SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 08-07-2020 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (FAVORABLE) Recurso interpuesto por D. Bartolomé contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del TEAR de Madrid en la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de la AEAT de 6-3-2018 por el que se estima parcialmente la solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF ejercicio 2015, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: El 3-10-2017, presentó solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2013 a 2016, solicitando la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF en relación con el importe de la pensión de jubilación de la Seguridad Social que percibe. SEGUNDO. Se refiere a la tributación del Plan de Pensiones TERCERO. Se refiere a la tributación del Plan de Pensiones CUARTO: Sobre la tributación de la pensión de jubilación En el acuerdo de fecha 6-3-2018 por el que se estima parcialmente la solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF ejercicio 2015, se argumenta, en resumen, lo siguiente: "Se estimaría la pretensión solicitada en el escrito de fecha 3-10-2017 en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Junto con su escrito el recurrente aporta certificado emitido por Telefónica en el que se hacen constar los siguientes extremos: Que D. Bartolomé ingresó en la empresa con fecha 02-05-1969. Cotizó a la ITP durante el período de 02-05-1969 hasta 31-12-1991 como empleado de Telefónica de España, período durante el cual dicha Institución era sustitutoria y complementaria del Régimen General de Seguridad Social. En la actualidad, no se pueden determinar las cuotas abonadas desde su ingreso en la Empresa hasta el 31/12/1991, teniendo en cuenta los años transcurridos y dado que no existe obligación legal de conservar dicha información por un período de tiempo tan dilatado. Desde su fecha de ingreso, y durante el tiempo que permaneció de alta fueron cubiertas sus cotizaciones hasta el 28-12-2000, fecha en que causó baja por desvinculación. La ITP fue disuelta por O.M. de 10-6-1992 que contenía los términos en los que se llevaría a efecto la integración a partir de cuyo momento las posibles contingencias de jubilación que pudieran plantearse se efectuarían de conformidad con los criterios contenidos en el Real Decreto 2248/1985. En virtud de los Acuerdos de Previsión Social de 1992 incorporados al Convenio Colectivo 1993-1995, Telefónica de España se comprometió a abonar a aquellos empleados que tuvieran reconocida una pensión en la ITP, la diferencia en cómputo anual entre la pensión que les acreditaría el INSS y la que efectivamente recibían de la ITP a 31-12-1992. Dicho compromiso que nace en el año 1992 mediante acuerdo aceptado individualmente entre Telefónica de España y cada uno de los componentes del colectivo de pasivos, se articula a través de una póliza de Seguro con la Entidad Aseguradora, "Seguros de Vida y Pensiones Antares SA", con cargo a la cual se perciben estas rentas complementarias Según el artículo 242.4 Ley 58/2003, General Tributaria, los criterios establecidos en las resoluciones de los Recursos extraordinarios de alzada para la ubicación de criterio serán vinculantes para los tribunales económico-administrativos, para los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administración tributaria del Estado y de las CC.AA. y Ciudades con Estatuto de Autonomía. La reciente resolución del TEAC, de 5-7-2017, del recurso extraordinario de alzada para ubicación de criterio, se pronuncia en los términos que se expondrán sobre la aplicabilidad de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF en las pensiones públicas percibidas por los jubilados de Telefónica. De acuerdo con el hilo argumental contenido en la Resolución del TEAC, este mismo tratamiento se considera aplicable al resto de las pensiones percibidas que correspondan a aportaciones efectuadas a otras Mutualidades de Previsión Social. En la resolución se concluye que hay que diferenciar la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad ITP realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1-1-1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75% de la pensión solo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible. En concreto, la resolución sienta el siguiente criterio: "Por lo expuesto, el TEAC, en sala, en el recurso extraordinario de alzada para la ubicación de criterio interpuesto por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, acuerda estimarlo en parte, fijando el criterio siguiente: Para determinar si resultan aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la ley 35/2006, a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica, debe diferenciarse la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad ITP realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1-1-1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75% de la pensión solo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible. Consecuentemente, no resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 de 28-11 del IRPF , a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica SA, por las aportaciones realizadas con posterioridad al 1-1-1979 hasta el 1 de enero de 1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social) pues haciéndose estas aportaciones a ITP por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del Impuesto sobre su renta personal, desde 1-1-1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento (Ley 44/1978, Ley 18/1991, Ley 40/1998). En cambio, la parte de la pensión que pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1-1-1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles, según la legislación vigente en el momento. En este caso, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el período por el que las estuvo haciendo, si no se pudiera acreditarse la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo solo el 75 % de la parte correspondiente de la pensión." En aplicación del criterio expuesto, que vincula a este órgano de Gestión Tributaria, se procede a efectuar un prorrateo, según el cual se busca obtener la proporción de la pensión de jubilación que se corresponde con las aportaciones efectuadas a la Mutualidad con anterioridad al 1-1-1979 y el número total de días cotizados (ante la Mutualidad ITP y ante el Régimen General de la Seguridad Social): 1.- De la lectura del certificado expedido por la Directora de RRLL y Coordinación Territorial de Telefónica de España SAU, se desprende que desde el día 02-05-1969 (fecha de ingreso en la empresa), hasta el 31-12-1991 (fin de actuación de la ITP) se realizaron aportaciones a la ITP. Por otra parte, debe calcularse el período transcurrido entre el inicio de las aportaciones, 01-06-1965, y el día 31-12-1978, día hasta el cual la resolución mencionada expone que las aportaciones realizadas no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, según la normativa vigente, y, por tanto, originan el derecho a aplicar la reducción prevista en la Disposición Transitoria 2ª Ley 35/2006. Dicho período supone un total de 3.463* días (se ha descontado el período de suspensión, que es de 67 días) * Hay un período de suspensión de aportaciones (no cómputo de días cotizados) desde el 31-12-1972 hasta el día 08-03-1973 (se desprende de la lectura de la Vida Laboral aportada). 