SENTENCIA DEL TSJ DE LA RIOJA DE 20-09-2018 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE, PERO MUY INTERESANTE) FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Recurso contencioso-administrativo a instancia de D. Elías contra la resolución del TEAR de La Rioja de 25-8-2017, que desestima la reclamación económico-administrativa, interpuesta contra acuerdo de la AEAT de 10-10-2014, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el IRPF correspondiente al ejercicio 2010. En el suplico del escrito de demanda, el recurrente, Sr. Elías, solicita: 1- que se anule la resolución administrativa impugnada, con expresa condena en costas para la Administración demandada. 2- Que se reconozca y ordene a la Administración que practique nueva liquidación reconociendo la exención de los importes percibidos y declarados como prestaciones del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica en el ejercicio 2010, de 33.966'21 euros, correspondientes a derechos reconocidos por Telefónica por servicios pasados en 1992. 3- Que, subsidiariamente, para el caso de que estos derechos sean considerados rendimientos del trabajo, se declare el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante teniendo en cuenta que debe considerarse como exento el importe de las probadas aportaciones al Seguro Colectivo recogidas en las nóminas y se incluya como rendimiento íntegro del trabajo la diferencia existente entre la cantidad reconocida como derechos de servicios pasados y la resultante de las aportaciones probadas en las nóminas, sobre la cual se debe aplicar una reducción del 75%. Alega la parte actora los siguientes motivos: I - De la cantidad de 82.687'01 euros percibidos por el recurrente en un pago único en el momento de su jubilación, abonados por Fonditel Pensiones en su condición de Entidad Gestora de "Empleados de Telefónica de España, Fondo de Pensiones", y declarados por el actor en el IRPF como rendimientos irregulares, solamente la cantidad de 48.720'80 euros proviene de las aportaciones normalizadas al Plan de Pensiones realizadas desde el 1-7-1992, correspondiendo la cantidad de 33.966'21 euros a derechos por servicios pasados reconocidos por Telefónica al actor en el Plan de Pensiones por un importe equivalente a derechos consolidados en el seguro de riesgo y supervivencia suscrito por la compañía en 1941. II- La aportación inicial realizada con efectos 1-7-1992 al Plan de Pensiones, como consecuencia de los derechos por servicios pasados en el seguro de riesgo y supervivencia, equivalente a la cantidad de 33.966'21 euros, está exenta o no sujeta porque ya tributó en el IRPF, toda vez que deriva de las primas al seguro colectivo de riesgo y supervivencia pagadas directamente por el actor y por Telefónica mediante compensación del 50% de su importe, aunque siendo imputadas estas últimas al actor como retribución en especie, aplicando la correspondiente retención fiscal a cuenta del IRPF. III- Subsidiariamente, para el caso de que estos derechos por servicios pasados sean considerados rendimientos del trabajo, el importe resultante de sumar la totalidad de los descuentos efectuados en las nóminas del actor y no compensados al trabajador por Telefónica no podrá ser considerado rendimiento del trabajo y por tanto no tributará en el IRPF, y el exceso sobre este importe hasta el total del importe reconocido como dotación inicial en el Plan de Pensiones de Telefónica en concepto de derechos por servicios pasados se imputaría como rendimiento del trabajo, si bien, aplicándole el 75% de reducción, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006 del IRPF y en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004. La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo. SEGUNDO. El recurso contencioso-administrativo se interpone contra una resolución del TEAR de La Rioja correspondiente al ejercicio 2010. El actor ha sido trabajador de Telefónica de España entre el 10-12-1995 y el 1-9-2010, fecha de su jubilación. En la declaración correspondiente al IRPF 2010 consignó la cantidad percibida del Plan de Pensiones de Telefónica por importe de 82.687'01 euros, en concepto de rendimientos íntegros del trabajo. El recurrente alega que está acreditado el doble origen de los importes aportados al Plan de Pensiones en base al que percibió en pago único la cantidad de 82.687'01 euros declarados en el IRPF 2010 como rendimientos irregulares, siendo una de las fuentes el importe equivalente a sus derechos consolidados en un seguro colectivo suscrito por Telefónica, formados mediante aportaciones por las que ya tributó en su día por IRPF, por lo que no debe volver a tributar por este concepto. La resolución administrativa impugnada desestima la reclamación siguiendo el criterio adoptado en otras