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SENTENCIA DEL TSJ DE GRANADA DE 30-10-2014


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SENTENCIA DEL TSJ DE GRANADA DE 30-10-2014 SOBRE SEGURO DE SUPERVIVENCIA (DESFAVORABLE)

RESUMEN

Recurso de Suplicación interpuesto por Conrado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, de 12-3-2014.

ANTECEDENTES DE HECHO

Conrado presentó demanda en reclamación sobre materias laborales individuales, contra Telefonica de España S.A.U., Antares Seguros de Vida y Pensiones, Metropolis S.A., Cia. Nacional De Seguros y Reaseguros, A.T.A.M., C.I. y Fogasa

Se dictó sentencia el 12-3-2014 desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Conrado, absolviendo a las codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.

En la sentencia se declararon como hechos probados los siguientes:

1º. El actor, D. Conrado, nacido en 1948, ha prestado servicios para Telefónica de España SAU, desde el 18-4-1967 hasta el 23-09-2000.

2º. Mediante contrato de fecha 25-9/2000, el actor se acogió al programa de prejubilación contenido en el Plan Social del ERE acordado entre Telefónica de España. S.A.U y sus trabajadores y aprobado por Resolución de la DGT de 16-7-1999, causando baja el 23-9-2000.

En la estipulaciones del ERE se hace constar que el empleado se mantendrá en alta en el Seguro Colectivo de Riesgo hasta la fecha en que cumpla 60 años, con cuotas a cargo de Telefónica. No obstante los empleados ingresados antes del 1-7-92, no adheridos al Plan de Pensiones, que mantengan el derecho a la prestación de supervivencia, continúan de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo, con cuotas a cargo de Telefónica, hasta tanto perciban dicha prestación.

En fecha 8-03-2000 presentó solicitud de adelanto de la Prestación de Supervivencia.

3º. Telefónica De España SAU tenía garantizada la prestación de Supervivencia a través de diversos contratos de seguro colectivo suscritos con la aseguradora Metrópolis, siendo el último de ellos a través de la póliza nº 123.855, que aseguraba dicho riesgo cuando el asegurado alcanzara los 65 años de edad.

El capital asegurado en esta póliza según las condiciones particulares 5 parte para el cálculo de distinguir:

5.1 Base: salario anual, entendiéndose por tal el sueldo fijo que corresponda, incluidos quinquenios y bienios, pagas extraordinarias reglamentarias y las concedidas por Compañía Telefónica, sobresueldos o gratificaciones por cargo o función.

5.2: módulo de variación: el mismo establecido en la Póliza núm. NUM003 para los riesgos de muerte e invalidez. Tomando como base el capital asegurado por esta última póliza, el capital de supervivencia garantizado por la presente, se obtendrá de acuerdo con las normas contenidas en la clausula Adicional 3ª.

La Cláusula Adicional 3ª establece:

"el capital asegurado por la presente Póliza se obtendrá de acuerdo con las siguientes normas:

Para aquellos asegurados incorporados al Seguro Colectivo antes del 1-1-1.978:

a.1) cuando el capital base (asegurado para las coberturas de riesgo, actualmente bajo la Póliza nº NUM002) en 1-1-78 fuese superior a 4.000.000 pts., el capital de supervivencia será igual al capital base en aquella fecha mas la mitad del incremento experimentado con posterioridad.

a.2) cuando el capital base en 1-1-78 fuese inferior a 4.000.000 ptas., pero en la fecha de vencimiento del seguro hubiese rebasado esta última cifra, el capital de supervivencia será igual a 4.000.000 ptas, mas la mitad de la diferencia que, sobre esta cifra, represente el último capital base alcanzado.

a.3) para aquellos asegurados que, al vencimiento de su seguro no hayan alcanzado la cifra de 4.000.000 ptas de capital base, su capital de supervivencia será la totalidad del último capital base alcanzado. b) para aquellos asegurados incorporados al Seguro Colectivo después enero de 1.978:

b.1) Si el capital base al vencimiento del seguro es superior a 4.000.000 ptas., su capital de supervivencia será igual al 4.000.00 de pesetas mas la mitad de la diferencia, que sobre esta cifra, represente el capital base alcanzado.

b.2) Si el capital base al vencimiento del seguro es inferior a 4.000.000 ptas., su capital de supervivencia será la totalidad del capital base alcanzado.

