SENTENCIA Nº 2 DEL TSJ DE MADRID DE 04-07-2018 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE, CLARA Y BUENA SENTENCIA) Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jorge, contra la resolución del TEAR de Madrid que desestimó por silencio administrativo la reclamación deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria, en principio tácito y luego por acto expreso de 25-2-2016, que había desestimado la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2010; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del TEAR de Madrid que desestimó por silencio administrativo la reclamación deducida por el actor contra el acuerdo de la Agencia Tributaria que había desestimado la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2010. La cuantía del procedimiento ha sido fijada en 11.448,95 euros por Decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de fecha 25-4-2017. SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso son los siguientes: 1.- El 3-2-2015 el actor solicitó la rectificación de la autoliquidación presentada en relación con el IRPF, ejercicio 2010, alegando que por error había sometido a tributación la totalidad de las prestaciones derivadas del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, a pesar de que una parte de esa cantidad debía tener un tratamiento fiscal diferente, en los términos que exponía en su escrito. 2.- La Administración tributaria desestimó las pretensiones del solicitante, en principio de forma tácita y luego por acto expreso de 25-2-2016, que contiene los siguientes argumentos: En plazo reglamentario el reclamante presento autoliquidación por el Impuesto, de la cual resultaba una cuota diferencial a ingresar de 11.448,95 €. Presento solicitud de rectificación de autoliquidación con fecha 3-2-2015. Fundamentos de Derecho 1º.- El objeto de la presente solicitud de rectificación de autoliquidación es determinar si procede minorar el importe de los rendimientos del trabajo procedentes de la cuantía de los derechos reconocidos en 1.992 por servicios pasados integrados en el Plan de Pensiones de Telefónica. 2º.- La exteriorización o salida del patrimonio empresarial de los compromisos adquiridos por los empresarios con sus trabajadores comenzó con la Ley 8/1987, de 8-6, de Planes y Fondos de Pensiones y continuo con la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados con la que se dio cumplimiento al artículo 8, de la Directiva 80/987/CEE relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario. Los acuerdos que determinaron la integración al Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica datan de 1992, fecha en la que ya había entrado en vigor la Ley 8/1987, de 8-6, de Planes y Fondos de Pensiones. Tal y como se recoge en el escrito de la Comisión de Control del Plan de Pensiones, el Plan se constituyó al amparo de lo establecido en la citada Ley y su Reglamento aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, en el marco de su régimen transitorio. El mencionado régimen transitorio, en concreto, Disposición Transitoria 1ª de la Ley 8/1987 y Disposiciones Transitorias 1ª, 2ª y 3ª del Real Decreto 1307/1988, vigente también en los ejercicios 2004 y siguientes en virtud de la Disposición Transitoria 1ª del R. D. 304/2004, de 20-2, por el que se aprueba el nuevo reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, preveía que podrían constituirse en Fondos de Pensiones diversas instituciones y fondos constituidos por contribuciones y dotaciones realizadas para la cobertura de prestaciones análogas a las previstas en dicha Ley, cuando los partícipes o beneficiarios fuesen trabajadores o empleados de la propia empresa, para los cuales, podrían reconocerse derechos por servicios pasados. En dicho marco normativo se produjo la creación del Plan de Pensiones que ahora nos ocupa, tal y como se afirma expresamente en Sentencia de la AN de 3-4-2006, en cuyo fundamento tercero que indica que mediante los Acuerdos de Previsión Social suscritos entre la Dirección de la Empresa y los Representantes de los Trabajadores el 3-11-1992, e incorporados al Anexo IV del CºCº de Telefónica de España, se inicia la transformación del sistema de Previsión Social en un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo, acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987, que integra en diversa forma la prestación de supervivencia para los adheridos. Asi se reconoce también en el Boletín n° 57 de julio de 2007 del propio Plan