resoluciones, como la de 27-6-2013, al considerar que no resulta acreditado que la cantidad percibida por el recurrente como beneficiario del plan de pensiones tenga el doble origen que alega, ni tampoco que ya haya tributado por aportación alguna al percibir el sueldo. En la resolución administrativa impugnada y en la contestación a la demanda se cita, también, la sentencia de esta Sala de 13-11-2014, en el que se juzgó un asunto en el que se dedujo una pretensión similar a la que se deduce en el presente recurso. En la citada sentencia, la Sala consideró acreditado que las cantidades aportadas al fondo interno primero y luego al plan de pensiones no lo fueron por el recurrente, sino que fueron todas empresariales y no tributaron entonces por IRPF. Ver fundamento de derecho tercero de la sentencia -> (VER SENTENCIA) TERCERO. En el presente supuesto, la parte actora no ha aportado ningún dato (OJO) en base al que la Sala pueda considerar que debe apartarse del criterio seguido en la sentencia parcialmente trascrita, pues la prueba practicada no acredita, tampoco en este supuesto, que la cantidad percibida como beneficiario del plan de pensiones tenga el doble origen que alega, ni tampoco que ya hubiera tributado por aportación alguna al percibir el sueldo. El recurrente cumplimentó el Boletín de Adhesión al Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica el 10-11-1992. La fecha de efectos es 1-7-1992. En el mismo documento puede leerse: - Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 21 del Reglamento del Plan de Pensiones se compromete a la realización de las aportaciones obligatorias, autorizando a Telefónica de España SA el descuento de las mismas en sus haberes y su ingreso en el Fondo de Pensiones, así como a soportar las imputaciones fiscales derivadas del Plan de Pensiones. - Que, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones Adicionales 1ª y 2ª del Reglamento del Plan de Pensiones, su adhesión al Plan supone la renuncia a la prestación de supervivencia existente en la empresa y a la parte que resulte necesaria del capital de riesgo del Seguro Colectivo equivalente al importe de sus derechos consolidados en este Plan. El actor aporta con la demanda distintos justificantes de nóminas correspondientes a diferentes mensualidades entre los años 1973 y 1992. Un examen de estos justificantes evidencia que entre los descuentos consta: - cuota del seguro colectivo - reintegro del seguro colectivo, por unos importes próximos al 50% de la cuota del seguro colectivo; - ITP - desgravación o compensación ITP. A partir del justificante de nómina de enero de 1980, en el apartado de descuentos, se incluye también: - IRPF Comp. ITP y-o Comp. S. Colectivo. A partir del justificante de nómina de noviembre de 1983, en el mismo apartado de descuentos, figura - IRPF Compensación Seguro Colectivo Con la demanda, se aporta comunicación de 18-3-2014, remitida al actor por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, en la que puede leerse: Mediante resolución de la Dirección General de Seguros de 18-7-1995, se aprobó el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica. En ejecución del Plan de Reequilibrio aprobado administrativamente a Ud., le han sido ingresadas en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, en concepto de derechos por servicios pasados a 1-7-1992, las siguientes cantidades: - Plan de Transferencia: importe aportaciones 17.374'24 euros - Amortización Déficit: 16.591'97 euros - Total Plan Reequilibrio: 33.966'21 euros. En el expediente administrativo obra el justificante de nómina correspondiente a octubre de 1999, en el que se observa que en el apartado de descuentos no figuran los conceptos: “cuota del seguro colectivo”, “reintegro del seguro colectivo”, “ITP, desgravación o compensación ITP”, “IRPF comp. ITP y-o comp. S. Colectivo”, ni “IRPF Compensación Seguro Colectivo”. En este justificante de nómina, en el apartado de descuentos, consta “Apor.Oblig. Plan Pensiones”. Y en otro apartado de la nómina consta: “Aport. Obli. Prom. Plan Pen”. El examen de los documentos enumerados evidencia: I) que al recurrente le fueron practicados descuentos en la nómina por los conceptos ITP y cuota del seguro colectivo. Hasta el justificante de nómina de enero de 1980 se le hacía una compensación-desgravación del ITP y compensación de la cuota del seguro colectivo. II) Que, a partir del justificante de nómina de enero de 1980, en el apartado de descuentos, se incluye un concepto denominado “IRPF comp. ITP y-o comp. S. Colectivo”. A partir del justificante de nómina de noviembre de 1983, en el mismo apartado, solamente figura el concepto “IRPF Compensación Seguro Colectivo”, sin hacer mención a ITP. III) Que ninguno de estos conceptos figura ya en la nómina de octubre