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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 03-10-2017


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 03-10-2017 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE)

Recurso interpuesto por D. Ángel en el que impugna la desestimación por silencio por el TEAR de Madrid de la reclamación económico administrativa deducida contra acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. Ángel impugna la desestimación por silencio por el TEAR de Madrid de la reclamación económico administrativa deducida contra acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2009.

SEGUNDO.- El Acuerdo desestimatorio de la AEAT, de 3-12-2014, relativo a la solicitud de rectificación del actor de su autoliquidación de IRPF de 2009, se basó en los siguientes argumentos:

De acuerdo con los datos obrantes en la Administración y no teniendo constancia de la presentación de alegaciones a la propuesta de resolución se confirma el sentido de esta última considerando por tanto las prestaciones de planes de pensiones como rendimientos de trabajo independientemente de la procedencia de las aportaciones y debiendo en todo caso ser objeto de integración en la base imponible general del IRPF del perceptor (consultas de la DGT V1298-08, V1293-08, V2203-08 e informe 18/05/08), procediendo en su caso la reducción del 40% que el recurrente ya ha aplicado en su declaración. Se acuerda desestimar la presente solicitud.

TERCERO.- El actor solicita sentencia por la que se declare nulos los actos administrativos recurridos y aquellos de los que traiga causa y reconozca el derecho del recurrente a que la liquidación de las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en el ejercicio 2009 de una prestación en forma de capital de Plan de Pensiones por importe de 66.834,88 euros se realice de la siguiente forma:

1) 0 euros exentos por haber sido previamente objeto de imputación fiscal

2) el exceso hasta 38.343,13 euros como rendimientos de trabajo en los términos de los artículos 16.2.a).5ª y 94.2 de la Ley 35/2006,

Alega el recurrente, que en 1965 ingresó en Telefónica, causando alta en el Seguro Colectivo y en la ITP, si bien como consecuencia de la disolución de la ITP la compañía efectuó una reestructuración profunda de la previsión social de sus empleados y en julio de 1992 le reconoció como aportación inicial en el Plan de Pensiones unos derechos consolidados por periodos pasados que ascendían a 38.343,13 €.

Añade que solicitó la rectificación de su autoliquidación del ejercicio 2009 del IRPF ya que consideró que las cantidades percibidas en forma de capital por importe de 66.834,88 euros por los que había tributado como rendimientos de trabajo, debía tributar de acuerdo con la sentencia del TSJ del País Vasco de 10-6-2011:

a) la dotación inicial aportada por servicios por derechos pasados por Telefónica está exenta al provenir de cuotas de seguro colectivo descontadas en nómina y haber sido objeto de imputación fiscal como primas de dicho seguro,

b) los rendimientos generados por dicha dotación inicial deben tributar como rendimientos de trabajo con derecho a la reducción pertinente por tratarse de prestaciones de un seguro colectivo en función del tiempo transcurrido desde el pago hasta el abono del capital y

c) el resto de la prestación como rendimiento de trabajo derivados del plan de pensiones con derecho a la reducción del 40% y de forma alternativa conforme a la sentencia de 12-6-2013, que transcribe y a la que se remite, invocando también otras posteriores dictadas en los recursos 893/11; 296, 914, 960, 961, 1140, 1288 y 1699/12; 195, 466, 642, 694, 1042 y 1259/13 y 541, 698 y 742/14.

CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora alegando que el recurrente cuando en 1992 se integró el actor en el Plan de Pensiones de Telefónica se le reconocieron unos derechos por los servicios prestados sin exigencia de imputación fiscal alguna, sin que supusiese la trasformación del seguro colectivo en un plan de pensiones y de ahí que todas las prestaciones recibidas deben de considerarse como rendimientos de trabajo. El actor debe estar a sus propios actos en la autoliquidación que pretende rectificar y se refiere a jurisprudencia en tal sentido de varios TSJ.

QUINTO.- Esta Sección ya se ha pronunciado sobre una cuestión similar en diversas sentencias, entre otras las de fechas 12-6-2013, 25-2-2014 y 28-10-2014.

Por tanto, los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica obligan a reiterar ahora los argumentos de dichas sentencias, con las necesarias adaptaciones a las circunstancias personales de la recurrente y a la normativa aplicable al ejercicio que nos ocupa (2009).

