SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 07-03-2024 SOBRE EL SEGURO COLECTIVO (conceptos salariales a incluir en el Capital Base) Recurso de Suplicación presentado por D. Isidro contra la sentencia de 22-03-2023 del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid en autos seguidos a instancia de D. Isidro contra Metrópolis, Plus Ultra y Telefónica de España, en reclamación por Derechos y Cantidad ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Se presentó demanda por la parte actora contra la parte demandada. SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: 1. D. Isidro, nacido en 1952, prestó sus servicios a tiempo completo para Telefónica de España, S.A.U., desde su ingreso en 1989, con certificado individual en el Seguro colectivo de supervivencia n° NUM002 y en el Seguro de Riesgo n° NUM003, hasta la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del 31-12-2004, por medio de la suscripción de Contrato de Desvinculación Incentivada, pactado conforme a lo previsto en el ERE de Telefónica de 2003. 2. El trabajador presenta nóminas desde 2002 a de noviembre del 2004, con los importes fijos y variables percibidos 3. El demandante dispone de las siguientes pólizas de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones; el Seguro Colectivo de Riesgo (Póliza nº NUM004, "Vida-Accidentes") y la Prestación de Supervivencia (Póliza nº NUM005). El Sr. Isidro estuvo adscrito al Seguro Colectivo de Riesgo (Póliza nº NUM004) -que cubre las contingencias de fallecimiento por enfermedad o accidente, incapacidad absoluta por enfermedad o accidente y la invalidez parcial por accidente- hasta el 6-10-2017, fecha en la que causó bajo por cumplimiento de los 65 años de edad y cobro de la Prestación de Supervivencia. El Sr. Isidro estuvo asegurado en la póliza correspondiente a la Prestación de Supervivencia (Póliza nº NUM005), hasta que causó baja en la misma con fecha 6/10/2017, con motivo del cumplimiento de los 65 años de edad y el cobro del capital asegurado. La fórmula para calcular el capital de la Prestación de Supervivencia se contiene en la vigente Póliza (Nº NUM005) suscrita con Antares, de forma que en el caso del Sr. Isidro, el supuesto aplicable es el de asegurados con capital base inferior a 4 millones de Pts. a fecha 1-1-1978. La fórmula aplicable es, según Póliza nº NUM005, Condición Particular 7.3 "Para asegurados que su capital base a 1/1/1978 fuese inferior a 4.000.000 ptas. (24.040,48 €) o para asegurados incorporados al seguro colectivo con posterioridad, el capital asegurado en esta póliza será la mitad del capital base más 2 millones de Pts. (12.020,24 €) cuando la baja sea anterior al 1-11-2013. Para los asegurados cuya baja se produzca posterior al 1-11-2013 el capital asegurado en esta póliza será la mitad del capital base más 1.364.365 Pts. (8.200 €)”. El capital base del Sr. Isidro en el momento de su baja en la empresa de 232.952,29 € (4 anualidades de su último salario regulador en activo de acuerdo a las tablas contenidas en la póliza) y el Capital de Supervivencia calculado a fecha del cumplimiento de los 65 años de 128.496,39 €: Según la condición particular 7.3 de la vigente Póliza nº NUM005: 232.952,29/2 + 12.020,24 € = 128.496,39 €. La referida cantidad fue abonada por Plus Ultra En la nómina de noviembre del 2004 figura el capital asegurado de 232.952 €, coincidiendo con la cuantía indicada en certificado individual del seguro de vida y accidentes nº NUM006, sobre el que abonó por tanto esa prestación de supervivencia como capital asegurado, computando a tal efecto 128.496,39 €. 4. El trabajador salvó su disconformidad al importe percibido, e hizo constar la misma en el documento de finiquito que Antares le puso a la firma, al momento previo a la percepción del capital de seguro objeto del presente pleito. 5. Antares respondió acusando recibo del finiquito, alegando varios razonamientos. 6. El capital de supervivencia garantizado, que el trabajador tiene reconocido desde el inicio de su prestación laboral con la empresa, fue instrumentalizado históricamente a través de las sucesivas pólizas NUM007, NUM008, NUM009y la última NUM010, inicialmente contratadas con Metrópolis y en las que se subrogó Telefónica de España, S.A.U. a partir de 1983, de manera que ésta asumió directamente dicha cobertura, a través del denominado "Fondo Interno". 