SENTENCIA Nº 3 DEL TSJ DE GALICIA DE 29-01-2019 SOBRE TRIBUTACION DE LA PENSION DE JUBILACIÓN Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Luis contra la Resolución dictada por el TEAR de Galicia de 15-9-2017. Es parte la Administración demandada el TEAR de Galicia, representado por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO - La parte recurrente suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento. - La cuantía del recurso es de 2.000 euros. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso lo dirige D. Juan Luis contra el acuerdo del TEAR de 15-9-2017, dictado en las reclamaciones y acumuladas sobre denegación de rectificación de autoliquidación en concepto de IRPF, ejercicios 2011 a 2015. La parte demandante percibe una pensión de jubilación de la Seguridad Social parte de la cual proviene de las aportaciones efectuadas en su día a la ITP, discutiéndose en el presente recurso, en primer término, si a las pensiones públicas percibidas por los jubilados de Telefónica que satisface la Seguridad Social les es aplicable la Disposición Transitoria 2ª Ley del IRPF en cuanto traen causa de la asunción de los compromisos por pensiones de la extinta ITP. Y, además, si su cotización hasta el 31-12-1978, fecha en que se extingue dicha Institución (SE EXTINGUE EN 1992), en cuanto los días cotizados, se computa en el total de los días cotizados o solamente en relación con los días de cotización necesarios para generar el derecho a la pensión de jubilación, que es el criterio de la parte recurrente. Ley del IRPF Disposición transitoria 2ª. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social. 1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1-1-1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. 2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. 3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75% de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas. SEGUNDO.- Ambas cuestiones ya las hemos analizado en anteriores sentencias de esta Sala, entre ellas la de fecha 13-12-2018 en la que, entre otros particulares, señalamos: (VER FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 13-12-2018) En el presente caso, además, hemos de estar de acuerdo con el recurrente en cuanto que no resulta justificada la resolución del TEAR, dado que en realidad transmuta los términos del debate sin audiencia previa -artículo 237.2 LGT- posibilitando acreditar bien las aportaciones, bien el porcentaje que lo abonado a la ITP representaba en el total, evitando así la indefensión ocasionada, al no ser posible, entonces, acreditar las aportaciones generadas, por lo que debe ahora admitirse la certificación del INSS que sitúa dicho porcentaje en el 45,33%. Ello nos lleva a la estimación parcial del recurso. TERCERO.- En lo que atañe al segundo extremo, dicha cuestión ya la hemos resuelto en la sentencia antes parcialmente transcrita y otras posteriores, al señalar que << restaría solamente definir si la cotización del contribuyente con anterioridad a 1-1-1979 habría de seguir el criterio de proporcionalidad de años naturales o el de días cotizados, siendo este último el que se acepta por la AEAT en sus últimas resoluciones, bien entendido que a efectos del cálculo del porcentaje de la incidencia de lo cotizado a la ITP en el total de la pensión de jubilación habrá de referirse al total de días cotizados y no solo a los días cotizados que son precisos para generar el derecho a la pensión de jubilación, pues son los días efectivamente cotizados los que se deben tomar en consideración ya que otra conclusión supondría vaciar de contenido, a los efectos fiscales que nos ocupan, en términos de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del Impuesto. Porcentaje que consideramos correcto dado que no es de aplicación el artículo 163 del RDL 1/1994 ya que no estamos determinando la cuantía de la pensión de jubilación, sino una cuestión estrictamente fiscal, que es la aplicación de la referida Disposición Transitoria; y a estos efectos es coherente que, para determinar su aplicación, por lo expuesto, se tomen en cuenta el total de días efectivamente cotizados en relación con el período desde el ingreso en la ITP hasta el 31.12.1978 (...)>>. En otras palabras, para determinar la incidencia de lo cotizado a la ITP, sobre cuya cuantía no hay cuestión el presente caso, y ello excluye la aplicación del último apartado de la Disposición Transitoria 2ª, es perfectamente razonable que el coeficiente a tomar en consideración sea el resultado de dividir lo efectivamente cotizado entre lo aportado a la ITP, sin que en contraposición a ello sea procedente que la cifra del denominador sea la de los días necesarios para alcanzar la pensión de jubilación, pues no se trata de aportaciones voluntarias, sino obligatorias -que deben proseguir aunque sean innecesarias para el contribuyente- y no es de olvidar que, justamente para alcanzar tal pensión, el tratamiento fiscal de lo aportado a la Seguridad Social y a la ITP es el mismo. CUARTO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad. FALLO.- Esta sala ha decidido: 1. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Luis contra el acuerdo del TEAR de Galicia de 15-9-2017, dictado en las reclamaciones acumuladas sobre denegación de rectificación de autoliquidación en concepto de IRPF, ejercicios 2011 a 2015. 2. Declarar que el acuerdo recurrido es parcialmente contrario a Derecho, anulándolo en igual forma, ya que la parte de la prestación de jubilación a que tiene derecho el recurrente a aplicar la rebaja de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley es del 45,33%, con devolución de lo que se haya ingresado en exceso e intereses que correspondan. 3. Desestimar el recurso en lo restante 4. Imponer a cada parte el abono de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación ante el TS. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre. 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