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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 04-05-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 04-05-2016 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN (DESFAVORABLE)

Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Virtudes contra la desestimación presunta por el TEAR de Madrid de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de 19-3-2013 de la Delegación Especial de Madrid desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 5-3-2013 de inadmisión de la solicitud de rectificación de su declaración del IRPF de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Dª María Virtudes se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sección, acordándose su admisión. Dedujo demanda, suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido y que se reconozca su derecho a que la liquidación de las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en el ejercicio 2008 de una prestación en forma de capital del Plan de Pensiones de Empelados de Telefónica, por importe de 89.699,83 €, se realice declarando 56,01 € exentos por haber sido previamente objeto de imputación fiscal, el exceso hasta 24.135,87 €, como rendimientos del trabajo y la cantidad restante de la forma en que había sido liquidada.

SEGUNDO.- La Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, pedía la desestimación del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dª María Virtudes impugna la desestimación presunta por el TEAR de Madrid de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de 19-3-2013 de la Delegación Especial de Madrid desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 5-2-2013 de inadmisión de la solicitud de rectificación de su declaración del IRPF de 2008.

La resolución de 5-2-2013 inadmitió la solicitud porque, en los antecedentes que obran en esta Administración consta la presentación de solicitud de rectificación de la declaración del IRPF de 2008 tramitada por esta Administración de Hortaleza, donde la parte interesada solicitaba:

"En mi declaración sobre la renta del ejercicio 2008 se incluyó como parte de las retribuciones dinerarias 24.135,87 euros correspondientes a una parte de las prestaciones percibidas en forma de capital por el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica. Dicha cantidad debe considerarse como incremento de patrimonio, en base a una sentencia de la AN".

La solicitud fue desestimada mediante Acuerdo de Resolución de 11-5-2010 donde se indicaba que la Dirección General de Tributos mantiene el criterio contenido en las Consultas Vinculantes V1292-08, V1293-08 y V2203-08 y que consiste en que

"las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, independientemente de la procedencia de las aportaciones. Consultada su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2008 se verifica que se hallan debidamente integradas dentro de los rendimientos del trabajo declarados, las percepciones abonadas por la entidad Empleados de Telefónica de España Fondo de Pensiones por importe de 89.699,83 euros, y se ha aplicado la reducción prevista en el artículo 18.3 y Disposiciones Transitorias 11ª y 12º de la Ley 35/2006 del IRPF, por importe de 35.879,93 euros".

Este Acuerdo fue recurrido ante el TEAR de Madrid, desestimándose la reclamación mediante Fallo de fecha 25-4-2012, notificado a la interesada el 16-5-2012.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley General Tributaria, las resoluciones que pongan fin a la vía económico-administrativa serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente. No se tiene constancia de que este Fallo del TEAR haya sido impugnado en vía contencioso-administrativa, por lo que es un acto firme que no puede ser impugnado mediante la presentación de una nueva solicitud de rectificación de la declaración. Por ello se acuerda inadmitir la presente solicitud de rectificación de la declaración del IRPF de 2008.

SEGUNDO.- La recurrente había presentado en su día la autoliquidación por el IRPF del ejercicio 2008 con un resultado de importe a ingresar de 856,46 € la cual fue objeto de comprobación resultando una cantidad a ingresar de 3.800,48 €, solicita en su demanda que se anule la resolución impugnada y se declare que la liquidación de las obligaciones tributarias de la recurrente, derivadas de la percepción en el ejercicio del IRPF 2008 de la cantidad de 89.699,83 € correspondientes al Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, se realice de la siguiente manera:

a) 56,01exentos por haber sido previamente objeto de imputación fiscal.

b) 24.135,87 € como rendimientos del trabajo en los términos previstos en los arts. 16.2.a. 5ª y 94.2 del Texto Refundido de la Ley del IRPF , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3.

c) El resto de la forma en que habían sido liquidados, es decir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.2.a.3 ª) y 17.2.b) del Texto Refundido de la Ley del IRPF.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la improcedente tributación de la totalidad de los importes recibidos del Plan de Pensiones de acuerdo con lo previsto en el art. 17.2.a) 3ª de la Ley 35/2006, que el problema tiene su origen en el tránsito de un sistema (el del seguro colectivo con imputación de primas al reclamante) a otro (el correspondiente al Plan de Pensiones), en un supuesto específico, y en el reconocimiento de derechos consolidados por derechos pasados financiado con fondos imputados previamente al trabajador, cuyos efectos fiscales no estaban previstos en la Ley 8/1987, el Real Decreto 1307/1988 ni tampoco en la Ley 18/1991, entonces en vigor.

Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores, una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años.

Para su cobertura, se descontaba a los trabajadores de su salario (una vez sujetas tales cantidades a retención y tributación) y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias, tal y como ya se ha acreditado.

El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas de seguro de supervivencia, cesando desde ese momento el abono de primas a la compañía asegurada, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado.

La reiterada jurisprudencia que ya ha analizado estos hechos ha concluido que Telefónica asumió "de hecho" la función de entidad aseguradora de la cobertura de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, que fiscalmente les eran imputadas en ese momento.