2.- Según datos contenido en el Certificado de Vida Laboral expedido por el INSS se desprende que D. Bartolomé ha figurado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 18.196 días, de los cuales ha estado de forma simultánea en dos o más empresas del mismo Régimen del sistema de la Seguridad Social pluriempleo-, o, en dos, o más Regímenes distintos del citado sistema durante un total de 2.745 días, por lo que el total de días efectivamente computables para las prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social es de 15.451 días. 3.- Por tanto, el resultado de prorratear el período comprendido entre el inicio de las aportaciones y el 31/12/1978 (3.463* días), entre el período total en el que el recurrente efectuó aportaciones no solo a la mutualidad, sino también al Régimen General de la Seguridad Social, es de 15.451 días, por lo que "el porcentaje de la pensión pública susceptible de reducción del 25% es de 22,41% para estos ejercicios y los siguientes". Continúa la Resolución exponiendo que, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el período por el que las estuvo haciendo, si no se pudiera acreditarse la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo solo el 75 % de la parte correspondiente de la pensión." Siendo este el caso que nos ocupa, procede aplicar la reducción del 25% sobre el 22,41% del importe de la pensión de los ejercicios 2013 a 2016, y posteriores ejercicios, que se corresponde con las aportaciones efectuadas con anterioridad al 1-1-1979. Los cálculos son los que siguen: 2013: Importe de la reducción: (26.851,86 *22,41%) * 25% = 1.504,56€. 2014: Importe de la reducción: (26.918,92* 22,41%) * 25% = 1.508,32€. 2015: Importe de la reducción: (26.986,26* 22,41%) * 25% = 1.512,09€. 2016: Importe de la reducción: (27.053,74%) * 25% = 1.515,87€. Dado que el total de rendimientos del trabajo imputados ascienden a: 2013: 26.851,86 €, una vez aplicado lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 y en la resolución del TEAC de 5 de julio de 2017, del recurso extraordinario de alzada para ubicación de criterio RG 7195/2016, dicho importe debe minorarse en 1.504,56€, ascendiendo los rendimientos íntegros del trabajo, a integrar en la casilla 1 de su Modelo 100, a 25.347,30 €. 2014: 26.918,92 €, una vez aplicado lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 y en la resolución del TEAC de 5 de julio de 2017, del recurso extraordinario de alzada para ubicación de criterio RG 7195/2016, dicho importe debe minorarse en 1.508,32€, ascendiendo los rendimientos íntegros del trabajo, a integrar en la casilla 1 de su Modelo 100, a 25.410,60 €. 2015: 145.464,45 €, una vez aplicado lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 y en la resolución del TEAC de 5 de julio de 2017, del recurso extraordinario de alzada para ubicación de criterio RG 7195/2016, dicho importe debe minorarse en 1.512,09€, ascendiendo los rendimientos íntegros del trabajo, a integrar en la casilla 1 de su Modelo 100, a 143.952,36 €. 2016: 27.053,74 €, una vez aplicado lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 y en la resolución del TEAC de 5 de julio de 2017, del recurso extraordinario de alzada para ubicación de criterio RG 7195/2016, dicho importe debe minorarse en 1.515,87€, ascendiendo los rendimientos íntegros del trabajo, a integrar en la casilla 1 de su Modelo 100, a 25.537,87€. Esta motivación fue expuesta al obligado tributario el día 1-2-2018, mediante Propuesta de Resolución, no habiendo presentado alegaciones a día de hoy. Por todo lo anteriormente expuesto, este órgano considera que procede confirmar la propuesta de resolución emitida, al no haber aportado el contribuyente nuevos documentos o alegaciones que desvirtúen los argumentos contenidos en la misma." QUINTO: En el presente caso, en relación con el ejercicio de 2015, la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, del IRPF que regula el Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social, a la que se alude en la resolución de la Administración, en la redacción que coincide con la original del precepto, establece lo siguiente: "1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1-1-1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. 2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. 3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 % de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas." Pues bien, en el presente caso, en la resolución de la Administración se aplica deducción del 25% sobre la cantidad resultante de los días totales cotizados efectuando un prorrateo. Tal argumentación no puede considerarse conforme a lo dispuesto en la mencionada Disposición Transitoria, ya que este precepto no hace referencia a la proporción entre los días cotizados a que alude la resolución de la Administración, sino que se refiere a las aportaciones realizadas y en la resolución no se expresan ni cuantifican las aportaciones que considera realizadas y olvida la Administración que el apartado 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la ley, está excusando la prueba que pretende la Administración, pues expresamente dice: "Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75% de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas"." Por tanto, es precisamente el ámbito de aplicación del apartado 3º de la referida Disposición Transitoria en supuesto en el que no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, por lo que tal falta de justificación por el recurrente no puede servir para denegar la aplicación del 75% que expresamente prevé la norma citada en tales supuestos, como ya ha declarado esta Sala repetidamente en anteriores sentencias. En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo del que trae causa, SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 500 €, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente. FALLO Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Bartolomé, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del TEAR de Madrid en la reclamación económico administrativa sobre IRPF, ejercicio 2015, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo del que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante según lo especificado en el fundamento quinto de esta sentencia. Con imposición de costas a la Administración demandada, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 500 € al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5-10. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación VER SENTENCIA -> http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/1b366f4c0ea2acbf/20200827 VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES -> SENTENCIASPP.html |