LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 11-04-2014


Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 11-04-2014 SOBRE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD DE CONTRATOS TEMPORALES

RESUMEN

Recurso de suplicación interpuesto por Dª Enriqueta, Dª Amanda, Dª Asunción, Dª Joaquina, Dª Victoria, D. Blas, D. Genaro, D. Nicolás, D. Carlos José y D. Aureliano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid siendo recurrida Telefónica de España S.A.U..

ANTECEDENTES DE HECHO

EN el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Enriqueta, Dª Amanda, Dª Asunción, Dª Joaquina, Dª Victoria, D. Blas, D. Genaro, D. Nicolás, D. Carlos José y D. Aureliano, contra Telefónica de España S.A.U. en reclamación de derechos y cantidad. Se dictó sentencia en fecha 19-6-2013.

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

"Los 10 actores, cuyas demandas se han acumulado, UGT-Madrid, vienen prestado sus servicios para la demandada Telefónica de España SAU.

La AN dictó sentencia seguida sobre Conflicto Colectivo con el siguiente Fallo:

"Que debemos estimar en parte la demanda en Conflicto Colectivo instada por UGT, a la que se adhirieron (...) contra Telefónica de España SAU, en los términos que dicha demanda fue finalmente precisada en el acto de juicio respecto del colectivo por el que se acciona y en su virtud:

1. Declaramos que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad, son computables a los efectos de antigüedad en la empresa.

2. Declaramos que tales servicios no son, sin embargo, computables a los efectos de antigüedad en la categoría por no producirse el ascenso en la misma de forma automática y que ésta se decanta desde la fecha del nombramiento (...)

En el acto de juicio se había excluido del colectivo al que afectaría el conflicto a los trabajadores pasivos (ya no en activo) amén de a aquellos otros que vieron resuelto el contrato temporal por causas imputables al trabajador (abandono, dimisión, despido procedente ...)"

Dicha sentencia fue confirmada en el TS en la sentencia dictada el 19-5-2010

Con fecha 20-7-2009 se dictó sentencia en la AN en el procedimiento de Conflicto Colectivo con el siguiente fallo:

"Que debemos estimar la demanda interpuesta por UGT, en trámite de conflicto colectivo, a la que se adhirieron CGT, CCOO Y CO-BAS Contra Telefónica De España SAU, AST, UTS-STC y Comité Intercentros de Telefónica y en consecuencia declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad establecido en el art. 80 de la normativa laboral de Telefónica y el premio de servicios prestados del art. 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores en los arts. 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 246 en los términos que se establecen".

Dicha sentencia fue confirmada por la dictada en el TS de 20-7-2010

Con fecha 27/9/2010 la empresa comunicó a la representación de los trabajadores, que se iba a proceder a la ejecución de las anteriores sentencias en los siguientes términos:

"1-Reconocimiento de antigüedad en la empresa que consistirá en la adición de los periodos trabajos con contratos temporales.

2.-Adelanteo en la percepción del premio por los servicios prestados.

3.- Regularización del bienio con recálculo del bienio al precio del inicio de la relación laboral (de modo similar a la ejecución de otros conflictos en materia de antigüedad).

4.- Efectos pasivos: Este reconocimiento de antigüedad contará igualmente en todos aquellos derechos reconocidos en la normativa laboral que están en función de la antigüedad en la empresa: preferencia en traslados, vacaciones, cambios de acoplamiento, etc.

5.- Los efectos económicos, dado el carácter constitutivo de ambas sentencias, serán aplicados desde la fecha de notificación de las mismas.

Los efectos económicos, dado el carácter constitutivo de ambas sentencias, serán aplicados desde la fecha de notificación de las mismas."

En la citada comunicación, se hace constar además:

"(...) Ambas sentencias reconocen el derecho de los empleados con contratos temporales, a que sea computada, a efectos de antigüedad en la Compañía, el tiempo de los períodos de prestación de servicios con contrato temporal, excluidos los lapsos de tiempo sin actividad y con independencia de la fecha en que adquirieron la condición de fijos."

- Los actores, iniciaron su relación laboral con la demandada mediante contratos temporales, hasta que se les reconoció la condición de fijos en plantilla.

- EL art. 80 de la Normativa Laboral de Telefónica, regula el Complemento de Antigüedad:

"Por cada dos años de servicios prestados efectivamente en cada categoría de ascenso por antigüedad se devengará un bienio cuya cuantía será del 2,4% del sueldo base de la categoría correspondiente y se abonará con efectos a partir del día 1 del mes en que se cumpla el indicado período de dos años. Cuando tenga lugar un ascenso de nivel dentro del mismo grupo o subgrupo o bien un cambio de grupo o subgrupo en el transcurso del vencimiento de un bienio, se liquidará la parte proporcional correspondiente hasta la fecha de dicho ascenso o cambio, acumulándose a la cantidad que ya tenga acreditada el empleado por bienios y a partir de la misma fecha empezará a computársele el tiempo de servicios en el nuevo nivel a efectos del futuro devengo de bienios."

