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SENTENCIA Nº 2 DEL TSJ DE GALICIA DE 29-04-2019


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SENTENCIA Nº 2 DEL TSJ DE GALICIA DE 29-04-2019 SOBRE CUANTIA DEL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (DESFAVORABLE)

Recurso de Suplicación formalizado por D. Cecilio contra la sentencia número 337/2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo en el procedimiento ordinario seguidos a instancia de D. Cecilio frente a Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A. y Telefónica de España SA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. Cecilio presentó demanda contra Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A. y Telefónica de España SA, ante el Juzgado de lo Social, que, dictó la sentencia el 31-7-2018

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1.- El demandante, D. Cecilio, ha estado prestando sus servicios en Telefónica de España SAU, con una categoría profesional de Nivel 5. D. Hilario recibe un salario mensual bruto, incluido el pago de pagos adicionales, por un importe de 3.642 euros.

2.- La relación laboral entre el demandante y la empresa Telefónica de España SAU se rige por el CºCº de Telefónica de España.

3.- En 1992, Telefónica de España SAU y sus empleados firmaron Acuerdos de Previsión Social que se incorporaron como Anexo IV del CºCº de Telefónica de España 1993-1995.

4.- El CºCº de la empresa demandada Telefónica de España SAU para los años 2011 a 2013 se publicó en el Boletín Oficial del Estado del 4-8-2011. El 26-3-2013, se firmó un acuerdo de extensión hasta diciembre de 2014. en el que, además, se modificaron las cláusulas convencionales. En lo que respecta a este procedimiento, entre otras modificaciones, se ha incluido el siguiente párrafo de la cláusula 17 del Convenio:

"Como medida equivalente a la suspensión de las aportaciones empresariales al Plan de Pensiones, en la prestación de supervivencia se acuerda suprimir para empleados en activo en la firma del presente Convenio y lo estén a fecha 1-11-2013 el coste del seguro en un importe equivalente al devengo de prestación de 15 mensualidades. Como consecuencia de esta supresión, se acuerda reducir el capital asegurado de los citados empleados del siguiente modo: Como resultado de suprimir conjuntamente el devengo de 15 meses de prestación, el capital asegurado en la póliza suscrita con Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., se minorará reduciéndolo de manera que la cantidad de 12.020,24 euros se sustituye por una cuantía fija de 8.200 euros para todo el colectivo asegurado en situación de activo".

El BOE de 21-1-2016 publicó la Resolución de 28-12-2015 de la Dirección General de Empleo, que registra y publica el CºCº de las empresas vinculadas a Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, SAU.

Con efecto a partir del 1-1-2015, excepto en aquellos asuntos para los cuales se establezca otro plazo de validez en su artículo, y que finalizará el 31-12-2017, a menos que la Comisión de Negociación Permanente acuerde expresamente la extensión de su contenido.

El artículo 186 regula el Plan de Pensiones. En la Disposición adicional 10, los Acuerdos de Previsión Social de 1992 incorporados como Anexo IV del CºCº de Telefónica de España 1993-1995, tal como se configuró después de los desarrollos y modificaciones introducidos por los convenios colectivos posteriores, siguen vigentes, por el Acuerdo para la extensión y modificación del CºCº 2011-2013 y por este Acuerdo colectivo.

La disposición derogatoria final aplicable a las 3 empresas establece:

“El I Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas entrará en vigor en 1-1-2015 salvo las materias en las que expresamente se recogen otras fechas distintas de vigencia. Se constituye como un compendio de normativa laboral de aplicación en el ámbito funcional definido, Telefónica de España, Telefónica Móviles España y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, sustituyendo expresamente a todos los convenios y pactos colectivos de cualquier tipo, anteriores al mismo, que quedan derogados salvo en los aspectos que en este texto se indican."

5.- La modificación del párrafo de la cláusula 17 indicada en el hecho demostrado anteriormente (y otras modificaciones que no son objeto de controversia en este procedimiento) han sido impugnadas en los procedimientos de controversias colectivas sustanciadas como las sentencias de 26-11-2013 y 23-05-2016 de la Audiencia Nacional.

La AN rechazó las solicitudes de declaración de nulidad de las modificaciones; Las sentencias de la AN fueron confirmadas por el TS.

6.- El 15-7-2016, la Aseguradora Antares certifica a favor del demandante que en 2002 Telefónica de España SAU había concertado con Antares un Seguro Colectivo de grupo diferido, en el que, entre otros, el demandante figuraba como asegurado.

En la póliza se indicaba como capital asegurado, después del 1-11-2013 la mitad del Capital Base más 8.200 euros. El 15-7-2016, la compañía de seguros Antares emitió el certificado a favor del demandante (hechos no controvertidos, documento no. 3 de los proporcionados por el demandante durante el período de prueba).

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Desestimo la demanda presentada por D. Cecilio contra Telefónica de España SAU y Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., a las que absuelvo de as reclamaciones formuladas contra ellos.

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia, desestimó la acción ejercitada por la parte demandante, en la que se pretendía que se declarara que la cuantía de la póliza de supervivencia suscrita con la aseguradora codemandada está constituida por la " mitad del capital base más 12.020,24 euros ".