de Pensiones, donde bajo el titulo Derechos Reconocidos por Servicios Pasados se señala textualmente lo siguiente: “Nuestro Plan de Pensiones se constituyó al amparo de la Ley 8/1987, de 8-6, de Planes y Fondos de Pensiones y su reglamento de desarrollo. El régimen transitorio de esta legislación estableció la posibilidad de constituirse en Fondos de Pensiones a las Entidades de Previsión Social, con reconocimiento de derechos por servicios pasados para el personal incorporado en la empresa con anterioridad a 29-6-1987, siempre que se cumplieran los requisitos que la norma establece, estableciendo la no imputación fiscal para los partícipes de las cantidades reconocidas (es decir no se imputan las cantidades que entran en el plan por ese concepto) y la tributación para los beneficiarios (la prestación que se percibe del plan) conforme a la normativa de IRPF para prestaciones de planes de pensiones.” 3º.- En el presente supuesto, cuando Telefónica creo su plan de pensiones ofreció a sus trabajadores dos alternativas: o bien continuar con su derecho a percibir la prestación de supervivencia establecida en el contrato de seguros celebrado Metrópolis, o bien, integrarse en el plan de pensiones creado; en este último supuesto se le reconocerían, porque así lo permitía la legislación, una serie de compromisos sociales en función de los servicios pasados prestados a la empresa. El interesado opto, ante estas dos alternativas, por incorporarse al plan de pensiones por lo que se le reconocieron unos derechos por los servicios prestados por los que, no se le exigió imputación fiscal alguna. Sin embargo, esto no significa que se ejercitase, por parte del reclamante, el derecho de rescate del contrato de seguro y se aportase al Plan de Pensiones, así como tampoco supuso una transformación del seguro colectivo en un plan de pensiones, sino que, opto por incorporarse a un plan de pensiones con todas sus consecuencias y en unas condiciones determinadas. Estas condiciones suponían que se le reconociesen unos derechos por servicios pasados, lo que no deja de ser el reconocimiento de unos derechos consolidados en el plan de pensiones y la renuncia, probablemente a favor del tomador del seguro (Telefónica) de su derecho de rescate sobre las reservas matemáticas del seguro. En definitiva, no puede hablarse, como solicita el reclamante, de un origen diferenciado en las aportaciones realizadas al Plan de Pensiones sino que todas proceden, puesto que así se establece en el régimen transitorio al que se acogió Telefónica, de una misma fuente, las aportaciones del promotor, las cuales se hicieron siguiendo los denominados planes de reequilibrio que permitían extender en el tiempo dichas aportaciones en lugar de realizarlas de golpe para no despatrimonializar a las empresas, y con un régimen fiscal específico para estas aportaciones. 4º.- Según el artículo 17.2.a).3 de la Ley 35/2006, de 28-11 del IRPF, las prestaciones obtenidas de un plan de pensiones tributaran como rendimientos del trabajo. Por otra parte, el artículo 18.1 de la LIRPF, establece que: “Como regla general, los rendimientos integras se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultaran de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.” En este sentido se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en su consulta n° 0786/00 de 6-4-2000, donde ante la pregunta de una promotora de un plan de pensiones que señala que los derechos consolidados del plan proceden no solo de aportaciones al plan de pensiones, sino también de la renuncia de una parte del capital de un seguro colectivo, se contesta invocando el artículo 16.2.a) 3° de la Ley 40/1 998, de 9-12, del IRPF, y el artículo 28 de la Ley 8/1987, concluyendo que las cantidades percibidas del plan de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo y deberán integrarse, de acuerdo con lo señalado, en la parte general de la base imponible, sin que sea posible aplicar un tratamiento diferente a la parte de los derechos consolidados correspondiente a la renuncia a una parte del seguro colectivo y a la parte correspondiente a las aportaciones efectuadas directamente al plan, criterio que mantiene en la consulta vinculante V1292-08, de 19-6-2008, que este órgano comparte, al señalar que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, independientemente de la procedencia de las aportaciones. En consecuencia, con lo expuesto, y dado que en el presente caso el reclamante basa la solicitud de rectificación de su autoliquidación en el hecho de haber incluido en la misma, prestaciones derivadas de los derechos consolidados por servicios pasados, este órgano considera que procede desestimar la solicitud de rectificación de la autoliquidación." 