de 1999. IV) Que al recurrente le fueron ingresados en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, en concepto de derechos por servicios pasados a fecha 1-7-1992, 33.966'21 euros en ejecución del Plan de Reequilibrio del Plan Pensiones, correspondiendo 17.374'24 euros al concepto Plan de Transferencia y 16.591'97 euros al concepto Amortización Déficit. CUARTO. La parte actora no aporta ninguna prueba que acredite que la procedencia de las cantidades ingresadas en el Plan de Pensiones, en concepto de derechos por servicios pasados, sea la aportación del trabajador. Las cantidades ingresadas en el Plan de Pensiones en el concepto indicado, en ejecución del Plan de Reequilibrio, se dividen en Plan de Transferencia y en Plan de Amortización del Déficit, pero ninguna prueba demuestra, en el presente supuesto, que el Plan de Transferencia o el Plan de Amortización de Déficit se hayan constituido a partir de aportaciones efectuadas por el trabajador y que ya han tributado por IRPF. Es cierto que el actor aporta las nóminas indicadas, en las que, en el apartado de descuentos, constan conceptos tales como “cuota del Seguro Colectivo”, “reintegro del seguro colectivo”, “ITP, desgravación o compensación ITP”, “IRPF comp. ITP y-o comp. S. Colectivo” e “IRPF Compensación Seguro Colectivo” o “Compensación Seguro Colectivo e ITP”. Ahora bien; ninguna prueba se aporta, en este supuesto, que acredite que las cantidades descontadas en la nómina han sido destinadas a la formación del Plan de Transferencia y del Plan de Amortización de Déficit, o, al menos, del primero. Es cierto que, como dice la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 18-9-2012, existen sentencias, como alega el actor, que establecen que el origen de las aportaciones por reconocimiento de derechos por servicios pasados tienen un componente de primas de seguro abonadas por el partícipe, y detraídas de su nómina después de tener en cuenta el importe de la prima para determinar la renta percibida por el recurrente, con lo que si ya pagó IRPF al percibir el sueldo por las primas, si ahora se considerase esas cantidades como renta del trabajo sin más resultaría que estaría volviendo a pagar por una renta que ya pagó, pues las primas pagadas en su día se integraron en el cálculo de la base imponible, a diferencia de lo que ocurre con las bases aportadas a planes de pensiones que reducen directamente la base imponible. Ahora bien; la Sala no puede asumir sin más, como hecho probado, lo que establecen las sentencias que invoca la parte actora, pues en la sustanciación del recurso en el que recayó la sentencia de 13-11-2014 antes citada, fue practicada prueba documental en base a la que no pudo concluirse en los términos en que lo hicieron las sentencias que invoca el actor, lo que determinó la desestimación de la pretensión. Cabe citar, sobre lo indicado, la Sentencia del TS de 26-3-2012, que si bien es dictada en relación con la consideración que debe tener el cobro de la prestación de supervivencia, dice: (Ver Fundamento 3º de la sentencia del TS de 26-3-2012) -> (VER SENTENCIA) TERCERO.- Tras lo expuesto, debemos recordar que este tipo de recurso exige, para su admisibilidad, que las sentencias propuestas presenten hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales a los que conforman el sustrato de la sentencia recurrida, igualdad sustancial que sin embargo no opera en el presente recurso, donde los supuestos contemplados por las sentencias examinadas carecen de esa cualidad determinante. Y es que adviértase que en todas y cada una de las sentencias aportadas de contraste, así como en nuestra propia doctrina, el elemento clave para estimar la pretensión de los actores en este tipo de supuestos, es la falta de la adecuada acreditación de la existencia de aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, extremo sin embargo que ha quedado debidamente probado en la sentencia que se recurre, cuando considera indubitado y declara como hecho probado que las cantidades percibidas no traen su causa de aportaciones del trabajador, sino exclusivamente de aportaciones de la empresa, por lo que sólo podrían considerarse incrementos de patrimonio las prestaciones derivadas de las aportaciones del propio empleado, aportaciones que en el presente caso no se han producido, pues las aportaciones realizadas, según se desprende del certificado de la empresa (OJO, DE LA EMPRESA) se corresponden con un seguro que cubría los riesgos de muerte o invalidez pero no el de supervivencia y, por tanto, no generando ninguna prestación al recurrente por la circunstancia de su jubilación y, por ende, no siendo de aplicación el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991. Esta divergencia fáctica impide aplicar aquí, a pesar de la