La parte demandante recurre en suplicación, solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda.

SEGUNDO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte recurrente articula el recurso al amparo del art. 193 c) LRJS "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

Señala, en primer lugar, infracción del art. 222.4 LEC, en relación al efecto positivo de cosa juzgada apreciado en la instancia. Se indica que no se pretende la nulidad de los acuerdos modificativos reflejados en los hechos probados y que fueron objeto de los procedimientos de conflicto colectivo recogidos también en los hechos probados. Se pretende, según se indica, que tales acuerdos no se le apliquen individualmente, por cuanto habría consolidado un derecho a percibir la prestación de supervivencia en la cuantía pretendida y sin aplicación del acuerdo de 26-3-2013 adoptado en negociación colectiva.

En segundo lugar, alega infracción por inaplicación del art. 4.2 f) en relación con el art. 25.1 y 2 y del art. 26.1, así como del art. 3.1 c) del E.T.. Se indica que la prestación de la póliza de supervivencia forma parte de la remuneración total para toda la vida laboral de los trabajadores de Telefónica, entre ellos el actor, que optaron por tal prestación. Fruto de ello, entiende que nos encontramos ante una condición más beneficiosa adquirida.

Por parte de la empleadora y de la aseguradora codemandadas se insta la desestimación del recurso por no concurrir la censura jurídica esgrimida, remitiéndose además a lo resuelto por esta Sala del TSJ de Galicia en la sentencia de 27-4-2018, referida también en la sentencia recurrida.

El recurso ha de ser desestimado íntegramente. Todo ello a la vista de los hechos probados de la resolución recurrida, que no han sido modificados en suplicación, y de acuerdo con lo ya resuelto en supuestos sustancialmente similares por esta Sala, en procedimientos seguidos por otros trabajadores frente a las mismas codemandadas. Así en las sentencias del TSJ de Galicia de 27-4-2018; 17-9-2018; o 14-1-2019.

En esta última Sentencia del TSJ de Galicia de 14-1-2019 se señalaba:

"Frente a la sentencia que desestimó la demanda, se alza en suplicación el actor, con 2 motivos de censura jurídica, en el que denuncia por una parte, infracción del art. 222.4 LEC y a continuación, denuncia infracción por interpretación errónea del art. 4 punto 2 letra f), en relación con el art. 25 puntos 1 y 2 y art. 26 punto 1, así como art. 3 punto 1 letra c), del E.T.. El Recurso ha sido impugnado por ambas codemandadas.

En su primer motivo argumenta el recurrente que no impugna los Acuerdos que fueron objeto de los conflictos colectivos invocados, sino que pretende que los mismos no le sean de aplicación por haber consolidado su derecho en los términos establecidos en el año 1992.

En el segundo motivo alega que la prestación de la póliza de supervivencia forma parte de la remuneración total para toda la vida laboral de los trabajadores de Telefónica, que el año 1992 optaron por continuar con este sistema incentivándose su permanencia y que tales condiciones no pueden alterarse por pactos de terceros. Ambos motivos están interrelacionados pues la cosa juzgada apreciada depende de la fundamentación del derecho que el demandante reclama como derecho individual y de la afectación posible de la sentencia del TS de 260-4-2017, sobre impugnación de convenio.

La antecitada sentencia desestimó, entre otras, la pretensión de nulidad de la modificación de la cláusula 17 del Convenio respecto de los Acuerdos de Previsión Social de 1992 incorporados como anexo IV al CºCº de Telefónica de España 1993- 995, por aplicación del art.400.2 LEC, entendiendo que tal pretensión pudo haberse ejercitado en anterior litis sobre nulidad global de los Acuerdos de 2013, desestimada por la Sentencia del TS de 14-09-2015.

La debatida póliza que cubre la futura prestación de supervivencia del actor cuyo importe aquí debate, no era una condición más beneficiosa inserta en el contrato del actor, en tanto no derivaba de la voluntad unilateral de la empresa, sino pactada colectivamente, pues deriva de los Acuerdos de Previsión social de 1992 antes referidos.

En virtud del principio de modernidad (arts. 82.4 y 86.4 ET), el Convenio posterior puede modificar in peius aquellas condiciones colectivas de los trabajadores incluidos en su ámbito -como es el caso del actor-, tal y como han hecho los Acuerdos de 26-3-2016,en virtud de los cuales se modificó la póliza colectiva y el importe de la futura prestación del recurrente; Acuerdos que, como el propio recurrente afirma, no impugna y que deben ser tenidos por válidos en virtud del principio de cosa juzgada previsto en el art.160.5 LRJS , conforme al cual "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo".

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado"

Y, en consecuencia, aplicando esos mismos argumentos al caso de autos, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO: Costas del recurso

No procede condena en costas, por tener la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita -arts. 235.1 y 21.4 LRJS-.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cecilio frente a la sentencia de 31-7-2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, dictada en los autos de procedimiento ordinario seguidos frente a Telefónica de España SAU y Seguros de Vida y Pensiones Antares SA. Todo ello confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Modo de Impugnación: Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/1f8391304f36d805/20190522

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html