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo parcialmente las demandas acumuladas de los diez actores, y declaro el derecho de dichos trabajadores a percibir por concepto de antigüedad (bienios), y por el período de mayo/2008 a junio/2010, las diferencias que se dirán a continuación.

En consecuencia condeno a la demandada, Telefónica de España SAU., a abonar:

A Victoria, la cantidad de 931,84 euros.

A Joaquina, la cantidad de 931,84 euros

A Amanda, la cantidad de 984,64 euros.

A Enriqueta, la cantidad de 763,20 euros.

A Blas, la cantidad de 777,60 euros.

A Carlos José, la cantidad de 1.117,76 euros.

A Nicolás, la cantidad de 1.010,88 euros.

A Genaro, la cantidad de 92,48 euros.

A Asunción, la cantidad de 867,52 euros.

A Aureliano, la cantidad de 212,48 euros.

Absuelvo a la demandada del resto de pretensiones de las demandas".

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Enriqueta, Dª Amanda, Dª Asunción, Dª Joaquina, Dª Victoria, D. Blas, D. Genaro, D. Nicolás, D. Carlos José y D. Aureliano, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se interpone el presente recurso de suplicación por los demandantes, que se articula en dos motivos, formulados ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-

El primer motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 59 del E.T., en relación con el artículo 1973 del Código Civil.

Sostiene en síntesis la recurrente que la papeleta de conciliación presentada el 29-5-2008 habría interrumpido la prescripción de la acción y por lo tanto, tendrían derecho los trabajadores a percibir las cantidades correspondientes al año inmediatamente anterior a la presentación de esa papeleta de conciliación.

Los demandantes en sus respectivas demandas señalan -ordinal quinto- que como consecuencia de la sentencia dictada por la AN el 20-7-2009, confirmada por la del TS el 20-7-2010, la empresa tuvo que reconocerles un determinado número de días por los servicios prestados en virtud de contratos temporales y sin embargo sostienen que la prescripción de la acción habría quedado interrumpida por la papeleta de conciliación presentada el 11-5-2008 en autos que dieron lugar no a la sentencia de la AN a la que nos hemos referido antes, sino a la de 13-2-2009, confirmada por la del TS de 19-5-2010.

Teniendo en cuenta lo antes reseñado solo puede concluirse que no es correcta la conclusión a la que llega la recurrente, pues las reclamaciones que se amparan en el contenido de la sentencia dictada por la AN el 20-7-2009, verán interrumpida la prescripción por la papeleta de conciliación presentada en ese procedimiento y no por la papeleta de conciliación que se presentó en otro procedimiento, máxime cuando la sentencia del TS de 20-7-2010 ya recogió que

- El segundo motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 15.6 del E.T..

Sostiene la parte recurrente que para determinar el precio del bienio se habrá de estar a la categoría que tienen los actores en la actualidad o cuando alcanzó firmeza la sentencia de conflicto colectivo.

Por ello, como señalan entre otras las sentencias del TSJ de Asturias de 4-5-2012 y 7-9-2012, no puede prosperar la pretensión, señalando la última de las sentencias que

"Conforme se alega en la impugnación del recurso y de conformidad con la normativa anterior, el bienio debe calcularse sobre el salario de la categoría que, efectivamente, se detenta cuando se cumplan los años de servicios efectivos", ya que, como declara la resolución impugnada, "...el porcentaje que se abona en concepto de antigüedad lo es conforme a la categoría correspondiente al momento de la consolidación, en cuanto que lo que se declara en las citadas sentencias es el derecho a computar como antigüedad los servicios prestados con carácter temporal en la empresa y no en la categoría...".

El complemento de antigüedad consiste en una cantidad fijada en función de la categoría en que en cada momento esté encuadrado el trabajador por cada dos años de servicio efectivo (en este caso).

Del tenor literal de los preceptos anteriores resulta claro e inequívoco que:

Los bienios se deberán abonar a la actora calculados conforme al salario establecido para la categoría de que tenía asignada y no conforme a la actual, pues en definitiva, la antigüedad es un complemento personal que depende del grupo en que esté encuadrado el trabajador en el momento de su consolidación sin depender de otras circunstancias

FALLO

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Enriqueta, Dª Amanda, Dª Asunción, Dª Joaquina, Dª Victoria, D. Blas, D. Genaro, D. Nicolás, D. Carlos José y D. Aureliano, contra la sentencia de 19-6-2013 del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en los autos seguidos a instancia de la parte recurrente, contra Telefónica de España SAU y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJMADRID11042014.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TELEFÓNICA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASTEL.html