SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 13-09-2017 SOBRE EL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (DESFAVORABLE) Recurso de Suplicación formalizado por D. Julio, contra la sentencia de 29-3-2017 del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en autos seguidos a instancia de D. Julio frente a Metrópolis SA Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, Seguros de Vida y Pensiones Antares SA y Telefónica de España SA, en Reclamación de Cantidad. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Se presentó demanda por la parte actora. SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: 1º: D. Julio, prestó sus servicios para Telefónica de España, S. A. con una antigüedad de 28-6-1965, la última categoría profesional de operador auxiliar de planta. Se extinguió el contrato de trabajo por razón de la jubilación del actor, con efectos de 14-11-2011. 2º: Tal relación laboral, entre otros, se sujetó: - al CºCº de Telefónica de España, publicado en el BOE de 20-8-1994. Su anexo IV recoge los Acuerdos de Previsión Social. - al CºCº de Telefónica de España, publicado en el BOE de 19-6-1996. Su cláusula 6 concierne a la Previsión Social. - Al CºCº de Telefónica de España, publicado en el BOE del día 29-9-1997. Su cláusula 10 es la correspondiente a Varios. - Al CºCº de Telefónica de España, publicado en el BOE del día 10-12-1999. Su cláusula 10 versa sobre Varios. - al CºCº de Telefónica de España, publicado en el BOE del día 2-7-2001. Su cláusula 12 es la relativa a Varios. - Al CºCº de Telefónica de España, publicado en el BOE del día 4-8-2011. Su cláusula 12.6 es la relativa a Seguro colectivo de riesgo. 3º: La citada empresa -y a cargo de la póliza de seguros contratada con Seguros de Vida y Pensiones Antares, S. A.-, con motivo de la jubilación del actor, satisfizo a éste la suma de 101.991,75 euros. 4º: El día 8-4-2014 (y mediante papeleta presentada por la actora el día 24 previo) se celebró acto de conciliación ante el SMAC con Telefónica de España , S. A., acto que concluyó sin que las partes se avinieran. 5º: El día 30-3-2015 (y mediante sendas papeletas presentada por la actora el día 9 previo) se celebraron sendos actos de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación con las citadas compañías Metrópolis y Antares, S. A., actos ambos que concluyeron intentados sin efecto, al no comparecer la respectiva mercantil demandada. 6º: Por la Sala Cuarta, de lo Social, del TS se dictó sentencia el día 15-9-2016. De ésta se destacan algunos de sus "antecedentes de hecho" y su "fallo". (VER SENTENCIA) TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Desestimando la demanda deducida por D. Julio contra Telefónica de España, S. A., Metrópolis S. A. Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros y contra Seguros de Vida y Pensiones Antares, S. A., absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en la súplica del escrito de demanda. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la reclamación de cantidad del demandante en concepto de diferencia con lo liquidado por la Sociedad de Seguros de Vida Antares S.A. por el concepto de capital en Seguro de Supervivencia suscrito por el demandante con Telefónica de España S.A.U., interpone recurso de suplicación formulando un motivo, alegando infracción por no aplicación o aplicación errónea del artículo de la CE, en relación con los artículos 1282 al 1288 y 1256 del Código Civil, así como la jurisprudencia que cita. En síntesis expone que se dio de alta en el Seguro Colectivo de la póliza 1278 de 1943 hasta su jubilación, abonando en todo momento el importe correspondiente a dicha póliza. Del relato fáctico del que destacan los siguientes hechos esenciales: 1.- El demandante tiene una antigüedad de 28-6-1965 y la jubilación se produce el 14-11-2011. 2.- La empresa, a cargo de la póliza de seguros contratada con Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., con motivo de la jubilación del actor, satisfizo a éste la cantidad de 101.991,75 €. 3.- El juzgador de instancia hace suyos los antecedentes de la Sentencia del TS de 15-09-2016, recurso nº 746/2016 (excepto lo relativo a los datos atinentes al trabajador demandante en el presente procedimiento), de los que cabe destacar que: 3.1.