4º. Telefónica tenía también concertado un seguro colectivo de Riesgo con la misma aseguradora Metrópolis, que cubría los riesgos de fallecimiento e Incapacidad permanente absoluta, mediante la póliza nº NUM002.

El capital asegurado según la condiciones particulares, 5ª establece:

"capital asegurado:

5.1: Base: salario anual, entendiéndose por tal el sueldo fijo que corresponda, incluidos quinquenios y bienios, pagas extraordinarias reglamentarias y las concedidas por COMPAÑÍA TELEFÓNICA, sobresueldos o gratificaciones por cargo o función.

5.2: Módulo de variación: 1º Escala: 150% del salario anual con redondeo superior, de acuerdo con el baremo anexo, 2º Escala (a la que pertenece el actor): 400% del salario anual con redondeo superior, de acuerdo con el baremo anexo"

La Memoria de 1983 de la Compañía Telefónica señala en la Nota 24:

"Seguro de Supervivencia: los empleados de CTNE devengan un derecho que se materializa en un pago único en concepto de Seguro de Supervivencia al cumplir los 65 años, que se encuentren en activo o jubilados. Dicho pago, que depende de la situación personal de cada empleado (categoría, escala de seguro colectivo a que pertenece, etc.,) es variable para cada caso, teniendo como límite máximo el valor de cuatro anualidades completas "

5º. Por Circular de Telefónica, a raíz de la publicación de la OM de 24-01-1977 y Resolución de la dirección General de Seguros de 5-5-1978 se comunican los capitales asegurados, que:

- para los acogidos a la escala 2ª de las establecidas, será la base salarial multiplicada por 4

- para la escala 1ª dicha base multiplicada por 1,5

Advirtiéndose que los que lo desearen podrían pasar a la escala 2, siempre que no hubieran cumplido en dicho momento los 60 años de edad e ingresando todo el personal nuevo, a partir de 1-1-1979 por la escala 2.

6º. En 30-12-1983 se firmó un Apéndice a la póliza 123.855, cuyo objeto fue la liberación del pago de primas por parte de Telefónica, con efecto de 1-1-1983, aplicándose las reservas técnicas de dicha póliza a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a asegurados con edades cumplidas entre 55 y 65 años. A partir de dicha fecha, por Telefónica se creó en lugar de la póliza, un Fondo Interno para garantizar las coberturas derivadas de ésta, gestionado por la propia compañía, fondo que se integró en la contabilidad general de Telefónica.

7º. En el año 1992 culminó un largo proceso de transformación de la previsión social de los empleados de telefónica, que en el denominado seguro colectivo implicó:

Que la prestación de supervivencia quedó integrada en un Plan de Pensiones acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987 de 8-6. De forma que los empleados que decidían adherirse al Plan de pensiones debían renunciar a la prestación de supervivencia y los que no quisieran adherirse la mantenían en su configuración y cuantía.

Que el seguro de riesgo, continuó garantizando iguales contingencias a través de las póliza NUM002 si bien para los que decidieran adherirse al Plan la cuantía de la indemnización con cargo al seguro se vería minorada en el importe de los derechos consolidados del plan.

Estos dos puntos vienen plasmados en los puntos I q) y IIb) y IIg) de los acuerdos de previsión que se incorporaron al Convenio Colectivo 93-95 y fueron publicados en el BOE de 20-8-1994.

El actor no se adhirió al Plan de Pensiones.

9º. En la primera reunión de la Comisión de Seguimiento E.R.E., celebrada en 14-9-1999, se contempló la posibilidad de que los trabajadores no adheridos al Plan de Pensiones, que se prejubilasen, pudieran percibir el capital de supervivencia a los 60 años, "asumiendo el empleado el coste financiero".

10º. El 7-11-2002 como consecuencia del cambio introducido por la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en cuanto exigía la exteriorización d aquellos fondos internos por los que se gestionaban compromisos por pensiones la demandada Telefónica de España SAU concertó con la codemandada ANTARES SA póliza de Seguro Colectivo, de capital diferido (núm. 20027000009), siendo el riesgo cubierto "la supervivencia del asegurado a la edad de 65 años siempre que no incurra en un estado de IPA para todo trabajo".

Según dicha póliza (art. 7 Condiciones particulares), para los asegurados que su capital base a 1-1-1978 fuese inferior a 4.000.000 de pesetas (24.040,48 €), o para asegurados incorporados al seguro colectivo con posterioridad, el capital asegurado será "la mitad del capital base mas dos millones de pesetas (12.020,24 €)".