3.- El reseñado acuerdo de la Agencia Tributaria ha sido confirmado por silencio administrativo por el TEAR de Madrid. TERCERO.- El actor solicita en el escrito de demanda la anulación de la resolución recurrida y el reconocimiento de su derecho a que las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en el ejercicio 2010 de la prestación en forma de capital del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica por importe de 159.260,96 euros se realice en la siguiente forma: a) 2.397,73 euros exentos por corresponder al pago de las primas del Seguro Colectivo b) el exceso hasta 55.099,56 euros (52.701,83 euros) como rendimiento del trabajo en los términos previstos en los arts. 16.2.a.5ª y 94.2 del Real Decreto-Ley 3/2004 (reducción del 75%). Alega que en el año 1970 ingresó en la compañía Telefónica y causó alta en el Seguro Colectivo y en la ITP, si bien como consecuencia de la disolución de la ITP la compañía efectuó una reestructuración profunda de la previsión social de sus empleados y en julio de 1992 le reconoció como aportación inicial en el Plan de Pensiones unos derechos consolidados por periodos pasados que ascendían a 55.099,56 euros. Realiza seguidamente un análisis histórico de la previsión social de la compañía Telefónica y termina afirmando que el importe percibido en el ejercicio 2010 del Plan de Pensiones debe tributar en la forma antes expuesta, invocando a tal fin varias sentencias. CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones alegando, que no puede hablarse de un origen diferenciado de las mismas, ya que todas proceden del promotor. Transcribe diversas sentencias y afirma que de las nóminas del recurrente no permiten saber las cuotas abonadas por él, por lo que debe ser confirmada la resolución impugnada. QUINTO.- Esta Sección ya se ha pronunciado sobre una cuestión similar en diversas sentencias, entre otras las de 12-6-2013, 25-2-2014 y 28-10-2014, así como en otras posteriores. Por tanto, los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica exigen reiterar los argumentos expuestos en las mencionadas sentencias, con las necesarias adaptaciones a las circunstancias personales del actor y a la normativa aplicable al ejercicio que nos ocupa (2010). Para resolver la cuestión debatida hay que partir de la doctrina que ha establecido el TS en diversas sentencias, pudiendo señalarse entre las últimas la de 9-5-2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que se afirma lo siguiente: "Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 27-7-2002, 16-9-2002, 2-10-2002, 12-7-2003, 7-4-2004, 1-6-2004, 11-4-2005, 20-2-2006, 6-3-2006, 7-3-2006, 2-10-2006 y 10-10-2006, a favor de la tesis que propugna el recurrente. En la última citada se señala que: "podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal. Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida. Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido. Resultaba aplicable, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991, a cuyo tenor: "cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley." Pues bien, conforme a la doctrina del TS, las aportaciones realizadas en concepto de "cuota del seguro colectivo" deben considerarse como primas correspondientes al contrato de seguro, deducibles por tanto de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, una vez alcanzada por el interesado la edad pactada y recibir el capital asegurado. A una conclusión similar, precisamente amparándose en la doctrina fijada por el TS, ya se llegó por el propio TEAR de Madrid en la resolución dictada el 24-2-2011 en la que estimó la reclamación económico administrativa que fue examinada en la sentencia de esta Sala de 23-4-2013. En el caso ahora analizado es de aplicación la Ley 35/2006, de 28-11 del IRPF, que en el art. 17.2.a).5 ª considera rendimientos del trabajo: "5ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador." Por tanto, sólo pueden considerarse rendimientos del trabajo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, para lo cual, a tenor del art. 105.1 de la Ley 58/2003 y del art. 114.1 de la antigua Ley General Tributaria de 1963, el interesado viene obligado a justificar los importes efectivamente descontados por