7. Con posterioridad se produjo la suscripción por Telefónica en 2002, de la póliza NUM005 con Antares, póliza esta última con cargo a la cual se estaba abonando por las demandadas Telefónica y Antares a los trabajadores, la prestación por el Seguro de Supervivencia referida, (2 anualidades de sueldo del trabajador, más 12.020,24 €), siendo la póliza de Antares NUM005, aquella conforme a la cual le fue abonado al trabajador el capital del seguro de supervivencia el 12-4-2018, y siendo absorbida posteriormente dicha aseguradora por la codemandada Plus Ultra. 8. Desde 1978, la empresa venía reconociendo a los empleados, que dicha cobertura del seguro se ampliaba a 4 anualidades del sueldo para la escala 2" de los empleados (a la que pertenecía la mayor parte de la plantilla). 9. El folleto dirigido al personal de la CTNE de 1978 dirigido a sus empleados sobre la cobertura de la Póliza NUM007, les indicaba como riesgos asegurados: "3. CAPITALES ASEGURADOS. 3.5. Supervivencia Acogidos a la Escala 2ª. A las bases salariales al 1-1-1978 se le aplicara el factor 4, sea cual sea su importe, con un mínimo de capital resultante de 2.000.000 de Pts.". 10. En 1983, la empresa y Metrópolis, cambian este sistema y crean 3 pólizas, para adaptar las anteriores a la Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/1980, desdoblando los conceptos de muerte y supervivencia de la siguiente forma, quedando subsistentes las siguientes pólizas: - Póliza de riesgo (NUM011) cubre muerte e invalidez absoluta: Telefónica la contrata con Metrópolis, y posteriormente pasa a Antares, empresa propiedad de Telefónica, desde la fecha de su constitución, 18-11-1987. Cubría 1,5 anualidades en escala simple y 4 anualidades en escala doble, que es la que pertenece la mayoría de la plantilla, incluido el demandante, en dicha escala, tal y como indican sus nóminas. - Póliza de accidentes (NUM012): Añade el concepto de "invalidez permanente parcial por accidente". El capital asegurado es el mismo que la póliza de riesgo, abridora o de grupo NUM013 y NUM011. - Póliza de supervivencia (NUM010): Se abonaba a los trabajadores un capital al alcanzar la edad de jubilación, se igualaba el cobro a los 65 años tanto para hombres como mujeres, y establecía la posibilidad de rescate en caso de baja en la empresa o en el grupo asegurable. Dicha póliza establecía "la posibilidad de la liberación de pago de primas por el tomador por el mecanismo de reducción proporcional de los capitales asegurados para supervivencia", lo que significa que Telefónica podía dejar de aportar las cuotas descontadas de nómina de los empleados, para el Seguro con Metrópolis. En 1983 Telefónica asumió ella misma la cobertura de dicha prestación, abonando esta prestación a través de un llamado "Fondo Interno" creado por la Empresa, nutrido con los propios fondos que existían en dicha Aseguradora, con las primas y provisiones pagadas y que se recuperaron por Telefónica. El 30-12-1983 se firmó un Apéndice a la póliza NUM010, cuyo objeto fue la liberación del pago de primas por parte de Telefónica, aplicándose las reservas técnicas de dicha póliza a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a asegurados con edades cumplidas entre 55 y 65 años. A partir de dicha fecha, por Telefónica se creó en lugar de la póliza, un Fondo Interno para garantizar las coberturas derivadas de ésta, gestionado por la propia compañía, fondo que se integró en la contabilidad general de Telefónica. 11. En el año 2002, se creó por Telefónica con Antares, una nueva póliza de Supervivencia, que es la referida NUM005, que limitaba su cobertura a los trabajadores que no estuviesen adheridos al Plan de Pensiones, y por el cual los trabajadores no adheridos al Plan, mantienen su derecho a percibir el Seguro de Supervivencia a los 65 años, que en determinados casos la Empresa permite que puedan adelantar hasta los 60 años, como ha sucedido en los supuestos de personal acogido a determinados planes regulación de empleo. 12. Las pólizas vigentes obran en los Documentos de Telefónica y se dan por reproducidas. 13. La póliza de efecto de 1-1-1983, aplicable al trabajador, refiere en su cláusula la definición de los capitales asegurados, destacando lo siguiente: "Se entenderá por salario regulador el sueldo base, bienios y demás retribuciones de carácter fijo vigentes en cada momento". 