Dentro del apartado grupo asegurado se establece:

"1.- Está integrado por los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo con los que Telefónica de España mantiene el compromiso de satisfacer la prestación de supervivencia por reunir las dos condiciones siguientes:

   1). Empleados de Telefónica de España S.A.U que lo fueran a 17-9-92 y que antes de la citada fecha estuvieran de alta en el seguro colectivo de riesgo.

   2). No estén adheridos al Plan de Pensiones.

2.- Dentro del grupo asegurado se encuentra un colectivo de empleados que, habiendo reunido ambas condiciones, con posterioridad se acogieron a diferentes programas de adecuación de plantilla, extinguiendo su relación laboral con Telefónica de España, pero manteniendo con ésta, entre otros compromisos, la referida prestación de supervivencia. De entre estos empleados exclusivamente mantienen el derecho a la prestación de supervivencia aquellos que se han acogido a los planes de adecuación previstos en el Convenio 1996/1997, en el Programa de 1998, en el ERE1999/2000 y en la Clausula 11.2 del Convenio Colectivo 2001/2002."

11º. El 15-10-2000, en virtud de solicitud de percepción presentada por el demandante la demandada Telefónica de España SAU abonó al actor, con cargo al Fondo Interno de la entidad, en concepto de liquidación definitiva correspondiente al sistema de Previsión Social del Personal, un importe íntegro de 56.858,03 €, de la que se practicó retención por IRPF de 7.107,25 €, resultando un neto de 49.750,78 €.

En el documento de recibo suscrito al efecto, el actor manifestó su conformidad con la liquidación considerando extinguido el derecho correspondiente y causando baja en el seguro colectivo de riesgo.

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Conrado, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario..

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada en los autos seguidos a instancia del actor Sr. Conrado, en reclamación de cantidad, que había venido prestando servicios para la demandada Telefónica de España SAU desde 18-4-1967, hasta el 23-9-2000.

Mediante contrato de 25-9-2000, el actor se acogió al programa de prejubilación contenido en el Plan Social de ERE acordado entre la empresa y sus trabajadores, reclamando como prestación de superviviencia 127.115,5 €; más la devolución correspondiente al IRPF descontado por la empresa ascendente a la cantidad de 7.107,25 €; de la mutualidad o ITP 108.182,17 € en concepto de disolución y actualización de la Mutualidad; en concepto de Seguro de Sueldo la parte proporcional correspondiente de distribución del fondo de 15.000 millones de pesetas dividido por 60.000 mutualistas, le correspondería a cada uno 1.502,53 €;

Por haber suspendido unilateralmente Telefónica las prestaciones correspondientes a cada uno de los mutualistas ya que en el año 1992 existían 30.000 millones de pesetas; si la ITP ha dejado de existir, es necesaria su correspondiente liquidación que la propia Compañía Telefónica no ha realizado, y al no justificar de modo alguno dicha liquidación, la recurrente se considera acreedora de las bases técnicas de la mutualidad o ATAM, en 3.005,06 euros según auditoría de 1988, tendría activo de 18 millones de pesetas que serían reconocibles 108.182,17 € que también reclama.

Se pretende por el recurrente que, dada la subordinación de la Póliza de Supervivencia, en cuanto formación de los capitales asegurados, a la nº NUM002, queda derogado el artículo 6 de las condiciones especiales de esta Póliza, en concordancia con la Cláusula Adicional 2ª de la repetida Póliza NUM002.

Sin embargo, aún cuando no consta en las actuaciones tal redacción, hemos de tener en cuenta que la parte no ha interesado su eliminación a pesar de contener extremos predeterminantes del fallo, y lo pretendido por el recurrente, tal y como se interesa, en realidad requiere el acudir a reinterpretaciones jurídicas de las pólizas en juego como revela la propia motivación jurídica que se alega por la parte recurrente para la modificación de un hecho probado con cita de otra póliza, la número la 20027000009 firmada con Antares, cuya aplicación al caso discute la parte demandante, sin que, como se exige por la jurisprudencia (Sentencia del TS de 29-12-2002, pueda por tanto deducirse la existencia del error del juzgador que se denuncia en el recurso "de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara", cuanto más, cuando la propia Memoria del año 1983 de de Telefónica en su nota 24, relativa al Seguro de Supervivencia, dispone que

"los empleados de CTNE devengan un derecho que se materializa en un pago único en concepto de Seguro de Supervivencia al cumplir los 65 años, se encuentren en activo o jubilados. Dicho pago, que depende de la situación personal de cada empleado (categoría escala de seguro colectivo a que pertenece, etc) es variable para cada caso, teniendo como límite máximo el valor de cuatro anualidades completas".

