SENTENCIA DEL TSJ MADRID DE 05-04-2022 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (DESFAVORABLE) Recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Leticia, en su condición de heredera de D. Erasmo, contra 3 resoluciones del TEAR de Madrid de 26-11-2019, que desestimaron las reclamaciones deducidas contra los acuerdos de la Agencia Tributaria que habían estimado parcialmente las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones relativas al IRPF, ejercicios 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso ha sido interpuesto por Dª Leticia, en su condición de heredera de D. Erasmo, y tiene por objeto determinar si se ajustan o no a Derecho las siguientes resoluciones del TEAR de Madrid: 1.- Resolución de 26-11-2019, que desestimó la reclamación deducida por D. Erasmo contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 20-10-2017, que estimó parcialmente las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones relativas al IRPF, ejercicios 2012, 2014 y 2015. 2.- Resolución de 26-11-2019, que desestimó la reclamación deducida por D. Erasmo contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 20-10-2017, que estimó parcialmente la solicitud de rectificación de la autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2013. 3.- Resolución de 26-11-2019, que desestimó la reclamación deducida por D. Erasmo contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 27 de octubre de 2017, que estimó parcialmente la solicitud de rectificación de la autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2016. La cuantía del presente procedimiento ha sido fijada en 9.761,61 euros por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 29-1-2021. SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso son los siguientes: 1.- D. Erasmo presentó solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones referidas al IRPF, ejercicios 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, alegando que había sido empleado de Telefónica de España del 9-7-1968 al 3-8-1998, y que hasta el día 31-12-1991 había cotizado a la ITP, que era sustitutoria del Régimen General de la Seguridad Social. Añadía que en sus autoliquidaciones de dichos ejercicios había integrado por error la totalidad de la pensión de jubilación percibida, a pesar de que la Disposición Transitoria 2ª.3 de la Ley 35/2006 establecía que debía integrarse el 75% de las prestaciones por jubilación, por lo que solicitaba la devolución de los ingresos indebidos, junto con los intereses de demora correspondientes. 2.- La solicitud referida a los ejercicios 2012, 2014 y 2015 del IRPF fue estimada parcialmente por acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 20-10-2017, con los siguientes argumentos: Procede estimar parcialmente las alegaciones formuladas de acuerdo con los siguientes fundamentos jurídicos: La Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 de 28-11, de IRPF regula el Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social Sobre la aplicación de esta Disposición Transitoria a los trabajadores de Telefónica se ha pronunciado recientemente el TEAC, en Resolución de 5-7-2017, del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio. Según el artículo 242.4 Ley 58/2003, General Tributaria, los criterios establecidos en las resoluciones de los Recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio serán vinculantes para los tribunales económico-administrativos, para los órganos económico-administrativos de las CC.AA. y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administración tributaria del Estado y de las CC.AA. y Ciudades con Estatuto de Autonomía. En la resolución se concluye que hay que diferenciar la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad ITP realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1-1-1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75 % de la pensión solo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible. En concreto, sienta el siguiente criterio: "Para determinar si resultan aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la ley 35/2006, a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica, debe diferenciarse la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad ITP realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1-1-1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75 % de la pensión solo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible. Consecuentemente, no resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 de 28-11 del IRPF, a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica SA, por las aportaciones realizadas con posterioridad al 1-1-1979 hasta el 1-1-1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social) pues haciéndose estas aportaciones a ITP por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del Impuesto sobre su renta personal, desde 1-1-1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento (Ley 44/1978, Ley 18/1991, Ley 40/1998). En cambio, la parte de la pensión que pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1-1-1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles, según la legislación vigente en el momento. En este caso, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el período por el que las estuvo haciendo, si no se pudiera