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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 07-07-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 07-07-2016 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (PARCIALMENTE FAVORABLE Y BUENA SENTENCIA)

Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pablo Jesús, contra la desestimación presunta por el TEAR de Madrid de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de 27-8-2013 de la Delegación Especial de Madrid desestimatorio de su solicitud de rectificación de su declaración del IRPF de 2010 y devolución de ingresos indebidos. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por D. Pablo Jesús se interpuso recurso contencioso administrativo suplicando la anulación del acto recurrido y se reconozca su derecho a que la liquidación de las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en el ejercicio 2010 de una prestación en forma de capital del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, por importe de 75.284,49 €, se realice declarando:

- 2.168,70 € exentos por haber sido previamente objeto de imputación fiscal

- el exceso hasta 38.233,49 €, como rendimientos del trabajo

- la cantidad restante de la forma en que había sido liquidada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. Pablo Jesús impugna la desestimación presunta por el TEAR de Madrid de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de 27-8-2013 de la Delegación Especial de Madrid desestimatorio de su solicitud de rectificación de su declaración del IRPF de 2010 y devolución de ingresos indebidos.

La citada resolución de 27-8-2013 desestima la solicitud porque

"En 1983 Telefónica, de manera unilateral, separó el riesgo y la supervivencia, transformando el Seguro de Supervivencia en un fondo interno al que sólo realizaba aportaciones la empresa y no los trabajadores.

Posteriormente, como consecuencia de la modificación de la normativa de seguros privados que obligaba a exteriorizar los compromisos con los trabajadores articulados a través de fondos internos, se opta por la suscripción de una póliza de seguro colectivo de capital diferido con la Compañía de Seguros Antares en noviembre de 2002, para cubrir la prestación de supervivencia.

Este seguro no otorga derecho de rescate o reducción alguna a favor del asegurado y la prima de este seguro no es objeto de imputación fiscal al asegurado.

Los importes detraídos de la nómina a los trabajadores y las rentas en especie correspondientes a seguros colectivos que figuran en los certificados de rentas en especie facilitados por la empresa no corresponden a este seguro de supervivencia, sino al seguro colectivo de riesgo.

La Prestación de supervivencia, se trata de un seguro colectivo de capital diferido que instrumenta compromisos por pensiones de acuerdo a la Disposición Adicional 1ª del RD-L 1/2002.

La prima de este seguro se abona exclusivamente por la empresa, sin que sea objeto de imputación fiscal y no otorga derecho de rescate a los asegurados. No figura descuento en la nómina de los trabajadores por este concepto.

La prestación percibida por el beneficiario de este contrato, al instrumentar compromisos por pensiones, tributará como rendimientos del trabajo.

En el caso que nos ocupa, las prestaciones no son abonadas por una mutualidad de previsión social, sino que las satisface una entidad de seguros a través de una póliza de seguro colectivo, dando cumplimiento a la obligación de exteriorizar el pago de las pensiones que antes satisfacía directamente la empresa.

En consecuencia, las prestaciones percibidas de dicho contrato de seguro se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo con reducción del 40% y deben integrarse en la parte general de la base imponible, sin que le resulte aplicable el régimen transitorio establecido exclusivamente para mutualidades de previsión social regulado en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF".

SEGUNDO.- El recurrente había presentado en su día la autoliquidación por el IRPF del ejercicio 2010 con un resultado de importe a ingresar de 5.474,49 € y solicita en su demanda que se anule la resolución impugnada y se declare que la liquidación de las obligaciones tributarias del recurrente, derivadas de la percepción en el ejercicio del IRPF 2010 de la cantidad de 75.284,49 € correspondientes al Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, se realice de la siguiente manera:

a) 2.168,70 € exentos por haber sido previamente objeto de imputación fiscal.

b) 38.233,49 € como rendimientos del trabajo en los términos previstos en los arts. 16.2.a.5ª y 94.2 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3.

c) El resto de la forma en que habían sido liquidados, es decir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.2.a.3 ª) y 17.2.b) del Texto Refundido de la Ley del IRPF .

Alega, que no debe considerarse rendimiento del trabajo, en cualquier caso, la totalidad de la cuota descontada en las nóminas en concepto de Seguro Colectivo, pues el 50% corresponde a la aportación directamente efectuada por el trabajador, y el otro 50% de la cuota, aunque compensada por la empresa, es imputada fiscalmente al trabajador, pues en las nóminas se aprecia que la retención fiscal se efectúa sobre la parte compensada de la cuota del Seguro Colectivo.