Cuestión que ya fue resuelta por esta Sala en sentencias de 23-11-2004:

"esta Sala para un detenido examen de las sucesivas pólizas suscritas por telefónica, primero con la compañía Metrópolis y después con Antares, ha de llegar a la misma interpretación que da el magistrado de instancia, es decir, que el importe de la prestación de supervivencia a que tiene derecho al actor, es la del capital de 4 millones de pesetas, más la mitad de la diferencia, que sobre esta cifra representa el capital base alcanzado"

Junto a ello se pretende adicionar por la actora que en la misma Memoria de 1983, podemos leer que

"por tanto el capital asegurado por Compañía de Seguros Metrópolis SA por la Póliza de Supervivencia nº NUM003 del año 1983 es del 400% del salario anual, en un pago único, 4 anualidades completas en concepto de Seguro de Supervivencia, a cargo de la CNTE al haber procedido a asumir ella misma dicha prestación".

Tal redacción no figura en ningún apartado de la memoria, al obrar en las actuaciones la Memoria completa en la que puede constatarse que tal adición no aparece, lo que sí figura es la nota 24 "seguro de supervivencia", que establece un límite máximo de 4 anualidades completas dependiendo de la situación personal de cada empleado; la sentencia la interpreta en igual forma, por lo que no podemos admitir la modificación propuesta, al omitirse por quien recurre la constancia fáctica de todos los extremos que rodean la cuestión litigiosa que pudieren ser necesarios para la interpretación jurídica de los mismos.

En la modificación pretendida de los hechos probados, sin concretar párrafo nuevo alguno, se pretende adicionar o modificar, las adiciones interesadas que se refieren al Seguro de Riesgo concretamente a las pólizas NUM002 y NUM004 que no son objeto de discusión en la presente litis; mediante adicción de los hechos declarados probados de la sentencia, se pretende generar una confusión entre el seguro colectivo de riesgos y la prestación de supervivencia de forma que ambas se unifiquen.

Siendo lo cierto que se trata de dos pólizas distintas que cubren siniestros igualmente diferentes y por cuantías distintas; la póliza NUM003 que recoge la prestación de supervivencia toma como base efectivamente el capital asegurado por la póliza NUM002 de riesgo (4 millones) a partir de dicha base se efectuará un cálculo con arreglo a lo dispuesto en su disposición adicional 3ª.

Por lo tanto es evidente como concluye el juzgador de instancia, que el capital de riesgo sirve para determinar el capital de supervivencia, como capital base, lo cual no quiere decir que el importe de este sea igual al de aquel, como se pretende de contrario, al cifrar su capital de supervivencia en 4 anualidades.

La existencia del fondo interno y la ausencia de contribución a dicha prestación, fue resuelta por la sentencia de la AN de 3-4-2006 abril que resuelve respecto a quien contribuye a la constitución de la prestación, cuando existía al fondo interno y pago de prima en la póliza actual, que no fue otro que Telefónica de España.

Se invoca asimismo que en la Memoria de Telefónica de 1983, que podían existir trabajadores cuyo sueldo anual fuere igual o inferior a un millón de pesetas (6.000 €), por lo que su capital de riesgo sería igual inferior al de 4 millones de pesetas (24.000 €) para ellos conforme al apartado indicado ,su prestación de supervivencia de igual capital a la de riesgo y por tanto igual a 4 anualidades, hoy no existe ningún trabajador de Telefónica de España con un salario anual igual inferior a 6.000 € por lo que está mención se ha suprimido en la actual póliza de supervivencia NUM005 suscrita con Antares.

En cuanto se reclama igualmente que al haber suspendido Telefónica unilateralmente sus prestaciones y habérselos reservados íntegramente, reclama 3.005,06 euros, ya que es en al año 1992 había 30 millones de pesetas, que entre 60.000 empleados dan un total de 500.000 pesetas para cada uno. Aduce el recurrente la existencia de un denominado seguro complementario de la mutualidad, sin aportar prueba alguna u dato que lo identifique enlazándolo directamente con la ATAM, cuantificando la reclamación por este concepto en la cantidad de 3,005, 66 € que se deduce de un llamado fondo mutual del ATAM, que cuantifica en 30.000 millones de las antiguas pesetas.