Considera la recurrente que del importe percibido de 89.699,83  €, en forma de capital, deben diferenciarse tres partes en función del origen de las aportaciones (según los criterios establecidos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco):

a) Los 24.135,87 €, que corresponden a la dotación inicial aportada por Telefónica en concepto de derechos por servicios pasados, deben estar exentos de tributación por haber sido previamente objeto de imputación fiscal.

b) Los restantes 12.382,90 €, que se corresponden con los rendimientos generados por la dotación inicial aportada como derechos por servicios pasados, que considera debe tributar como rendimiento del trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.2.a) 5ª del Texto Refundido de la Ley del IRPF, y dado que las prestaciones percibidas lo han sido en forma de capital, procede la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 94.2 del Texto Refundido de la Ley del IRPF (Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006), y en este caso, como todas las primas pagadas han sido satisfechas con una antelación superior a 5 años con respecto a la fecha de rescate, la reducción a aplicar será del 75% sobre las prestaciones sometidas a tributación.

c) El resto de la prestación que tiene su origen en las aportaciones al Plan de Pensiones en sentido estricto, de la que no se solicita rectificación que se beneficiaron de las reducciones en la base imponible y que deberá, ahora, estar sometida a tributación de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.2.a) 3ª, del Texto Refundido de la Ley del IRPF (Disposición Transitoria 12ª de la Ley 35/2006). Como el rescate ha sido en forma de capital se aplicará la reducción establecida en el artículo 17.2.b) del citado Texto Refundido del IRPF sobre el citado importe (40%).

Cita la Sentencia del TSJ del País Vasco de 10-6-2011, y entre otras de este propio Tribunal de 12-6-2013 y 12-2-2014.

El Abogado del Estado sostiene que hay que tener en cuenta que, cuando en 1992 Telefónica creó su plan de pensiones, ofreció a sus trabajadores dos posibilidades:

a) continuar con su derecho a percibir la prestación de supervivencia establecida en el contrato de seguros celebrado con la Compañía Metrópolis

b) integrarse en el plan de pensiones creado

Ante esta alternativa, el recurrente optó por incorporarse al plan de pensiones por lo que se le reconocieron unos derechos por los servicios prestados sin exigencia de imputación fiscal alguna. Ello no significa que el recurrente ejercitara entonces el derecho de rescate del contrato de seguro y su liquidación se aportase a un Plan de Pensiones. Tampoco supuso una transformación del seguro colectivo en un Plan de pensiones.

La elección de la recurrente supuso incorporarse a un Plan de Pensiones y que su empresa realizara una serie de aportaciones al nuevo Plan a favor del recurrente. Por tanto, no puede hablarse, como manifiesta la demandante, de un origen diferenciado en las aportaciones realizadas al Plan de Pensiones sino que todas proceden, puesto que así se establece en el régimen transitorio al que se acogió Telefónica, de una misma fuente, las aportaciones del promotor.

Cita el art. 108.4 de la LGT y la sentencia esta Sección 5ª de Madrid en su S. 20502/2008 de 21-7, con cita de la del TS de 11-10-2004.

Tanto por una como por otra vía legal, resulta que si la recurrente, en aplicación del art. 17.2.a.3ª de la LIRPF 2006 - que califica como rendimientos del trabajo a todas las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones sin posibilidad de detraer importes por contribuciones al plan-, declaró como rentas de trabajo las cantidades percibidas de Fonditel, a ella, y a nadie más, corresponde acreditar la existencia del error y los presupuestos necesarios para la rectificación de su declaración y la aplicación de la no sujeción reclamada.

La recurrente entrega sus nóminas, sin exista fehacientemente dato alguno que permita saber qué parte es de aportaciones de la empresa y qué parte procede de las cuotas abonadas por la recurrente.

TERCERO.- A los efectos de la resolución del presente litigio debemos dejar constancia del objeto del recurso pues ni la demandante ni el Sr. Abogado del Estado se refieren a los acuerdos desestimados por silencio por el TEAR.

La resolución de 5-2-2013, confirmada en reposición, inadmite la solicitud de rectificación porque la misma pretensión ya fue desestimada mediante Acuerdo de Resolución de 11-5-2010 que fue notificado el 1-6-2010 que fue, a su vez, recurrido el 16-6-2010 ante el TEAR de Madrid, desestimándose la reclamación mediante fallo de fecha 25-4-2012, notificado a la interesada el 16-5-012 y frente al que no interpuso recurso alguno por lo que considera que es un acto firme que no puede ser impugnado mediante la presentación de una nueva solicitud de rectificación de la declaración.

Sí consta que en la reclamación económico-administrativa ahora desestimada por silencio se señala que la presente reclamación difiere de la anterior en relación al motivo esgrimido en razón a la sentencia dictada por el TSJ del País Vasco, de 10-6-2011.

La existencia de acto previo del TEARM sobre la misma materia, independientemente de las alegaciones que los hechos se quieran aducir en la nueva reclamación, determina la suerte adversa del recurso actora por aplicación del artículo 213.2 de la LGT 2003 dado que nos encontramos ante el impropiamente llamado principio de "cosa juzgada administrativa" que impediría, fuera de los casos de nulidad de pleno derecho y recurso extraordinario de revisión, la revocación o modificación de las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos en vía administrativa, de forma que resuelta una reclamación económico- administrativa, sus pronunciamientos no podrían ser alterados ni desconocidos en vía administrativa y eso es lo que se le manifiesta, acertadamente, en la resolución objeto de recurso confirmada por silencio, no podría hacer otra cosa de conformidad con el artículo 239.4 de la LGT, por el TEAR y por ello procederá la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, después de la reforma operada por la Ley 37/2011, al desestimarse las pretensiones de la parte recurrente procede su condena en las costas causadas.

FALLO

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Virtudes contra la desestimación presunta por el TEAR de Madrid de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de 19-3-2013 de la Delegación Especial de Madrid desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 5-2-2013 de inadmisión de la solicitud de rectificación de su declaración del IRPF de 2008, con imposición de costas a la parte recurrente.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

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