14. La póliza NUM007 y complementarias suscritas entre Metrópolis y Telefónica, así como las rescisiones obran en los Documentos del ramo de METRÓPOLIS y se dan por reproducidas. TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Absuelvo a Metrópolis apreciando falta de legitimación pasiva y desestimo la demanda interpuesta por D. Isidro contra Plus Ultra y Telefónica de España, S.A.U, a las que absuelvo de las pretensiones en su contra en este procedimiento." CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Isidro, que fue objeto de impugnación por la contraparte, Plus Ultra y Telefónica de España SA. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, de 22-03-2023, en procedimiento seguido a instancia de D. Isidro, con absolución de Metrópolis, desestima la demanda contra Plus Ultra y contra Telefónica de España SAU, a las que absuelve de la pretensión que tiene por objeto el reconocimiento de su derecho a que en el capital base de la prestación derivada del seguro de supervivencia se compute los incentivos de ventas del año 2005, o subsidiariamente de 2004, más el importe del complemento de devolución por circunstancias vacacionales percibido en 2005 o subsidiariamente 2004, de tal forma que, el referido capital base, ascienda a 310.491,52 €, frente a los 232.952,29 €, que fueron los tenidos en cuenta para abonarle el importe del capital por seguro de supervivencia al cumplir los 65 años, conforme a la póliza NUM005 suscrita con Antares, (hoy Plus Ultra), cuestionando la interpretación de dicha póliza, de tal forma que le sea abonada la diferencia, que reclama, con responsabilidad solidaria de las demandadas, en cuantía de 38.769,61 €. El fallo de instancia, previo reconocimiento de la falta de legitimación pasiva de Metrópolis, desestima la pretensión del actor, con base en las siguientes premisas fácticas y jurídicas que conforman el fallo, recurrido en Suplicación por el actor e impugnado de contrario. 1.- La Sentencia de Instancia conforme a una valoración conjunta de la prueba documental aportada por las partes al plenario, consistente en las pólizas suscritas transcribe, la fórmula aplicable a la póliza NUM005 condición particular 7.3 conforme a un capital asegurado de 232.952 €. Respecto al concepto, discutido, de cual ha de ser el salario regulador, se tiene en cuenta la cláusula 14 de la póliza de 1-1-1983, aplicable al actor y conforme a la cual se entiende por tal, el sueldo base, bienios y demás retribuciones de carácter fijo vigentes en cada momento. 2.- Partiendo de estas premisas, se resuelve en la instancia el criterio jurídico interpretativo, con una afirmación fáctica coadyuvante que permanece incólume ante la Sala, cual es, que la parte actora no ha impugnado los documentos aportados de contrario, ni la validez ni vigencia de la cláusula 14 de la póliza, por lo que se concluye, que el salario a tener en cuenta es el fijo, no el variable, como se propugna, naturaleza variable que se atribuye a los conceptos que el actor pretende introducir en el capital asegurado por la póliza NUM005, razón por la que se desestima su pretensión. SEGUNDO: Se formaliza por el actor, Recurso de Suplicación, con varios motivos tendentes a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Antes de su resolución particularizada, la Sala debe recordar la naturaleza extraordinaria de este Recurso, que no es una apelación, ni constituye una segunda instancia Jurisdiccional, donde se pueda volver a valorar la prueba. También recordamos que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en este Orden Jurisdiccional, con la sentencia de instancia. Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 03-10-2014): (Ver Fundamentos de Derecho SEGUNDO y TERCERO de la Sentencia de 03-10-2014) Y la Sentencia del TS de 24-09-2018 recuerda igualmente: Ver desde el punto 9 al final de Fundamento de Derecho SEGUNDO de la Sentencia del TS de 24-09-2018 2.- Pues bien, partiendo de estas premisas, el primer motivo de revisión fáctica, propugna la modificación del hecho probado tercero, en su párrafo sexto, para que se diga a su inicio que "la empresa Telefónica y la aseguradora Plus Ultra han considerado que..." De la propia redacción de la pretensión se infiere su desestimación, por cuanto se trata de introducir una "consideración" de parte, por encima del criterio fáctico de la Magistrada, que expresa su convicción con la redacción del referido apartado del hecho tercero, tras la valoración de la misma prueba documental que se ofrece en el motivo. 