-El trabajador había prestado servicios desde el 11-6-1965 a 1-12-1999. 3.2.- Se acogió al programa de prejubilación contenido en el Plan Social del ERE acordado entre Telefónica de España SAU y sus trabajadores y aprobado por Resolución de la DGT de 16-7-1999, causando baja el 1-12-1999. En el anexo I consta que: "el empleado se mantendrá en alta en el Seguro Colectivo de Riesgo hasta la fecha en que cumpla 60 años, con cuotas a cargo de Telefónica. No obstante los empleados ingresados antes del 1-7-92, no adheridos al Plan de Pensiones, que mantengan el derecho a la prestación de supervivencia, continúan de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo, con cuotas a cargo de Telefónica, hasta tanto perciban dicha prestación". El trabajador demandante en ese procedimiento no estaba adherido al plan de pensiones. 3.3.-Telefónica de España SAU tenía garantizada la prestación de Supervivencia a través de diversos contratos de seguro colectivo suscritos con la aseguradora Metrópolis, que aseguraba dicho riesgo cuando el asegurado alcanzara los 65 años de edad. El capital asegurado en esta póliza según las condiciones particulares: Para el cálculo se parte de distinguir: 5.1: Base: salario anual, entendiéndose por tal el sueldo fijo que corresponda, incluidos quinquenios y bienios, pagas extraordinarias reglamentarias y las concedidas por Telefónica, sobresueldos o gratificaciones por cargo o función. 5.2: módulo de variación: el mismo establecido en la Póliza núm. (...) para los riesgos de muerte e invalidez. Tomando como base el capital asegurado por esta última póliza, el capital de supervivencia garantizado por la presente, se obtendrá de acuerdo con las normas contenidas en la cláusula Adicional 3a. La Cláusula Adicional 3a establece que el capital asegurado por la presente Póliza se obtendrá de acuerdo con las siguientes normas: Para aquellos asegurados incorporados al Seguro Colectivo antes del 1-1-1978: a.1) cuando el capital base (asegurado para las coberturas de riesgo, actualmente bajo la Póliza nº (...) en 1-1-78 fuese superior a 4.000.000 pts., el capital de supervivencia será igual al capital base en aquella fecha más la mitad del incremento experimentado con posterioridad. a.2) cuando el capital base en 1-1-78 fuese inferior a 4.000.000 ptas., pero en la fecha de vencimiento del seguro hubiese rebasado esta última cifra, el capital de supervivencia será igual a 4.000.000 ptas., mas la mitad de la diferencia que, sobre esta cifra, represente el último capital base alcanzado. a.3) para aquellos asegurados que, al vencimiento de su seguro no hayan alcanzado la cifra de 4.000.000 ptas. de capital base, su capital de supervivencia será la totalidad del último capital base alcanzado. b) para aquellos asegurados incorporados al Seguro Colectivo después enero de 1.978: b.1) Si el capital base al vencimiento del seguro es superior a 4.000.000 ptas., su capital de supervivencia será igual al 4.000.00 de pesetas más la mitad de la diferencia, que sobre esta cifra, represente el capital base alcanzado. b.2) Si el capital base al vencimiento del seguro es inferior a 4.000.000 ptas., su capital de supervivencia será la totalidad del capital base alcanzado. El salario del demandante-recurrente en ese procedimiento en 1978 no alcanzaba el millón de pesetas. 3.4.-Telefónica tenía también concertado un seguro colectivo de Riesgo con la misma aseguradora Metrópolis, que cubría los riesgos de fallecimiento e Incapacidad permanente absoluta, mediante la póliza nº (...). El capital asegurado, según la condición particular 5a, establece: "Capital asegurado: 5.1: Base: salario anual, entendiéndose por tal el sueldo fijo que corresponda, incluidos quinquenios y bienios, pagas extraordinarias reglamentarias y las concedidas por Telefónica, sobresueldos o gratificaciones por cargo o función. 5.2: Módulo de variación: 1º Escala: 150% del salario anual con redondeo superior, de acuerdo con el baremo anexo, 2º Escala (a la que pertenece el actor): 400% del salario anual con redondeo superior, de acuerdo con el baremo anexo" 3.5.