Imputándole en exclusiva a Telefónica "habérselo reservado íntegro" dando entender que el fondo ha sido apropiado, integrándose en el patrimonio de la empresa demandada ilegal o irregularmente, de lo que deduce la obligación que tenía Telefónica para no conservarlo y distribuirlo entre sus trabajadores, si bien ha entendido acertadamente el juez "a quo" que : "No existe base legal para pretender ni la devolución de la cuota satisfecha voluntariamente por el actor, ni la parte alícuota del fondo mutual que cuantifica en 30.000 millones de pesetas y que dice habérselo reservado íntegro Telefónica, no existiendo además prueba que acredite tales extremos".

En cuanto respecta al C.I., según la sentencia del TA de 3-3-1996, se declaró probado que por acuerdo la Comisión Rectora de la ITP de 1952 creó una cuarta vía de previsión social llamada "seguro de sueldo" que estaba formada por un fondo sin personalidad jurídica, integrado en la ITP y se financiaba con una cuota a cargo exclusivo de los empleados el 5 por mil, sobre todas las partidas salariales y su función consistía en completar toda las prestaciones derivadas de riesgo común y profesional hasta el 100 % de haberes líquidos reales del beneficiario, en la fecha del hecho causante, así como completar hasta dicho límite el sueldo real de los empleados en activo que por circunstancias ajenas a su voluntad perdieran su categoría y pasarán a otra de nivel inferior". por lo tanto el recurrente no tiene acción frente a Telefónica ni al C.I. para la reclamación bajo el concepto de "Seguro de Sueldo", ya que es el administrador de los fondos del seguro de sueldo, no su representante ,y no ha quedado acreditado que haya utilizado ningún patrimonio para pagar derechos laborales que son obligación de Telefónica, como se afirma por el recurrente, destinados a garantizar la percepción por los trabajadores de Telefónica la última remuneración líquida percibir hasta su minoración por razones de enfermedad o accidente la Sentencia del TS de fecha 11-3-1996 dictada en conflicto colectivo declara que

"las complejas relaciones jurídicas que derivan del seguro de sueldo se desenvuelven en el ámbito de los trabajadores que nutren su fondo y del C.I. que lo administra, siendo la Telefónica ajeno a ellas, dado que su actuación por su carácter subordinado, no incide en dichas relaciones de aseguramiento mutuo y sólo generan deberes frente al C.I. que es quien puede exigir que aporte el apoyo administrativo al que se ha obligado con respecto aquel"; "conforme a lo razonado la ajeneidad de Telefónica con respecto a la relación jurídico material traída al proceso, en tanto que no es pasivamente titular, ni siquiera por sustitución, del deber cuya actuación se pide con la pretensión interpuesta. Al atribuir a Telefónica una legitimación pasiva de que carece incurrió en infracción denunciada lo que debe terminar con acogimimiento del recurso que sea casada y anulada la sentencia recurrida". En definitiva es clara la excepción de falta de legitimación pasiva del C.I. para responder de cualquiera de las consecuencias del proceso dirigida contra telefónica, y si se pretende la devolución del fondo habrían de estar de acuerdo todos los 6.000 obreros que contribuyeron a su constitución y mantenimiento.

Como ya se dijo por esta Sala en sentencia de 3-11-2011 de acuerdo con el tenor del art.1254 y concordantes del CC y del artículo 3 del E.T., en relación con la primera reunión de seguimiento del ET celebrada en 17-9-1999, de forma tal y como se dispuso y atendiendo a lo certificado ,es el demandante quien ha de asumir el coste financiero del percibo adelantado de la prestación, procediendo la detracción del 4% anual durante 5 años del capital reconocido .

Al actor le fue abonada la cantidad correcta de 69.176,49 € deducido el coste financiero (4% anual) por el adelanto de la jubilación a los 60 años de edad – 12.318,46 €, siendo cuantía bruta 56.858,03 € con una retención de IRPF de 49.750,78 € ya percibidos en octubre de 2008.

Hasta el año 1983, la Prestación de Superviviencia fue garantizada a través de diversos contratos de seguro colectivos, así en aquel año se suscribieron con la aseguradora Metrópolis dos pólizas distintas:

A) la póliza NUM002 para las contingencias de muerte e invalidez permanente.

B) la póliza NUM003 que regula la prestación de súper vivencia y sustituía a las pólizas anteriores NUM006 y NUM007.

