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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 09-05-2018


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 09-05-2018 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE, CLARA Y BUENA SENTENCIA)

Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan contra la resolución del TEAR de Madrid que desestimó por silencio administrativo la reclamación deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 26-6-2015, que había desestimado la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2010; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del TEAR de Madrid que desestimó por silencio administrativo la reclamación deducida por el actor contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 26-6-2015, que había desestimado la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2010.

La cuantía del procedimiento ha sido fijada en 2.506,27 euros por Decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de 7-2-2017.

SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso son los siguientes:

1.- El actor solicitó la rectificación de la autoliquidación presentada en relación con el IRPF, ejercicio 2010, alegando que por error había sometido a tributación la totalidad de las prestaciones derivadas del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, a pesar de que una parte de esa cantidad debía tener un tratamiento fiscal diferente, en los términos que exponía en su escrito.

2.- La Administración desestimó las pretensiones del solicitante con los siguientes argumentos:

El régimen Fiscal de los Planes de Pensiones se regula en la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, en su artículo 17.2.a) 3º que es de aplicación en este ejercicio, estableciendo que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo "Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones". Por consiguiente, este sería el tratamiento de las rentas percibidas del Plan de Pensiones, independientemente de la procedencia de las aportaciones.

Por otra parte, la disposición transitoria 12ª de la citada Ley establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:

"1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1-1-2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del IRPF vigente a 31-12-2006."

A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, vigente a 31-12-2006, establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

"b) el 40 % de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de 2 años desde la primera aportación. El plazo de 2 años no resultara exigible en el caso de prestaciones por invalidez."

De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso rendimientos del trabajo, independientemente de la procedencia de las aportaciones; y deben ser objeto de integración en la base imponible general del IRPF del perceptor, no siéndole, por consiguiente, de aplicación los artículos indicados por el contribuyente, por cuanto las cantidades percibidas no derivan de un seguro colectivo, sino de un Plan de Pensiones.

Según lo dispuesto en el artículo 127.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27-7, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, por esta Administración se confirma la propuesta emitida al no haber presentado alegaciones el solicitante, según se desprende de los datos obrantes en esta Administración."

3.- El reseñado acuerdo de la Agencia Tributaria ha sido confirmado por silencio administrativo por el TEAR de Madrid.

TERCERO.- El actor solicita la anulación de la resolución recurrida y el reconocimiento de su derecho a que las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en el ejercicio 2010 de la prestación en forma de capital del Plan de Pensiones por importe de 264.700,00 euros se realice en la siguiente forma:

a) 1.629,35 euros exentos por haber sido objeto de imputación fiscal anterior;

b) el exceso hasta 57.542,40 euros (55.913,05 euros) como rendimiento del trabajo en los términos previstos en los arts. 16.2.a.5 ª y 94.2 del RDL 3/2004 (reducción del 75%).

Alega que en el año 1971 ingresó en Telefónica y causó alta en el Seguro Colectivo y en la ITP, si bien como consecuencia de la disolución de la ITP la compañía efectuó una reestructuración profunda de la previsión social de sus empleados y en julio de 1992 le reconoció como aportación inicial en el Plan de Pensiones unos derechos consolidados por periodos pasados que ascendían a 57.542,40 euros.

Realiza seguidamente un análisis histórico de la previsión social de la compañía Telefónica y termina afirmando que el importe percibido en el ejercicio 2010 del Plan de Pensiones debe tributar en la forma antes expuesta, invocando a tal fin varias sentencias.

CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora alegando que recae sobre el recurrente la carga de probar que la cantidad aportada por la empresa fue imputada fiscalmente al trabajador, exigencia que considera incumplida porque las nóminas presentadas no justifican tal extremo, de acuerdo con lo declarado por esta Sección en la sentencia de 12-6-2013.

QUINTO.- Esta Sección ya se ha pronunciado sobre una cuestión similar en diversas sentencias, entre otras las de 12-6-2013, 25-2-2014 y 28-10-2014.

Por tanto, los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica exigen reiterar los argumentos expuestos en las mencionadas sentencias, con las necesarias adaptaciones a las circunstancias personales del actor y a la normativa aplicable al ejercicio que nos ocupa (2010).

Así, para resolver la cuestión debatida hay que partir de la doctrina que ha establecido el TS en diversas sentencias, pudiendo señalarse entre las últimas la de fecha 9-5-2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que se afirma lo siguiente:

"Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 27-7-2002, 16-9-2002, 2-10-2002, 12-7-2003, 7-4-2004, 1-6-2004, 11-4-2005, 20-2-2006, 6-3-2006, 7-3-2006, 2-10-2006 y 10-10-2006, a favor de la tesis que propugna el recurrente. En la última citada se señala que:

"podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida.

Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991, a cuyo tenor:

"cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley."

Pues bien, conforme a la doctrina del TS, las aportaciones realizadas en concepto de "cuota del seguro colectivo" deben considerarse como primas correspondientes al contrato de seguro, deducibles por tanto de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, una vez alcanzada por el interesado la edad pactada y recibir el capital asegurado.

A una conclusión similar, precisamente amparándose en la doctrina fijada por la Sala Tercera del TS, ya se llegó por el propio TEAR de Madrid en la resolución dictada el 24-2-2011 en la que estimó la reclamación económico administrativa que fue examinada en la sentencia de esta Sala de 23-4-2013.

En el caso ahora analizado es de aplicación la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, que en el art. 17.2.a) 5ª considera rendimientos del trabajo:

"5ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador."

Por tanto, sólo pueden considerarse rendimientos del trabajo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, para lo cual, a tenor del art. 105.1 de la Ley 58/2003 y del art. 114.1 de la antigua Ley General Tributaria de 1963, el interesado viene obligado a justificar los importes efectivamente descontados por ese concepto en sus nóminas.

En el presente caso, el recurrente ha aportado las nóminas emitidas por la empresa Telefónica de España desde enero de 1984 a enero de 1987 y desde enero de 1991 a junio de 1992, así como los certificados anuales del IRPF de los ejercicios 1988 a 1990, documentos que acreditan un descuento real en concepto de "cuota del seguro colectivo" de la cantidad señalada en el escrito de demanda (1.629,35 euros), una vez efectuada la compensación de tal cuota realizada por la empresa, siendo esa cuantía la única que no tiene el carácter de rendimiento del trabajo, como ha declarado esta Sección de manera constante en anteriores sentencias.

Así pues, constituye rendimiento del trabajo el exceso sobre esa cantidad y hasta el importe total reconocido a 1-7-1992 en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, que asciende a 57.542,40 euros, de manera que el importe del rendimiento del trabajo queda fijado en 55.913,05 euros (57.542,40 -1.629,35), cuantía que no goza de exención tributaria, aunque de acuerdo con la Disposición Transitoria 11ª.2 de la Ley 35/2006, del IRPF (régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos), es de aplicación al caso el régimen fiscal vigente a 31-12-2006.

Ese régimen fiscal, conforme a la mencionada sentencia de esta Sección de 12-6-2013 , está regulado en el art. 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3 , que aprobó el texto refundido de la Ley del IRPF, que en su apartado 2.b) declara aplicable una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen, siendo también aplicable ese mismo porcentaje al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Por ello, debe aplicarse una reducción del 75 % sobre el importe del rendimiento no exento, es decir, sobre 55.913,05 euros.

Finalmente, la sentencia de esta misma Sección que invoca el Abogado del Estado no resulta de aplicación al presente caso porque en ella se rechaza el importe de la imputación fiscal alegado por el recurrente al no tener en cuenta la deducción del 50% aplicada en las nóminas sobre la cantidad descontada en concepto de cuotas del seguro colectivo. Y este supuesto no concurre aquí, ya que en esta demanda se minora el 50% de las aportaciones efectuadas por el actor, de modo que el importe de las cuotas aportadas (3.258,71 euros) se reduce hasta 1.629,35 euros, única cantidad que el demandante considera exenta.

En consecuencia, procede estimar el recurso y anular la resolución impugnada así como el acto administrativo del que deriva, debiendo practicar liquidación la Agencia Tributaria por el ejercicio 2010 del IRPF en la que, en relación con el importe controvertido de 57.542,40 euros, admita la exención de 1.629,35 euros e incluya como rendimiento del trabajo la cantidad de 55.913,05 euros, sobre la que debe aplicar una reducción del 75%, con devolución al recurrente de la cantidad resultante más intereses de demora.

SEXTO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la Administración demandada, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima 2.000 euros más el IVA si resultara procedente

FALLO

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Enrique contra la resolución del TEAR de Madrid que desestimó por silencio administrativo la reclamación deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 26-6-2015, que había desestimado la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2010, anulando la resolución recurrida así como el acto administrativo del que trae causa por no ser conformes a Derecho, con las consecuencias establecidas en el último párrafo del quinto fundamento jurídico, imponiendo las costas a la Administración demandada hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

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