3.- Con igual amparo procesal se interesa la revisión del hecho probado undécimo por adición del texto que propone, de forma que quede redactado de la forma siguiente: "En el año 2002, se creó por Telefónica con Antares, una nueva póliza de Supervivencia, que es la referida NUM005, que limitaba su cobertura a los trabajadores que no estuviesen adheridos al Plan de Pensiones, y por el cual los trabajadores no adheridos al Plan, mantienen su derecho a percibir el Seguro de Supervivencia a los 65 años, que en determinados casos la Empresa permite que puedan adelantar hasta los 60 años, como ha sucedido en los supuestos de personal acogido a determinados planes regulación de empleo. La Condición Particular 7.1 de la Póliza suscrita con Antares, que es aquella conforme a la cual le fue abonado al trabajador el capital del seguro de supervivencia el 12-4-2018, sobre capital asegurado, decía lo siguiente: "El capital asegurado por la presente póliza para cada miembro del grupo asegurado se obtendrá aplicando las siguientes normas: 1. El capital base, es decir, el que sirve de referencia en esta estipulación, es el capital asegurado en el seguro colectivo de riesgo (asegurado en la actualidad a través de la póliza NUM011), en el momento de alcanzar los 65 años. 2. Para asegurados que su capital base a 1-1-1978 fuese superior a 4.000.000 ptas. (24.040,48 €), el capital asegurado en esta póliza será igual al capital base en aquella fecha más la mitad del incremento experimentado con posterioridad. 3. Para asegurados que su capital base a 1-1-1978 fuese inferior a 4.000.000 ptas. (24.040,48 €) o para asegurados incorporados al seguro colectivo con posterioridad, el capital asegurado en esta póliza será la mitad del capital base más dos millones de Pts. (12.020,24 €)". Por su parte la Condición Particular 5ª de las Condiciones Particulares de la Póliza de Riesgo NUM011, en su redacción anterior al Suplemento suscrito el 1-1- 2020, refería: "5. Capital asegurado: 5.1. Base: Salario anual, entendiéndose por tal el sueldo fijo que corresponda, incluidos quinquenios y bienios, pagas extraordinarias reglamentarias y las concedidas por Telefónica, sobresueldos o gratificaciones por cargo o función. 5.2. Módulo de variación: 1º Escala: 150 % del salario anual con redondeo superior, de acuerdo con el baremo anexo 2ª Escala: 400 % del salario anual con redondeo superior, de acuerdo con el baremo anexo". El mismo contenido se recogía en la Condición Particular 5ª de la anterior Póliza de Supervivencia nº NUM010. Se apoya en la prueba documental que cita, pólizas obrantes en autos, y se justifica al considerar que existe un error de valoración en instancia, que fija en la aplicación de una "póliza vigente" que no lo estaba en 2017, fecha de jubilación del actor, y que ello comporta que se yerre en la interpretación que ha de darse a la referencia en la Póliza de Riesgo NUM011, al concepto de "sobresueldos o gratificaciones por cargo o función". Se argumenta, que se ha consignado como póliza vigente a la fecha en que el actor cumplió la edad de 65 años, la de las nuevas condiciones particulares suscritas con Plus Ultra el 1-1-2020.- Cuando la póliza que si está vigente es la NUM011 y sus apéndices. En definitiva, esta misma argumentación y justificación de "error valorativo" que se imputa al fallo de instancia, se reproduce en la pretensión revisora que se solicita del hecho probado duodécimo. Para el que se propone el texto siguiente: "Las pólizas vigentes al momento de la percepción por el actor del capital asegurado obran en los Documentos de Telefónica y en los Documentos del ramo de prueba de la parte actora, se dan por reproducidas. Constan los certificados de seguro emitidos por la aseguradora en los Documentos 12 y 14 de Telefónica". Se argumenta que de los documentos referidos se infiere el error valorativo, y su incidencia en el debate jurídico, con trascendencia para la alteración del fallo, ya que deja centrado dicho debate en lo que ha de entenderse por "sobresueldos o gratificaciones por cargo o función" para la determinación del capital asegurado. Por un lado, esta revisión se refiere al contenido del Suplemento de Modificación de la Póliza de Riesgo NUM004, sobre la condición particular 5º de la Póliza de riesgo NUM011 que es la que sirve de cálculo del capital base asegurado en la póliza de Antares