acreditarse la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo solo el 75 % de la parte correspondiente de la pensión." En aplicación del criterio expuesto, que vincula a este órgano de Gestión Tributaria, se debe efectuar un prorrateo, según el cual se busca obtener la proporción de la pensión de jubilación que se corresponde con las aportaciones efectuadas a la Mutualidad con anterioridad al 1-1-1979. La contribuyente manifiesta que se incorporó a Telefónica el 9-7-1968 y se jubiló el 3-8-1998. Dicho periodo supone un total de 10.982 días. Por otra parte, debe calcularse el período transcurrido entre el inicio de las aportaciones, 9-7-1968, y el 1-1-1979, día hasta el cual la resolución mencionada expone que las aportaciones realizadas no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, según la normativa vigente, y, por tanto, originan el derecho a aplicar la reducción prevista en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006. Dicho período supone un total de 3.828 días. Por tanto, el resultado de prorratear el período comprendido entre el inicio de las aportaciones y el 1/1/1979, entre el período total en el que el recurrente efectuó aportaciones a la mutualidad, da una proporción del 35%. Procede aplicar la reducción del 25% sobre el 35% del importe de la pensión de cada uno de los ejercicios solicitados. 3.- La solicitud de rectificación referida a la autoliquidación del ejercicio 2013 del IRPF fue estimada parcialmente por acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 20-10-2017, que contiene argumentos idénticos a los que se acaban de transcribir. 4.- La solicitud de rectificación correspondiente al ejercicio 2016 del IRPF se estimó parcialmente por acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 27-10-2017, que reitera los argumentos antes transcritos. 5.- Los mencionados acuerdos de la AEAT han sido confirmados por las 3 resoluciones del TEAR de Madrid aquí recurridas. TERCERO.- La parte actora solicita en la demanda que se declaren nulas las resoluciones impugnadas y que se estime ajustada a Derecho la pretensión de integrar el 75% de la cantidad percibida en concepto de pensión de jubilación, a tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006. Además, reclama, con carácter subsidiario, que para determinar el 75% se estime todo el periodo de aportación a la ITP, en línea con las sentencias de esta misma Sección. CUARTO.- La Abogada del Estado se opone a las pretensiones de la actora. QUINTO.- Esta Sección se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 a los empleados de la compañía Telefónica que habían cotizado a la ITP, habiendo declarado de forma constante que la reducción del 25% debía calcularse sobre la prestación de jubilación de la Seguridad Social percibida en relación a sus aportaciones a la ITP hasta el día 31-12-1991. Por tanto, en primer lugar, esa reducción no se puede aplicar en ningún caso sobre el importe total de la pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social, sino exclusivamente sobre la parte de la misma que corresponde a las aportaciones realizadas a la antigua ITP, pues es evidente que el resto de lo aportado no puede ser incluido en el ámbito de la reseñada Disposición Transitoria, que únicamente afecta -conforme a su tenor literal- a las aportaciones realizadas a las mutualidades de previsión social que no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto. Esta tesis ha sido ratificada por el TS, como seguidamente se verá. SEXTO.- Sentado lo anterior, en cuanto al periodo de las aportaciones realizadas a la ITP que no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, el criterio mantenido por esta Sección (que fijaba como fecha final el día 31-12-1991) ha sido corregido por el TS en sentencia de 24-06-2021, dictada en el recurso de casación, que declara que la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, del IRPF, solo es aplicable a la parte de la pensión de jubilación que corresponde a las aportaciones anteriores al día 1-1-1979, con apoyo en los siguientes argumentos: (Ver Fundamentos SEGUNDO y TERCERO de la sentencia del TS de 24-06-2021) Pues bien, las 3 resoluciones recurridas han aplicado correctamente la doctrina del TS al calcular la reducción del 25% sobre la parte de la pensión de jubilación correspondiente a las aportaciones efectuadas a la ITP antes del día 1-1-1979, por lo que debe desestimarse el recurso. SÉPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del reseñado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cantidad máxima por todos los conceptos 500 euros más el IVA si resultara procedente, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a lo largo del procedimiento. FALLO Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Leticia , en su condición de heredera de D. Erasmo, contra 3 resoluciones del TEAR de Madrid de 26-11-2019, que desestimaron las reclamaciones deducidas contra los acuerdos de la Agencia Tributaria que habían estimado parcialmente las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones relativas al IRPF, ejercicios 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, declarando ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, debiendo prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0ac296bda0aab15a/20220525 |