similitud formal de los asuntos, la consolidada doctrina que la Sala mantiene sobre este particular, en Sentencias de 27-7-2002, 16-9-2002, 2-10-2002, 12-7-2003, 7-4-2004, 1-6-2004, 11-4-2005, 20-2-2006, 6-3-2006, 7-3-2006, 2-10-2006, 10-10-2006 y 21-1-2008. Por lo tanto, el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, no son fruto de una aplicación de distintas doctrinas, siendo justificada esa contradicción como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino al disímil substrato fáctico concurrente. (QUÉ BIEN SE EXPLICAN) En el presente supuesto la parte actora no ha propuesto ninguna prueba para acreditar cuál es el origen del Plan de Transferencia y del Plan de Amortización de Déficit, o, al menos, del primero, ni, tampoco, para acreditar que las cantidades descontadas del importe del salario a las que antes se ha hecho referencia han sido destinadas a la constitución de estos Planes y al pago del IRPF. El artículo 17.2 a) 3º de la Ley 35/2006 del IRPF, vigente para el ejercicio 2010, establece: 2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones 3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3-6-2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. El artículo 108.4 de la LGT 58/2003 establece: Artículo 108. Presunciones en materia tributaria. 4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. ... De lo expuesto hasta ahora, no resulta que el recurrente haya acreditado el error que fundamente la rectificación de la autoliquidación del IRPF interesada. QUINTO. Subsidiariamente, el recurrente solicita que para el caso de que los derechos por servicios pasados sean considerados rendimientos del trabajo -como se ha concluido en el presente supuesto-, se considere como exento el importe de las aportaciones al Seguro Colectivo recogidas en las nóminas y se incluyan como rendimiento íntegro del trabajo la diferencia existente entre la cantidad reconocida como derechos de servicios pasados y la resultante de las aportaciones probadas en las nóminas, diferencia sobre la que debe aplicarse una reducción del 75%. Invoca la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006 del IRPF y el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004. La Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006, Régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, establece: 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1-1-2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20-1-2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31-12-2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31-12-2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha. No obstante, los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación "premios de jubilación" u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31-12-2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2. El artículo 94.2 del Real Decreto Legislativo 3/2004, por el que se aprueba el TRLIRPF, establecía: Artículo 94. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro. 2. A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a) 5.ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción: a) El 40 por ciento, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente. b) El 75 por ciento para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen. Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan. El artículo 16 del Real Decreto Legislativo 3/2004 establecía: Artículo 16. Rendimientos íntegros del trabajo. 1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. 2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 5.ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador. Pues bien; en relación con esta pretensión subsidiaria, cabe señalar que el artículo 94 regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro, lo que no es el caso, pues la suma percibida por el recurrente procede de un plan de pensiones. (OJO AL DATO) Por otra parte, no resulta acreditado que los descuentos efectuados en las nóminas en concepto de aportación al Seguro Colectivo hayan generado una prestación al recurrente por la circunstancia de su jubilación. No puede, pues, encontrar favorable acogida la pretensión deducida con carácter subsidiario. En consecuencia, ha de concluirse que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho. Por lo expuesto, debe desestimarse la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo. FALLO Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Elías contra la resolución del TEAR de La Rioja de 25-8-2017, que declaramos conforme a derecho. Esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción. ER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJRIOJA20092018.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html
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