En las nóminas figura" I.R.P.F. Compensación Seguro Colectivo" o "I.R.P.F. Comp. Seguro Colectivo", lo que no deja lugar a dudas sobre que la imputación fiscal se efectúa sobre la parte compensada de la cuota. La parte no compensada es aportación directa del trabajador. Y ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.2.a).5a del Texto Refundido de la Ley del IRPF , aplicable en el presente caso, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 3512006, de 28-11, del IRPF.

Por ello, considera que en la tributación de la cantidad satisfecha por el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica y por el Plan de Pensiones Individual Fonditel Red Básica, al que se habían traspasado la casi totalidad de los derechos consolidados del Plan anterior, que asciende en total a 75.284,49 euros en forma de capital, deben diferenciarse tres partes en función del origen de las aportaciones (según los criterios establecidos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del País Vasco) en los términos referidos en su suplico ya reproducido.

El Abogado del Estado sostiene que hay que tener en cuenta que, cuando en 1992 Telefónica creó su plan de pensiones, ofreció a sus trabajadores 2 posibilidades:

- o bien continuar con su derecho a percibir la prestación de supervivencia establecida en el contrato de seguros celebrado con la Compañía Metrópolis

- o bien, integrarse en el plan de pensiones creado.

Ante esta alternativa, el recurrente optó por incorporarse al plan de pensiones por lo que se le reconocieron unos derechos por los servicios prestados sin exigencia de imputación fiscal alguna. Ello no significa que el recurrente ejercitara entonces el derecho de rescate del contrato de seguro y su liquidación se aportase a un Plan de Pensiones. Tampoco supuso una transformación del seguro colectivo en un Plan de pensiones. La elección de la recurrente supuso incorporarse a un Plan de Pensiones y que su empresa realizara una serie de aportaciones al nuevo Plan a favor del recurrente. Por tanto, no puede hablarse, como manifiesta la demandante, de un origen diferenciado en las aportaciones realizadas al Plan de Pensiones sino que todas proceden, puesto que así se establece en el régimen transitorio al que se acogió Telefónica, de una misma fuente, las aportaciones del promotor.

Cita el art. 108.4 de la LGT y la sentencia esta Sección 5ª de Madrid en su Sentencia de 21-7-2008, con cita de la del TS de 11-10-2004. Tanto por una como por otra vía legal, resulta que si la recurrente, en aplicación del art. 17.2.a.3ª de la Ley del IRPF de 2006 -que califica como rendimientos del trabajo a todas las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones sin posibilidad de detraer importes por contribuciones al plan-, declaró como rentas de trabajo las cantidades percibidas de Fonditel, a ella, y a nadie más, corresponde acreditar la existencia del error y los presupuestos necesarios para la rectificación de su declaración y la aplicación de la no sujeción reclamada.

En este mismo sentido se ha pronunciado el TSJ de Castilla-León en casos equivalentes (Sentencias de 25-5-2012, de 20-3-2012, de 13-5-2011 y de 12-4-2011) y la Sentencia del TSJ del País Vasco de 10-6-2011.

TERCERO.- Una vez delimitadas las cuestiones planteadas por las partes en este litigio, como ya se ha señalado por esta Sala en las sentencias de 12-6-2013, 12-2-2014, 25-2-2014 y 28-4-2015, ha de tenerse en cuenta la doctrina fijada por el TS en varias sentencias, pudiendo citarse, entre otras, las de 5-3-2007, 12-3-2007, 20-3-2007 (I), 20-3-2007 (II), 8-10-2007 y 21-1-2008, dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina, que anulan sentencias de esta Sala y Sección dictadas en los años 2002, 2003 y 2004.

Pudiendo señalarse entre las últimas sentencias del Tribunal Supremo sobre la cuestión debatida, la de 9-5-2008 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que respecto de una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía (Sede Granada), determina lo siguiente:

"Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 27-7-2002, 16-9-2002 y 2-10-2002, 12-7-2003, 18-7-2003 y 26-7-2003, 7-4-2004 y 1-6-2004, 11-4-2005 y 20-2-2006, 6-3-2006 y 7-3-2006, 28-9-2006 y 10-10-2006, a favor de la tesis que propugna el recurrente.

En la última citada se señala que "podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida.

Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991 , a cuyo tenor "cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e ) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley ".

Pues bien, de acuerdo con la doctrina fijada por el TS, y partiendo de que en el presente caso se ha acreditado por la recurrente mediante la aportación de parte de las nóminas, correspondientes a los meses de… que en las mismas se practicaron reducciones en concepto de "Cuota Seguro Colectivo", lo que evidencia, como manifiesta el TS que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado.