Posteriormente en diciembre de 1983, según obra en el apéndice primero de la póliza NUM003 se acordó la liberación del pago de las primas con efectos del 1-1-1983 todo ello sin que el empleador realice contribución o nueva portación.

A partir de entonces la prestación de supervivencia se configura como un fondo interno, nutrido y gestionado por Telefónica para dar cobertura la prestaciones que se causen en la misma cuantía establecida por la póliza, es decir la cuantía de la prestación a percibir, se sigue determinando de conformidad con los criterios prevenidos en la citada póliza: la base: salario anual, entendiéndose por tanto el sueldo fijo que corresponda, incluidos quinquenios y bienios, pagas extraordinarias, reglamentarias y las concedidas por la Compañía Telefónica, sobresueldos o gratificaciones por cargo o función.

Y en el apartado A-2) de la cláusula adicional 3ª se establece que cuando el capital base en 1-1-1978 fuese inferior a 4.000.000 de pesetas, pero en la fecha de vencimiento del seguro hubiere rebasado esta última cifra, el capital asegurado será igual a 4.000.000 de pesetas más la mitad que sobre esta cifra, represente el último capital base alcanzado.

Se pretende asimismo, la parte alícuota de ITP, constando en la sentencia el hecho de que se pasó al régimen de General de la Seguridad Social incorporándose a aquella los importes cotizados por los trabajadores, imponiéndose la obligación de efectuar aportaciones adicionales a fin de cumplir la obligaciones gubernativamente impuestas. Dicha aportaciones se realizaron por Telefónica en la cotización a la Seguridad Social y se extienden hasta el año 2017. Los distintos instrumentos a los que hace referencia el actor, en apoyo de su tesis, son todo ellos anteriores a la Orden Ministerial de integración en la Seguridad Social y posterior liquidación de ITP que es la que regula las condiciones de dicha integración.

En cuanto a la parte alícuota de la empresa colaboradora se ha de dar por reproducido el fundamento de derecho Sexto de la sentencia, acerca de que no existe instrumento jurídico alguno de recuperación de la parte que el actor reclama, ya que ni él mismo cuantifica cantidad alguna es, sencillamente porque no existe tal derecho, ya que por resolución de 30-12-2002 se dejaba sin efecto la autorización concedida a Telefónica de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, habiéndose prejubilado el actor en el año 2000, disfrutando a lo largo de su vida laboral, de los servicios de la empresa colaboradora por lo que nada tiene que reclamar.

En cuanto al pago en especie del régimen especial con la Seguridad Social, según certificado aportado a las actuaciones, los importes abonados por el actor le han sido reintegrados por la Compañía Telefónica en cumplimiento del contrato de prejubilación realizado al amparo del Plan Social del ERE NUM008 por lo que carece de acción para formular la reclamación.

Y en cuanto al tratamiento fiscal de las cantidades satisfechas al actor por parte de Telefónica, se estableció por la Dirección General de Tributos como anexo el certificado aportado, sin perjuicio de que en todo caso, esta cuestión no puede ser dirimida en ésta sede, porque su análisis corresponde a la jurisdicción contencioso Administrativo.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJRS se cuestione la infracción de normas y de la jurisprudencia, sin invocar norma alguna que hubiere sido violentada contraria a la situación descrita en el relato de hechos probados, así como cuanto ha quedado expuesto en la Memoria del año 1983 antes referida así como lo dispuesto en su día por la Dirección General de Seguros (el 5-5-1978) impiden a esta Sala asumir las tesis de la recurrente, siendo por el contrario acertadas las conclusiones que el Magistrado de lo Social recoge en su Sentencia cuando refiere que las condiciones de la póliza suscrita con Antares en noviembre de 2002 no puede afectar a las anteriormente establecidas a favor de quien antes de esa fecha había causado baja en la empresa.

Como se ha expuesto anteriormente, es el demandante quien ha de asumir el coste financiero del percibo adelantado de la prestación, procediendo la detracción del 4% anual durante 5 años, del capital reconocido

Procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de resolución recurrida.

FALLO

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Conrado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, de 12-3-2014, en Autos seguidos a instancia de Conrado, en reclamación sobre materias laborales individuales, contra Telefonica de España S.A.U., Antares Seguros de Vida y Pensiones, Metropolis S.A., Cia. Nacional de Seguros y Reaseguros, A.T.A.M., C.I. y Fogasa y se confirma la Sentencia recurrida.

Contra esta sentencia puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la LRJS y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los 10 días siguientes al de su notificación.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJGRANADA30102014.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO

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