Para resolver la cuestión debatida hay que partir de la doctrina que ha establecido el TS en diversas sentencias, pudiendo señalarse entre las últimas la de fecha 9-5-2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que se afirma lo siguiente:

"Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 27-7-2002, 16-9-2002, 2-10-2002, 12-7-2003, 7-4-2004, 1-6-2004, 11-4-2005, 20-2-2006, 6-3-2006, 7-3-2006, 2-10-2006 y 10-10-2006, a favor de la tesis que propugna el recurrente. En la última citada se señala que:

"podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida.

Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991 , a cuyo tenor "cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e ) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley ."

Conforme a la doctrina del TS es evidente que las aportaciones en concepto de cuota de seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes al contrato de seguro, deducibles por tanto de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada y recibir el capital asegurado.

A una conclusión similar, precisamente amparándose en la doctrina fijada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ya se llegó por el propio TEAR de Madrid en la resolución dictada el 24-2-2011 en la que estimó la reclamación económico administrativa que fue examinada en la sentencia de esta Sala de 23-4-2013.

En el caso analizado en este recurso, es aplicable la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, que en el art. 17.2.a).5ª considera, en todo caso, rendimientos del trabajo:

"5ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo , distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador."

Por tanto, sólo pueden considerarse rendimientos del trabajo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, lo que no son rendimientos del trabajo, contrariamente a lo que sostiene por la Administración.

Sin embargo, en este caso el actor no ha aportado en el expediente administrativo, ni con la demanda en este recurso, nómina alguna que justifique las cantidades realmente aportadas por el trabajador al seguro colectivo, lo que era necesario (OJO) ya que, tal como se analiza en las Sentencias aludidas, la experiencia práctica demuestra que era costumbre de la empresa el reintegrar al trabajador todo o parte de las cantidades aportadas en tal concepto.

De ahí que no pueda accederse a lo solicitado en la demanda respecto a la exención de tributación de cantidad alguna, recayendo sobre el recurrente la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Así pues, la cantidad percibida en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, constituye rendimiento del trabajo y esa cuantía no goza de la exención tributaria como la parte actora viene a reconocer y que no está prevista en norma alguna; la suma que realmente percibió en 2009, fue, tal como se especifica en la demanda, y como se desprende del certificado de Certificado de Fonditel en el que consta como prestación percibida en forma de capital la cantidad de 66.834,88 euros y se justifica también que la dotación inicial en concepto de derechos por servicios pasados a 1-7-1992 ascendía en su caso a 38.343,13 euros.

SEXTO.- De acuerdo con la Disposición Transitoria 11ª.2 de la Ley 35/2006, del IRPF (régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos), es de aplicación al caso el régimen fiscal vigente a 31-12-2006.

Ese régimen fiscal, conforme a la reseñada sentencia de esta Sección de 12-6-2013, está regulado en el art. 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3 , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del IRPF, que en su apartado 2.b) declara aplicable una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen, siendo también aplicable ese mismo porcentaje al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Por ello, debe aplicarse una reducción del 75 % sobre el importe del rendimiento no exento, tal como se solicita por el recurrente.

En consecuencia, procede estimar el recurso y anular la resolución impugnada así como el acto administrativo del que deriva, debiendo practicar liquidación la Agencia Tributaria por el ejercicio 2009 del IRPF en la que, en relación con el importe controvertido, incluya como rendimiento del trabajo la cantidad solicitada de 38.343,13 euros, sobre la que debe aplicar una reducción del 75%, con devolución a la recurrente de la cantidad resultante más intereses de demora.

SÉPTIMO.- Al estimarse el presente recurso procede hacer imposición de costas a la Administración, conforme al art. 139.1, párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A efectos del número 4 del artículo anterior la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto, en consideración a la dificultad y alcance de las cuestiones suscitadas.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ángel, contra la desestimación por silencio de la reclamación deducida contra acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF, ejercicio 2009, anulando la resolución recurrida así como el acto administrativo del que trae causa. Se reconoce el derecho del recurrente a obtener la rectificación de su autoliquidación, calificando de rendimientos de trabajo la suma solicitada de 38.343,13 euros con derecho a la reducción del 75%, con devolución de la cantidad resultante con intereses. Se hace expresa imposición de costas a la Administración.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo 30 días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

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