efectos de esta póliza son, de 1-1-1983 y su duración por años prorrogables

- No consta que el capital base de la demandante a 1-1-1978 fuese superior a 4.000.000 de ptas. y el capital último asegurado al cesar la actora en el año 1999 ascendía a 18.240.000 pesetas en tanto que al cumplir los 65 años estaba fijado en 111.067,04 euros.

- Cuando en virtud del régimen transitorio de 8/1987 de 8-6 la prestación de supervivencia la Ley quedó integrada en un plan de Pensiones, la actora decidió no adherirse al Plan de Pensiones manteniendo por tanto la prestación de supervivencia en su configuración y cuantía originaria.

- En el año 2002, como consecuencia del cambio introducido por la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en cuanto exigía la exteriorización de aquellos fondos internos por los que se gestionaban compromisos por pensiones, con efectos de 01-11-02, Telefónica suscribió póliza de seguro colectivo de vida de capital diferido con la compañía aseguradora, póliza núm. NUM008. Los capitales asegurados por la póliza NUM008, coinciden con los que como tales constaban en la póliza NUM004, suscrita en su día con la Compañía de Seguros Metrópolis./

- El 9-6-2009 el INSS aprobó la prestación de jubilación anticipada a la actora.

- Alcanzada la edad de 65 años, la actora solicitó a la aseguradora Antares el abono de la prestación de supervivencia, que calculó el capital por el importe bruto de 67.553,76 euros, explicándole Telefónica que la fórmula empleada se basaba en la cláusula 7 de la póliza del año 2002, resultante de dividir entre dos el capital base y añadiéndole la suma de 12.020,24 euros. Se ha transferido a la cuenta de la actora la suma líquida de 56.306,06 euros.

- La demandante dedujo papeleta de conciliación previa el día 14-1-2013, que tuvo lugar el día 24 de ese mismo mes con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia y sin efecto. La demanda ha sido interpuesta el día 26-2-2013.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Desestimar la demanda interpuesta por Dª María Antonieta contra Telefónica de España, S.A. y Seguros de Vida Y Pensiones Antares, S.A., absolviendo a las demandadas de la reclamación encauzada en su contra.

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Antonieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda sobre diferencias económicas en la prestación de supervivencia, se alza el recurso de la actora que, en primer lugar, con correcto amparo procesal, solicita la revisión de la narración histórica en los siguientes extremos:

a) Para que se adicione al ordinal primero, una parte del Plan social del ERE en que vio extinguidos su contrato el actor, sobre el mantenimiento del derecho a la prestación reclamada con cargo a Telefónica, que resulta innecesario pues la persistencia de tal derecho no se pone en cuestión por las demandadas, sino que únicamente se discute el importe de su cuantía.

b) Propone un nuevo ordinal que diga que "en marzo de 1976 el Director de personal publicó una circular informativa sobre las mejoras logradas en el seguro colectivo con Metrópolis S.A. que especificaba que los capitales asegurados para los empleados acogidos en la escala segunda, que hasta ahora estaban fijados en el 350% del sueldo anual más gratificaciones fijas, se establecen en el 400% del importe antes indicado. Esta mejora no es aplicable al Seguro complementario para Muerte e Invalidez, para el cual el límite máximo del capital asegurable seguirá siendo del 350%. Carece de trascendencia, pues el documental ha sido valorado por el Juzgador junto con las certificaciones de las sucesivas pólizas.

c) Solicita otra adición al relato histórico que rece que en la memoria de 1983 de Telefónica se decía

"Los empleados de CTNE devengan un derecho que se materializa en un pago único en concepto de seguro de supervivencia al cumplir los 65 años, se encuentre en activo o jubilados. Dicho pago, que depende de la situación personal de cada empleado (categoría, escala de seguro colectivo a que pertenece, etc.) es variable para cada caso, teniendo como límite máximo el valor de 4 anualidades completas".

Resulta intrascendente que la citada memoria hablara de "un límite máximo", ya que lo importante es si en el caso de la actora (dado que es "variable") alcanzaba ese máximo o no.

SEGUNDO.- Con amparo en el art.193 c) LRJS, se denuncia infracción por errónea interpretación de los arts.191 a 193 de la LGSS y violación de los arts.1284 y 1288 del Código Civil; mantiene, en esencia, que ha consolidado el derecho a la indemnización de supervivencia en cuantía del 400% del capital asegurado, en tanto no se ponía condición alguna para ello, sin que puedan rebajarse las condiciones por las pólizas pactadas, ni siquiera con conformidad del C.I., con posterioridad a su ceses, y que la empresa, en su caso, es responsable del infraseguro.

Respecto a la normativa de las denominadas mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, la jurisprudencia declara que se rigen en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones. La interpretación de las cláusulas de los seguros de grupo debe atenderse a indagar la real intención de las partes, teniendo presente que las normas de interpretación establecidas en el Código Civil (CC) son subsidiarias en su aplicación, de modo que cuando la literalidad de las cláusulas de un convenio o pacto sean claras, no son aplicables otras diferentes que las de su sentido gramatical.

Conforme señala la sentencia de instancia, la protección por supervivencia que cubría la prestación litigiosa era la garantizada a través de la póliza nº NUM004, mientras que la póliza de riesgo que cubría las contingencias por fallecimiento e invalidez era la nº NUM006

Con arreglo al contrato que protegía la supervivencia, el capital base asegurado no era el correspondiente a las retribuciones que vino lucrando el demandante en la empresa, sino la retribución anual que percibió de Telefónica el 1-1-78; el 400% según tal póliza, únicamente correspondía cuando el salario en la fecha del hecho causante fuera inferior a 6000 € (1 millón de Pts.) con lo que la disposición adicional 3º de la póliza NUM004 establecía las reglas de cálculo del capital asegurado y, en efecto, en algún caso -que no es el de la actora- podía llegar al 400% como publicitó la empresa, siendo tal interpretación del clausulado coherente con los principio interpretativos que se dicen infringidos. Consiguientemente, no es aceptable el criterio cuantificador sugerido por la recurrente –el 400% del sueldo anual más gratificaciones fijas en cualquier caso- también incompatible con reiterada doctrina de suplicación sobre la cuestión litigiosa.

La póliza suscrita con Antares, sobre los derechos anteriores, no introducía variación alguna y así lo establece expresamente, por lo que no precisaba negociación alguna; sin embargo, los representantes de los trabajadores habían tenido conocimiento del proceso de exteriorización del plan de pensiones y que la adecuación a ese plan con el contrato suscrito con Antares había sido ratificado por el C.I., el negocio jurídico llevado a cabo entre Telefónica y Antares vincularía al colectivo de los asegurados a través del instituto de la representación indirecta (UN INSTITUTO MUY CURIOSO), instituto no contemplado expresamente en el artículo 1259 del Código Civil, más figura por virtud de la cual el representante actúa por cuenta del representado, pero en su propio nombre.

En consecuencia, la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas, debiendo ser confirmada.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Antonieta, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, de 18-6-2014 en autos que confirmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJGALICIA28102015.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html