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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 05-12-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 05-12-2016 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE)

Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Ramón, contra la resolución del TEAR de Madrid de 28-3-2011, notificada el 13-1-2015, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa contra acuerdo de la Administración de La Latina de la Delegación de Madrid de la AEAT desestimatorio del recurso de reposición deducido contra desestimación solicitud de rectificación de autoliquidación por el IRPF, ejercicio 2003, habiendo sido parte demandada la Administración General Del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el TEAR de Madrid el 28-3-2011, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa interpuesta por D. Carlos Ramón contra acuerdo de la AEAT desestimatorio del recurso de reposición deducido contra desestimación solicitud de rectificación de autoliquidación por el IRPF, ejercicio 2003.

SEGUNDO: El recurrente solicita la rectificación de su autoliquidación del IRPF de 2003 con la consiguiente devolución de la cantidad de 17.847,98 euros en concepto de ingreso indebido con los intereses de demora que legalmente correspondan y subsidiariamente se dicte sentencia por extensión de la resolución 1424/14 al recurso 1210/12 de este TSJ, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Para respaldar su pretensión alega en síntesis:

Se ha producido una doble tributación de la cantidad reconocida como derechos pasados. Se reclama como ingreso indebido la suma de 17.847,98 euros, que corresponden con los 7.429,67 euros ingresados de más en su declaración del IRPF de 2003 y 10.418,31 euros que se corresponden con la cantidad a devolver que resulta de su declaración complementaria por el mismo concepto y ejercicio.

Tributó por la totalidad de los importes recibidos del rescate del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica por importe de 112.460,41 euros aplicando una reducción del 40% de acuerdo con la DT 12ª de la ley del Impuesto sin tener en cuenta como debió la parte de la cantidad total rescatada que debían quedar exentos para evitar la doble tributación.

Presto servicios como trabajador desde 1-1-1966 a 31-7-1997. En mayo de 1971 se adhiere al Seguro Colectivo de Empleados de Telefónica que se alimentaba con las primas pagadas por él y descontadas de las nóminas que tributaron como rendimientos de trabajo. El 50% de su importe las compensaba la compañía y se declaraban como retribuciones en especie sujetas a retención del IRPF y que figuraba en las nóminas.

Ello no obstante existe jurisprudencia del TS que acredita que Telefónica descontaba a todos sus trabajadores la cuota del seguro colectivo, de manera que:

1) las cuotas aparecen descontadas de la cantidad a cobrar por rendimientos de trabajo en las nóminas con regularidad,

2) en las nóminas figura compensación cuota simple seguro colectivo y en la columna de descuentos con signo negativo una cantidad que se corresponde con el 50% de la cuota del seguro colectivo que se descontaba al trabajador participe

3) por la cantidad compensada la compañía practicaba idéntica retención que por el resto de los conceptos salariales.

Adjunta nóminas de los años en que estuvo suscrito al seguro colectivo y certificados de ingresos y retenciones, que como aprecia nuestro Tribunal en las sentencias de 13-11-2014 y 19-11-2014, evidencia que junto al importe que se descuenta aparece una cantidad que se resta en concepto de compensación cuota simple seguro colectivo que viene a ser el 50% del importe del descuento total por cuota, pero su pretensión es que se tenga en cuenta el 100% de la cuota sin resta del 50% porque por ella ha tributado en su totalidad porque se imputa fiscalmente al trabajador la cantidad que se compensa y figura en los certificados bien como ingreso bien como rendimientos en especie.

En julio de 1992 se adhirió al plan de pensiones y en consecuencia se acreditan unos derechos por servicios pasados de 66.607,56 euros (plan de transferencia 36.031,97 euros y plan de amortización 30.575,59 euros).

Las primas satisfechas al seguro colectivo tributaron y se imputaron fiscalmente a los empleados y someter a gravamen la totalidad de los importes aboca a una doble imposición como apreciado nuestro Tribunal en las sentencias citadas y en otras dictadas en los recursos 12-06-2013, 12-02-2014 y 12-03-2014.

Y aunque no resulten vinculantes son relevantes las sentencias dictadas por los TSJ del País Vasco y de Valencia que cita.

TERCERO: El Abogado del Estado sostiene que la cuestión objeto del presente recurso se limita a determinar si resulta o no ajusta a derecho la resolución del TEAR impugnada, y si el importe percibido en forma de capital por el recurrente del Plan de Pensiones de Telefónica se puede entender como rendimiento de trabajo a los efectos del IRPF., citando el artículo 16.2.a).5° de la Ley 40/1998 del IRPF.

La rectificación y devolución de ingresos indebidos en el hecho de que incluyó en los rendimientos del trabajo la totalidad de las cantidades percibidas de Fonditel en concepto de beneficiario del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, pese a tener la carga de la prueba ex artículo 108.4 de LGT, no prueba la existencia de error y de los presupuestos de la rectificación.

En relación con la presente cuestión cita la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 25-5-2012 y en idéntico sentido se pronuncia la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 20-03-2012

CUARTO: La cuestión suscitada en este recurso es igual a la planteada en el recurso número 296/2012, resuelta por la sentencia de 12-3-2014, entre otros por lo que por razones de coherencia doctrinal y de seguridad jurídica pasamos a reproducir su fundamentación con las adaptaciones necesarias de las cuantías que afectan al recurrente en este litigio y teniendo en cuenta también que se solicita la rectificación de autoliquidaciones del ejercicio 2003 bajo la vigencia de la Ley 40/1998, de 9-12.