NUM005. Por el otro, a la condición particular 5º de la póliza NUM011 que establece, respecto del capital asegurado, que compone el salario base anual, entendiendo por tal el sueldo fijo que corresponda incluidos quinquenios, bienios, pagas extras reglamentarias, y las concedidas por Telefónica, sobresueldos o gratificaciones por cargo o función. Centrado el problema, sobre si lo percibido por el actor, como incentivo de ventas, y complemento de devolución por circunstancias vacacionales en marzo de 2004 y marzo de 2005, supondría una alteración del capital asegurado en la cuantía que solicita de 310.491,52 € frente a los 232.952,29 € que le fueron reconocidos. Se argumenta, que las revisiones propuestas son transcendentales por cuanto si lo que se entiende aplicable es el suplemento a la póliza de Riesgo de 1-1-2020 y se acepta la definición de capital asegurado al momento en el que actor percibió el capital y se produjo el siniestro, ello supone, la conclusión que se ha realizado en el fallo de instancia, desfavorable a la inclusión de ese importe de los incentivos por ventas que constan en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia; por el contrario, si ello no se hace así, habría que valorar el alcance de la expresión "sobresueldos o gratificaciones por cargo o función" que se recoge en las condiciones particulares de la Póliza de riesgo que estaban vigentes antes de suscribirse el Suplemento de la Póliza. Este planteamiento, supone 2 premisas diferentes, que trataremos de aclarar en este motivo, sentando las bases fácticas para el posterior examen de la denuncia jurídica. En el fallo de instancia, partiendo de que la cláusula 14 de la póliza, no menciona los salarios variables, y atendiendo a la literalidad de dicha cláusula, concluye que no cabe incluir en el capital coste la cuantía devengada por el actor como incentivo de ventas y complemento de devolución por vacaciones. Ahora bien, también se ha declarado probado, y, por ende, justifica el fallo desestimatorio otra premisa: que el Sr. Isidro estuvo asegurado en la póliza NUM005 hasta que causó baja en la empresa el 6-10-2017. Y el capital de supervivencia ha sido calculado, según la condición particular 7.3 de la vigente póliza NUM005, en total según el citado hecho tercero, 128.496,39 €. Con expresa remisión a la condición particular 7º de la Póliza de Antares 2002, hoy Plus Ultra nº NUM005, que se remite al mismo capital que el de la póliza de riesgo, con la definición que de la misma hace la condición particular 5º de la póliza NUM011, que, como hemos expuesto anteriormente, indica, que el salario base se ha de entender por tal el sueldo fijo que corresponda incluidos quinquenios y bienios, pagas extraordinarias reglamentarias y las concedidas por la Cía., sobresueldos o gratificaciones por cargo o función. Por lo que el problema queda centrado en determinar si a la vista del texto vigente al momento del cumplimiento de los 65 años el 6-10-2017, la póliza vigente NUM011, póliza de Antares NUM005 permite incluir en dicho capital base el salario anual, entendiendo por tal el sueldo fijo que corresponda, incluido lo que el actor pretende como sobresueldos o gratificaciones por cargo o función, lo que conllevaría que se incluyese en el capital base, los incentivos de ventas y complemento de devengo circunstancial por vacaciones en las cantidades correspondientes a los dos ejercicios 2005 y 2005 que reclama, lo que supondría, en una segunda derivada, que la cantidad abonada al actor no fuera la correcta. En el sentido expuesto, aceptamos la integración de los hechos probados solicitados en ambos motivos que hemos examinado conjuntamente. TERCERO: Se denuncia la infracción del art. 1, 3, 8, 18, 19, 20, 22 83 y 84 y siguientes de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, art. 6.4, 1089, 1.101, 1.108, 1.115, 1.137 a 1.140 y 1255 y siguientes del Código Civil y arts. 3.1 y 3.3, 3.5 y 82.3 y 90 del Estatuto de los Trabajadores. En relación con el artículo 10 de la Condiciones Generales y 7 de las Particulares de la póliza NUM005 de Antares y el contenido de la póliza de riesgo NUM011 suscrita entre Telefónica y Metrópolis en 1983, todo ello en conexión con el artículo 24.1 de la CE y 9.3 de nuestro marco Constitucional. Partiendo de los hechos que hemos declarado probados, se fundamenta la denuncia jurídica en la afirmación de que en el capital base debió