- Por Circular de Telefónica, a raíz de la publicación de la O.M. de 24-1-1977 y Resolución de la Dirección General de Seguros de 5-5-1978 se comunican los capitales asegurados, que para los acogidos a la escala 2a de las establecidas, será la base salarial multiplicada por 4 y para la escala 1a dicha base multiplicada por 1,5, advirtiéndose que los que lo desearen podrían pasar a la escala 2, siempre que no hubieran cumplido en dicho momento los 60 años de edad e ingresando todo el personal nuevo, a partir de 1-1-1979 por la escala 2. 3.6.- El 30-12-1983 se firmó un Apéndice a la póliza (...), cuyo objeto fue la liberación del pago de primas por parte de Telefónica, con efecto de 1-1-1983, aplicándose las reservas técnicas de dicha póliza a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a asegurados con edades cumplidas entre 55 y 65 años. A partir de dicha fecha, por Telefónica se creó en lugar de la póliza, un Fondo Interno para garantizar las coberturas derivadas de ésta, gestionado por la propia compañía, fondo que se integró en la contabilidad general de Telefónica. 3.7.- En el año 1992 culminó un largo proceso de transformación de la previsión social de los empleados de Telefónica, que en el denominado seguro colectivo implicó: a) Que la prestación de supervivencia quedó integrada en un Plan de Pensiones acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987 de 8-6. De forma que los empleados que decidían adherirse al Plan de pensiones debían renunciar a la prestación de supervivencia y los que no quisieran adherirse la mantenían en su configuración y cuantía. b) Que el seguro de riesgo, continuó garantizando iguales contingencias a través de las póliza (...) si bien para los que decidieran adherirse al Plan la cuantía de la indemnización con cargo al seguro se vería minorada en el importe de los derechos consolidados del plan. Estos dos puntos vienen plasmados en los puntos I q) y II b) y II g) de los acuerdos de previsión que se incorporaron al CºCº 93-95 y se publicaron en el BOE de 20-8-1994. 3.8.- En 7-11-2002 como consecuencia del cambio introducido por la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en cuanto exigía la exteriorización de aquellos fondos internos por los que se gestionaban compromisos por pensiones la demandada Telefónica de España SAU concertó con la codemandada Antares SA una póliza de Seguro Colectivo, de capital diferido, siendo el riesgo cubierto "la supervivencia del asegurado a la edad de 65 años siempre que no incurra en un estado de IPA para todo trabajo". Según dicha póliza (art. 7 Condiciones particulares), para los asegurados que su capital base a 1-1-1978 fuese inferior a 4.000.000 de pesetas (24.040,48 €), o para asegurados incorporados al seguro colectivo con posterioridad, el capital asegurado será "la mitad del capital base más 2 millones de pesetas (12.020,24 €)". Dentro del apartado grupo asegurado se establece: “1. Está integrado por los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo con los que Telefónica de España mantiene el compromiso de satisfacer la prestación de supervivencia por reunir las dos condiciones siguientes: 1). Empleados de Telefónica de España S.A.U. que lo fueran a 17-9-92 y que antes de la citada fecha estuvieran de alta en el seguro colectivo de riesgo. 2). No estén adheridos al Plan de Pensiones. II) Dentro del grupo asegurado se encuentra un colectivo de empleados que, habiendo reunido ambas condiciones, con posterioridad se acogieron a diferentes programas de adecuación de plantilla, extinguiendo su relación laboral con Telefónica de España, pero manteniendo con ésta, entre otros compromisos, la referida prestación de supervivencia. De entre estos empleados exclusivamente mantienen el derecho a la prestación de supervivencia aquellos que se han acogido a los planes de adecuación previstos en el Convenio 1996/1997, en el Programa de 1998, en el Expediente de Regulación de Empleo NUM009 y en la cláusula 11.2 del CºCº 2001/2002." SEGUNDO.