Una vez delimitadas las cuestiones planteadas por las partes en este litigio, como ya se ha señalado por esta Sala en las sentencias de 12-6-2013, 12-2-2014 y 25-2-2014, ha de tenerse en cuenta la doctrina fijada por el TS en varias sentencias, pudiendo citarse, entre otras, las de 5-3-2007, 12-3-2007 (I), 12-3-2007 (II), 20-3-2007 (I), 20-3-2007 (II), 8-10-2007 y 21-1-2008, dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina, que anulan sentencias de esta Sala y Sección dictadas en los años 2002, 2003 y 2004.

Pudiendo señalarse entre las últimas sentencias del TS sobre la cuestión debatida, la de 9-5-2008 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que respecto de una sentencia del TSJ de Andalucía, determina lo siguiente:

"Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 27-7-2002, 16-9-2002, 2-10-2002, 12-7-2003, 7-4-2004, 1-6-2004, 11-4-2005, 20-2-2006, 6-3-2006, 7-3-2006, 2-10-2006 y 10-10-2006, a favor de la tesis que propugna el recurrente. En la última citada se señala que:

"podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida.

Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991, a cuyo tenor:

"cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley".

Pues bien, de acuerdo con la doctrina fijada por el TS, y partiendo de que en el presente caso se ha acreditado por el recurrente mediante la aportación de las nóminas de los meses de enero de 1973 a 1991, ambas incluidas, que en las mismas se practicaron reducciones en concepto de "Cuota Seguro Colectivo", se evidencia, como manifiesta el TS que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado.

A una conclusión similar, precisamente amparándose en la doctrina fijada por el TS, ya se llegó por el propio TEAR de Madrid en la resolución dictada el 24-2-2011 en la que estimó la reclamación económico administrativa examinada en la sentencia de esta Sala dictada el 23-4-2013.

En el caso analizado en este recurso, es aplicable la Ley 40/1998 del IRPF, en el artículo 16.2.5 ª, considera, en todo caso, rendimientos del trabajo:

5.ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8-6, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.

Por tanto, sólo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, pueden considerarse rendimientos del trabajo, lo que supone que los importes de descontados en las nóminas no pueden considerarse rendimientos del trabajo, contrariamente a lo argumentado por la Administración.

Sin embargo (PERO), en las nóminas aportadas junto al importe que se descuenta, aparece una cantidad que se resta en concepto de "Compensación Cuota Simple Seguro Colectivo", que viene a ser el 50% del importe del descuento por el mismo concepto, lo que evidencia que el importe real descontado al trabajador es el 50% del valor consignado en el concepto de "Cuota Seguro Colectivo" sin que de los resúmenes anuales de retribuciones aportadas junto a las nóminas lo hayan desvirtuado.

El recurrente en la demanda pretende que se tenga en cuenta el importe total, es decir, sin la resta del 50%, pero ello sólo sería posible si constara acreditado en alguna forma que el citado 50% que se resta de la reducción es imputado fiscalmente al trabajador, recayendo en el recurrente la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria, pero de los documentos aportados no resulta que el 50% que es reducido de la aportación del trabajador al Seguro Colectivo haya sido imputado fiscalmente al propio trabajador sin que los resúmenes anuales de retribuciones aportadas junto a las nóminas lo hayan desvirtuado.

Debiendo tener en cuenta que como se aprecia en las nóminas, el tipo de descuento en concepto de IRPF que se aplica en cada una de ellas se calcula sobre el 50%, de tal manera que la deducción practicada en las nóminas lo es tan sólo sobre el importe del 50%, pues el otro 50% le es reintegrado por la empleadora, por lo que no queda probado mediante las nóminas que se practicara la imputación fiscal por el importe alegado por el recurrente, pero naturalmente en aquellas nóminas en las que figura el concepto compensación cuota simple seguro colectivo y el descuento del 50 por 100.

De lo expresado se deduce que el importe que ha de ser considerado como aportación efectuada por el trabajador constituye la suma de la totalidad de los descuentos efectuados en sus nóminas.

En todo caso, deberá calcularse respecto de las cuotas de seguro colectivo deducidas que se acreditan con la aportación de las nóminas en la demanda (OJO), esto es en las que corresponden a los meses de enero 1973 a enero de 1991, ambos inclusive, que son las únicas aportadas. Esa es la cantidad que resultaría exenta de tributación. Dicho importe no puede ser considerado como rendimiento del trabajo.

Sólo el exceso sobre dicha cifra hasta el total del importe reconocido en concepto de derechos por Servicios Pasados, según consta en certificado del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, aportado al expediente administrativo y a los autos, ha de imputarse como rendimiento del trabajo, pero sobre dicho importe se debe tener en cuenta que a tenor de la Disposición Transitoria 3ª, sobre Régimen Transitorio aplicable a las Mutualidades de Previsión Social:

1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.

La parte actora pretende que el porcentaje de reducción no sea del 75 por 100 sino que sea del 100 por 100, dado el tiempo transcurrido desde que se incorporó a la empresa en 1966 y los derechos consolidados reconocidos por servicios pasados reconocidos en 1992 por Telefónica, pero no resulta legalmente posible.

En cuanto a las alegaciones de ambas partes sobre la trascendencia de las sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia que citan, hay que señalar que dichas sentencias no vinculan a esta Sala por no crear jurisprudencia.

Procede por todo ello la estimación parcial del recurso.

FALLO

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Ramón, contra la resolución del TEAR de Madrid de 28-3-2011, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición deducido contra desestimación solicitud de rectificación de autoliquidación por el IRPF, ejercicio 2003, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo del que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante según lo especificado en el fundamento cuarto de esta sentencia, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda. Sin imposición de costas.

Contra esta resolución cabe recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

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