incluirse los incentivos por ventas y el complemento de devengo circunstancial por vacaciones a los que se refiere el hecho probado segundo, lo que llevaría a la conclusión de que la cantidad abonada al actor no sería la correcta, porque debió incrementarse el capital base con esos conceptos y por ende, el capital asegurado, lo que conllevaría la estimación de su pretensión. Para ello, propugna una interpretación "no restrictiva o limitativa" de lo que ha de entenderse, por "sobresueldos" y gratificaciones por cargo o función". Asumimos que el fundamento del fallo desestimatorio en la instancia, ciertamente exiguo, contradice varias de las premisas fácticas que lo sustentan, y que hemos tratado de clarificar en esta Sede. Ahora bien, quedando centrado el debate en determinar, al momento del cumplimiento de la edad de 65 años del actor, cual es el capital base sobre el que se le debería calcular el capital asegurado, y si éste debía incluir los conceptos que reclama, la respuesta ha de ser negativa, porque no consideramos, en todo caso, asimilables los mismos al concepto de sobresueldo o gratificación por cargo o función que se propugna. La denuncia jurídica del motivo y por ende del recurso, se centra en esa premisa. Es decir, para el recurrente y citamos literalmente, "se ha producido la infracción denunciada, puesto que, a nuestro juicio, el concepto de sobresueldo y gratificación por cargo o función de la póliza de riesgo vigente (...) es el mismo que "concepto de complemento de devolución por circunstancias vacacionales" o "incentivo de ventas" (...) Esta premisa no se comparece con los hechos declarados probados, de donde se infiere, y así se ha expuesto en todas las pólizas, que los conceptos tenidos en cuenta para configurar los capitales riegos son conceptos salariales fijos, entendiendo por salario regulador el sueldo base, bienios, y demás retribuciones de carácter fijo vigentes en cada momento, quedando por determinar si la expresión "sueldos o gratificaciones por cargo o función" a los que se refiere la condición particular 7 de la póliza de Antares NUM005 es un concepto fijo, haciendo preciso interpretar si cuando se parte de incluir en el capital base, el salario anual, se ha de entender por tal el sueldo fijo que corresponda, incluidos quinquenios, bienios, pagas extraordinarias reglamentarias y las concedidas por la empresa y los sobresueldos o gratificaciones por cargo o función. Y ello por cuanto, si entendemos que sobresueldos o gratificaciones se han de entender conceptos fijos, no tiene razón el recurrente, por el contrario, si entendemos que cuando se refiere a sobresueldos o gratificaciones, se ha de entender que además que del sueldo fijo que corresponda, podemos añadir al salario anual los sobresueldos o gratificaciones por cargo o función, como conceptos variables que son, entonces, tendrá razón el recurrente y el motivo y recurso deberá ser estimado. De ahí que la respuesta a la cuestión planteada venga determinada, por lo anterior, partiendo de que los conceptos a los que se refiere el actor son salariales, pero de cuantía variable, no son fijos, sí se han de entender integrados en el capital de base por asimilados a sobresueldos o gratificaciones. Entendemos que cuando se habla de "sueldos o gratificaciones por cargo o función", el tenor literal de la póliza hace referencia a conceptos fijos. De tal forma que dentro del concepto de sobresueldo o gratificación a estos efectos, no se pueden incluir, o no son asimilables ni el incentivo de ventas, (concepto salarial evidentemente vinculado a las mismas y por lo tanto variable) ni el complemento de devengo circunstancial vacaciones (por su propia definición y circunstancias variable), y llegados a esta conclusión, no puede acogerse la censura jurídica articulada en el motivo y por las razones expuestas se ha de confirmar el fallo desestimatorio en instancia. FALLO Desestimando el Recurso de Suplicación formalizado por D. Isidro contra la sentencia de 22-03-2023 del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid en autos seguidos a instancia de D. Isidro contra Metrópolis, Plus Ultra y Telefónica de España SA, en reclamación por Derechos y Cantidad. Confirmando el fallo de la sentencia recurrida. MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. OJO La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f6423dda0db1c1baa0a8778d75e36f0d/20240417 |