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SENTENCIA DEL TSJ DE ILLES BALEARS DE 21-02-2024

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SENTENCIA DEL TSJ DE ILLES BALEARS DE 21-02-2024 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES VIDACAIXA (DESFAVORABLE Y DIDÁCTICA)

Autos dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Benjamín y actuando como Administración demandada la General del Estado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del TEAR de Illes Balears, de 18-01-2023, dictada en el recurso de anulación interpuesto contra la resolución dictada por el TEAR de Illes Balears de 24-11-2022, con relación a la rectificación de la autoliquidación instada por el reclamante relativa al IRPF del ejercicio 2016. La cuantía se fijó en 15.000 €.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO. Interpuesto el recurso el 13-02-2023.

SEGUNDO. La parte recurrente suplica a la Sala que se declare que:

"procede la rectificación de la autoliquidación del IRPF ejercicio de 2016 tal y como se pronunció el TEAC en su Resolución de 20-07-2022, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y también el TS en su Sentencia de 14-10-2020, excluyendo de tributación los derechos consolidados por servicios pasados que se integraron en el Plan de Pensiones, con condena en costas a la parte demandada."

TERCERO. La Administración demandada suplica que se dicte sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Planteamiento de la cuestión litigiosa.

El demandante recurre la resolución del TEAR de Illes Balears que desestima el recurso de anulación interpuesto frente a anterior resolución del TEAR, que confirmaba la improcedente rectificación de la autoliquidación instada por el reclamante en concepto de IRPF/2016 y por la tributación prestaciones obtenidas del producto denominado Vidacaixa. Y se desestimó el recurso de anulación al considerar el TEAR de Illes Balears que su resolución originaria no presentaba incongruencia completa y manifiesta, en relación a la doctrina del TEAC y la jurisprudencia invocada por el recurrente.

Como antecedentes fácticos relevantes, importa recordar:

1º) El ahora demandante presentó declaración IRPF/2016 en la que incluyó como rendimientos del trabajo las cantidades percibidas de un Plan de Pensiones VIDACAIXA.

2º) Con posterioridad interesó rectificación de dicha autoliquidación para que dichas cantidades tributasen en parte como rendimiento del trabajo y en parte como ganancia patrimonial. En concreto, que a tenor de lo establecido en el artículo 37 de la Ley del IRPF tributasen como ganancia patrimonial las cantidades procedentes de la aportación inicial (246.939,27 €) realizadas el 28-12-2000 por el promotor (La Caixa) pues al externalizarse en 2000 los compromisos a través de un Plan de Pensiones de Sistema Empleo, dicha entidad tuvo que reconocer los servicios pasados que cada empleado había consolidado (la indicada aportación inicial) que se incorporaban de este modo al indicado Plan de Pensiones.

3º) Desestimada la rectificación y formulada reclamación económico-administrativa, la misma fue desestimada en resolución TEAR de Illes Balears de 24-11-2022 al considerar que:

"al no haber sido objeto de imputación fiscal las aportaciones, las prestaciones correspondientes al Régimen de Previsión de Personal deberán someterse a tributación, en cualquier caso, e íntegramente como rendimientos del trabajo, tal y como consta en la declaración de IRPF presentada."

4º) Frente a la indicada resolución del TEAR de Illes Balears de 24-11-2022 se interpuso recurso de anulación invocando que la misma incurría en:

"una incongruencia completa y manifiesta, ya que contradice el criterio del TEAC en su resolución de 20-07-2022, en la que se regula el tratamiento fiscal del rescate del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica (FONDITEL)"

5º) En la resolución del TEAR de Illes Balears de 18-01-2023 -objeto del presente contencioso- se desestima el recurso de anulación argumentando que su resolución originaria no incurría en incongruencia alguna con la resolución del TEAC de 20-07-2022, pues el supuesto analizado en la misma sería distinto al del caso.

En la demanda se insiste en que la resolución del TEAR de Illes Balears originaria se aparta del criterio del TEAC en su resolución de 20-07-2022, recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y también del TS en su Sentencia de 14-10-2020, las cuales excluyen de tributación los derechos consolidados por servicios pasados que se integraron en el Plan de Pensiones, como son los del caso.

SEGUNDO. El alcance del recurso de anulación.

La Ley 34/2015, de 21-9, de modificación parcial de la Ley 58/2003, General Tributaria, mantiene el recurso de anulación regulado ahora en el artículo 241 bis, no modifica los supuestos en que puede interponerse, y se expresa en los siguientes términos:

Artículo 241 bis. Recurso de anulación.

1. Contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esta Ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos:

a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

El indicado recurso de anulación se prevé así para resolver errores claros que los Tribunales hayan cometido en las resoluciones, configurándose como un remedio ágil y rápido para poner de manifiesto ante el propio Tribunal las citadas incidencias y que sean subsanadas en un breve plazo de tiempo sin que, por lo tanto, haya que entrar a analizar lo que es objeto a debatir en el fondo de la resolución del Tribunal Económico- administrativo.

No obstante, ante la impugnación jurisdiccional de la resolución que desestima el recurso de anulación, nos corresponde examinar tanto la procedencia del motivo invocado para la anulación, como aquello que fue objeto de la resolución originaria. Así se desprende de sentencias del TC y del TS.

En dichas sentencias y en el artículo 241.bis. 6 de la Ley General Tributaria se fija que:

"Si la resolución del recurso de anulación desestimase el mismo, el recurso que se interponga tras la resolución del recurso de anulación servirá para impugnar tanto esta resolución como la dictada antes por el tribunal económico-administrativo objeto del recurso de anulación, pudiendo plantearse en ese recurso tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado".

Por último, el TS reitera que con ocasión de la impugnación de una resolución económico-administrativa que desestima un recurso de anulación del artículo 241 bis de la LGT, puede rebatirse, además, la primigenia resolución dictada por el tribunal económico-administrativo que fue objeto del recurso de anulación.

TERCERO. La incongruencia con respecto a la resolución del TEAC de 20-7-2022

El recurrente insiste en que la resolución del TEAR de Illes Balears de 24-11-2022 presenta incongruencia completa y manifiesta con la doctrina que se desprende de la citada resolución del TEAC dictada pocos meses antes en recurso extraordinario para la unificación de criterio y en las que, según el ahora demandante, se establece que el importe de los derechos consolidados por servicios pasados ha de ser tratado como procedente de primas de un seguro colectivo y que, cuando se perciba la prestación del Plan de Pensiones, solo constituirá rendimiento del trabajo lo que exceda el importe total reconocido por derechos por servicios pasados. Y, por ello, las cantidades procedentes de la aportación inicial (246.939,27 €) realizadas el 28-12-2000 por el promotor (La Caixa) tributarían como ganancia patrimonial y no como rendimiento del trabajo.

Debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo en este punto porque no concurre la incongruencia argumental denunciada y menos de carácter "completa y manifiesta".

Como ya se explica en la resolución aquí recurrida, la resolución del TEAC de 20-07-2022 en cuya contradicción se construye la supuesta incongruencia, viene referida a un supuesto en que la aportación inicial por el importe de los derechos consolidados por servicios pasados se correspondía con "contribuciones ya imputadas fiscalmente". Esto es, en supuesto en que aquellas cantidades de la aportación inicial ya habían tributado en su momento de modo que al tiempo de la percepción del plan de pensiones no tributaban como rendimiento del trabajo para evitar la doble imposición.

La indicada resolución del TEAC de 20.07.2022 argumenta al respecto:

"El importe de los derechos consolidados por servicios pasados ha de ser tratado como procedente de primas de un seguro colectivo. Cuando se perciba la prestación del Plan de Pensiones, constituirá rendimiento del trabajo lo que exceda el importe total reconocido por derechos por servicios pasados a 01-07-1992 sobre las contribuciones imputadas fiscalmente, (...)

La interpretación anterior, esto es, el tratamiento a efectos fiscales de los derechos por servicios pasados como procedentes de primas de un seguro colectivo y no como aportación a un Plan de Pensiones y de la retribución derivada de los mismos como un rendimiento del trabajo del artículo 17.2.a).5ª de la Ley del IRPF y no del artículo 17.2.a). 3ª de dicha Ley, no sólo es coherente con la realidad fiscal del Plan de Pensiones en lo que a dichos derechos se refiere, expuesta más arriba, sino que conlleva, de suyo, evitar la posible doble tributación que se produciría si la prestación del Plan de Pensiones se tratara en su totalidad como un rendimiento del trabajo del artículo 17.2.a).3ª de la Ley del IRPF. En efecto, habría existido tributación por el importe de las primas si éstas se detrajeron del sueldo del empleado, en la medida en que no redujeron la base imponible del IRPF, y volvería a tributarse por ellas al percibirse la prestación del Plan de Pensiones.