A una conclusión similar, precisamente amparándose en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, ya se llegó por el propio TEAR de Madrid en la resolución dictada el 24-02-2011 en la que estimó la reclamación económico administrativa que fue examinada en la sentencia de esta Sala dictada el 23-04-2013 en el recurso contencioso administrativo número 435/2011 .

En el caso analizado en este recurso, es aplicable la Ley 35/2006, de 28-11, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del IRPF, según el cual en su art. 17.2.a).5 º que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

«5ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador».

Por tanto, sólo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, pueden considerarse rendimientos del trabajo, lo que supone que los importes descontados en las nóminas no pueden considerarse rendimientos del trabajo, contrariamente a lo argumentado por la Administración.

Sin embargo (PERO), en las nóminas se aprecia que junto al importe que se descuenta, aparece una cantidad que se resta en concepto de "Compensación Cuota Simple Seguro Colectivo" que viene a ser el 50% del importe descuento por el mismo concepto, lo que evidencia que el importe real descontado al trabajador es el 50% del valor consignado en el concepto de "Cuota Seguro Colectivo".

El recurrente en la demanda pretende que se tenga en cuenta como cantidad exenta el importe total de las cuotas del seguro colectivo, es decir, sin la resta del 50%, pero ello sólo sería posible si constara acreditado en alguna forma que el citado 50% que se resta de la reducción es imputado fiscalmente al trabajador, recayendo en el recurrente la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria, pero de los documentos aportados no resulta que el 50% que es reducido de la aportación del trabajador al Seguro Colectivo haya sido imputado fiscalmente al propio trabajador.

Debiendo tener en cuenta que como se aprecia en las nóminas, el tipo de descuento en concepto de IRPF que se aplica en cada una de ellas se calcula sobre el 50%, de tal manera que la deducción practicada en las nóminas lo es tan sólo sobre el importe del 50%, pues el otro 50% le es reintegrado por la empleadora, por lo que no queda probado mediante las nóminas que se practicara la imputación fiscal por el importe alegado por el recurrente.

En todo caso, debe hacerse referencia que solo se aportan las nóminas de los meses de diciembre de los años 1983 a 1992, sin que se hayan aportado el resto de las nóminas con lo que resulta imposible calcular la cantidad total anual del importe deducido en concepto de seguro colectivo, cantidad que resultaría exenta de tributación, por lo que el 50% deberá calcularse únicamente respecto de las cuotas de seguro colectivo deducidas que se acreditan con la aportación de las nóminas en el expediente y esa es la cantidad que resultaría exenta de tributación. (OJO)

De lo expresado se deduce que el importe que ha de ser considerado como aportación efectuada por el trabajador constituye la suma de la totalidad de los descuentos efectuados en las nóminas portadas en este recurso, pero restado el 50%, y por tanto, dicho importe no puede ser considerado como rendimiento del trabajo y sólo el exceso sobre la cifra que resulte hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada de la dotación inicial, aportada por Telefónica en concepto de derechos por servicios pasados, debe estar exenta de tributación por haber sido previamente objeto de imputación fiscal, pero sobre dicho importe, se debe tener en cuenta que el art. 94 del citado Real Decreto Legislativo 3/2004, regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro y en su apartado 2 establece lo siguiente:

«A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:

a) El 40 por ciento, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente.

b) El 75 por ciento para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen.

Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores».

Por tanto, de acuerdo con el precepto citado, en el presente caso supone que ha de aplicarse el 75% de porcentajes de reducción, como manifiesta el recurrente, ya que el mismo es aplicable en virtud de la Disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006 que regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones y que determina:

«2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1-1-2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20-1-2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31-12-2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31-12-2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha».

Si bien esa reducción no puede calcularse sobre todo el importe pretendido por la actora sino solo, sino sobre el exceso de la cifra que resulte de calcular el 50% de las cantidades deducidas por cuotas de seguro colectivo, según las nóminas aportadas con la demanda, hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada de la dotación inicial aportada por Telefónica en concepto de derechos por servicios pasados.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo del que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante de efectuar el cálculo más arriba establecido.

En todo caso y en cuanto a las alegaciones de la parte actora en torno a las sentencias que citan de varios Tribunales Superiores de Justicia, hay que señalar que dichas sentencias no vinculan a esta Sala. (OJO)

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pablo Jesús contra la desestimación presunta por el TEAR de Madrid de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de 27-8-2013 de la Delegación Especial de Madrid desestimatorio de su solicitud de rectificación de su declaración del IRPF de 2010 declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo del que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante según lo especificado en el fundamento tercero de esta sentencia, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJMADRID07072016.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

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