ese concepto en sus nóminas (OJO). En el presente caso, el recurrente ha aportado los certificados anuales del IRPF emitidos por la compañía Telefónica relativos a los ejercicios 1973, 1974, 1977, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1988, 1991 y 1992, en los que se especifican las cuotas del Seguro Colectivo deducidas al actor, cuya suma se fija en la demanda en 2.397,73 euros (398.948 pesetas). Sin embargo, el recurrente no tiene en cuenta que esas cuotas fueron compensadas en un 50% por la empresa, como ha quedado acreditado de forma coincidente en los numerosos recursos resueltos por esta Sección en relación con la misma cuestión. Esa compensación se realizaba en cada una de las nóminas del empleado, ninguna de las cuales ha sido aportada en este caso por el actor (OJO), sobre quien recae la carga de la prueba a tenor del art. 105.1 de la Ley General Tributaria, de manera que la cantidad cuya exención reclama (2.397,73 euros) debe ser reducida en un 50% por la compensación de cuotas efectuada por la empresa (OJO), quedando fijada en 1.198,87 euros, siendo esa cuantía la única que no tiene el carácter de rendimiento del trabajo, como ha declarado esta Sección de manera constante en anteriores sentencias. (OJO) Por otro lado, la indicada cantidad de 1.198,87 euros es la que el propio recurrente consideraba exenta de tributación en la reclamación que presentó ante el TEAR de Madrid en fecha 25-11-2015. Así pues, constituye rendimiento del trabajo el exceso sobre esa cantidad y hasta el importe total reconocido a 1 de julio de 1992 en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, que asciende a 55.099,56 euros, de manera que el importe del rendimiento del trabajo queda fijado en 53.900,69 euros (55.099,56 - 1.198,87), cuantía que no goza de exención tributaria, aunque de acuerdo con la Disposición Transitoria 11ª.2 de la Ley 35/2006, del IRPF (régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos), es de aplicación al caso el régimen fiscal vigente a 31-12-2006. Ese régimen fiscal, conforme a la mencionada sentencia de esta Sección de 12-6-2013 , está regulado en el art. 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, que aprobó el texto refundido de la Ley del IRPF, que en su apartado 2.b) declara aplicable una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen, siendo también aplicable ese mismo porcentaje al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Por ello, debe aplicarse una reducción del 75 por 100 sobre el importe del rendimiento no exento, es decir, sobre 53.900,69 euros. Finalmente, a la vista de las sentencias que invoca el Abogado del Estado debe señalarse, en primer lugar, que las dictadas por otros TSJ no constituyen doctrina jurisprudencial y no vinculan a esta Sección (OJO) y, por otro lado, que las sentencias que se citan de esta misma Sección resuelven supuestos distintos, pues en el presente caso el recurrente no pretende reducir las aportaciones efectuadas a la ITP y, además, ha justificado el pago de las cuotas del Seguro Colectivo (OJO) en los términos que antes se han expuesto. En consecuencia, procede estimar en parte el presente recurso y anular la resolución impugnada así como el acto administrativo del que deriva, debiendo practicar liquidación la Agencia Tributaria por el ejercicio 2010 del IRPF en la que, en relación con el importe controvertido de 55.099,56 euros, admita la exención de 1.198,87 euros e incluya como rendimiento del trabajo la cantidad de 53.900,69 euros, sobre la que deberá aplicar una reducción del 75%, con devolución al recurrente de la cantidad resultante más intereses de demora. SEXTO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede imposición de costas (OJO). FALLO Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jorge contra la resolución del TEAR de Madrid que desestimó por silencio administrativo la reclamación deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria, en principio tácito y luego por acto expreso de 25-2-2016, que había desestimado la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2010, anulando la resolución recurrida así como el acto administrativo del que trae causa, con las consecuencias establecidas en el último párrafo del quinto fundamento jurídico, sin imposición de costas. Contra la misma cabe interponer recurso de casación, debiendo prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJMADRID040720182.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html |