Pues bien, en nuestro caso, la aportación inicial de La Caixa realizada en el año 2000 al Plan de Pensiones VIDACAIXA del ahora recurrente y con cargo a las cantidades por los servicios pasados que el empleado había consolidado, no eran cantidades sobre las que se hubiera realizado imputación fiscal. A diferencia del caso examinado en aquella resolución del TEAC.

Concretamente, así resulta del certificado expedido por La Caixa, en el que se informa:

"Que la Entidad no realizó imputación fiscal a los empleados ni descuento de nómina por las cantidades aportadas al antiguo régimen de previsión de personal.

La Caixa mantenía unos compromisos por pensiones a través de un fondo interno y al externalizar en el año 2000 los compromisos a través de un Plan de Pensiones de Sistema Empleo tuvo que reconocer los servicios pasados que cada empleado había consolidado. A los partícipes no se les imputó fiscalmente estas aportaciones del Promotor por reconocimiento de servicios pasados, de manera que no vieron incrementada su base imponible."

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso en cuanto al argumento de que concurriría el motivo de anulación, por incongruencia, de la resolución del TEAR de Illes Balears originaria, pues no concurre la contradicción entre los criterios de la propia administración.

CUARTO. La conformidad a Derecho de la resolución del TEAR de Illes Balears de 24-11-2022.

El recurrente argumenta que aquella aportación de 246.939,27 € realizada al 28-12-2000 por el promotor (La Caixa) al Plan de Pensiones del recurrente lo eran por los servicios pasados que cada empleado había consolidado y que

"al no contar dichos servicios pasados con ninguna reducción y no ser objeto de imputación fiscal según la normativa transitoria de regulación del plan de pensiones vigente en el momento de su constitución no procede su tributación en el momento del rescate".

También se invoca que "El importe de los derechos consolidados por servicios pasados ha de ser tratado como procedente de primas de un seguro colectivo" por lo que le sería de aplicación el criterio de la Sentencia del TS de 31-01-2001.

Y que en este TSJ de Illes Balears ya se resolvió en forma estimatoria idénticas pretensiones, excluyendo de tributación el importe de los derechos consolidados por servicios pasados. Y como ejemplo cita la Sentencia de 12-07-2013.

No obstante, los supuestos invocados no son equiparables al del recurrente.

Para empezar, en caso de la sentencia de esta Sala de 12-07-2013 se partía de la premisa de que en el sistema de previsión de los empleados -allí de Telefónica- dicha entidad "descontaba en nómina las primas correspondientes" y en el presente supuesto, ya hemos indicado que La Caixa certifica que "la Entidad no realizó imputación fiscal a los empleados ni descuento de nómina por las cantidades aportadas al antiguo régimen de previsión de personal"

Tampoco pueden ser tratados como similares los otros supuestos señalados en que los derechos consolidados procedían de aportaciones de los empleados.

El aquí recurrente no acredita que aquella aportación del promotor fuese algo distinto a un mero fondo interno de la entidad, sin aportaciones de los empleados.

Y si La Caixa no realizó imputación fiscal a los empleados ni descuento de nómina por las cantidades aportadas al antiguo régimen de previsión de personal, no resta sino la directa aplicación del artículo 17.2.a) 3 de la Ley del IRPF del que resulta la calificación como rendimientos del trabajo de las prestaciones derivadas de planes de pensiones. Pues no ofrece dudas que lo sean las cantidades percibidas y autoliquidadas.

Cuando en el año 2000 La Caixa externalizó los compromisos a través de un Plan de Pensiones de Sistema Empleo tuvo que reconocer los servicios pasados que cada empleado había consolidado. Pero a los partícipes no se les imputó fiscalmente estas aportaciones del Promotor por reconocimiento de servicios pasados, de manera que no vieron incrementada su base imponible en aquel momento. Esto es, no tributaron entonces, por lo que no se produciría la doble imposición que justificase la corrección ahora pretendida con la interesada calificación de la percepción de dicha cantidad como ganancia patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la suma de las rentas efectivamente satisfechas.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

QUINTO. Costas procesales.

De conformidad con lo establecido en la Ley Jurisdiccional, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora, al haber desestimado sus pretensiones.

No obstante, de conformidad con la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la imposición de costas lo será con el límite de la suma de 3.000 € por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la ley.

FALLO

1º) Desestimar el presente recurso contencioso administrativo

2º) Se imponen las costas procesales a la parte demandante, con el límite de la suma de 3.000 € por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación de la ley.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para:

* el TS, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la UE

* la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo del TSJ de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3cbfc89be2c46b9fa0a8778d75e36f0d/20240322