- En el cuarto fundamento de derecho se indica: "Y de las varias excepciones que aduce frente a la demanda, la primera es al amparo del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7-1, de Enjuiciamiento civil la de cosa juzgada material mas como antecedente lógico de la presente sentencia, producido por las sentencias dictadas por la Sala Cuarta, de lo social, del TS de 15-3-2016 y de 15- 9-2016" y en el séptimo fundamento de derecho se expone "lo que de común tienen el aquí actor con el que lo fue en el procedimiento que atañe a la sentencia del TS ejecutoria es que ambos trabajadores se integran su colectivo de trabajadores a la fecha de 17-9-1992, se hallaban entonces de alta en el seguro colectivo de riesgo y no estaban adheridos al plan de pensiones. Y que en tal sentencia firme se determinó que el importe de la prestación o seguro de supervivencia a percibir por el trabajador actor debía ser de 2 anualidades más 12.020 euros. Y por efecto vinculante del citado artículo 222.4 de la LECv, este Juzgador también asume en esencia los razonamientos legales (...)". TERCERO.- La jurisprudencia unificadora en Sentencia del TS de 15-9-2016 señala: "La cuestión controvertida en el presente recurso consiste en determinar si el importe de la prestación o seguro de supervivencia que debe percibir el actor es de 4 anualidades de su sueldo, tal y como refleja su pretensión y acoge la sentencia de contraste; o, por el contrario debe ser de 2 anualidades más 12.020,29 euros como expresa la sentencia recurrida. Ambas sentencias discrepan en la interpretación que debe hacerse, de la póliza nº (...) respecto del capital asegurado. La citada póliza remitía, al respecto, a la condición particular 5ª. (...) La presente cuestión, suscitada por el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por otro trabajador en las mismas circunstancias y con la misma sentencia de contraste, fue resuelta por la Sentencia de esta Sala de 15-3-2016, a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existe ninguna razón para modificarla. En dicha sentencia decíamos: “Conforme a lo reseñado, asumida por Telefónica la prestación de supervivencia en los términos expuestos en la póliza nº (...), la doctrina correcta, tal es la que se contiene en la sentencia recurrida, por ser su interpretación de los clausulados de la póliza en cuestión la que se ajusta a la correcta exégesis de la misma. En efecto, en la cláusula adicional 3a de dicha póliza se establecía que para el cálculo de la prestación de supervivencia ha de partirse, como capital base, del asegurado para las coberturas de riesgo, esto es, el que se encontraba asegurado con la póliza nº (...), pero que el capital del seguro de riesgo y el de la prestación de supervivencia no puede confundirse. Por ello, el importe de la prestación de supervivencia no ha de ser equivalente a 4 anualidades, sino la mitad del capital base, último asegurado de riesgo más el importe de 2 anualidades, pues, como ha quedado reseñado, son totalmente distintos el capital de riesgo asegurado y el de supervivencia, aunque aquél fuera base para calcular éste. La aplicación de las reglas interpretativas sobre los contratos establecidas por el Código Civil conduce a la antedicha conclusión. En efecto, la interpretación de los contratos está presidida por tres principios fundamentales: - el principio de la voluntad o búsqueda de la voluntad real de los contratantes que aparece en el art. 1281 CC como "la intención evidente de los contratantes" y en el art. 1283 CC cuando dispone que los términos de un contrato no deben entenderse comprendidas cosas diferentes "de aquellas sobre las que los interesados se propusieron contratar" - el principio de buena fe que comprende, el de la confianza reflejado en el art. 1288 CC cuando dispone que "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad" - el principio de conservación de los contratos, que implica que lo lógico es considerar que las declaraciones efectuadas en un contrato se han hecho con un objetivo, es decir, que se han hecho para conseguir un efecto jurídico determinado, lo que implica que las declaraciones deben ser interpretadas en el sentido más adecuado para que produzca el efecto buscado por las partes (art. 1284 CC en relación con el art. 1281 CC). Desde tales perspectivas, la Sala entiende que la intención de los contratantes quedó clara y patente en la condición particular 5 de la Póliza nº (...) que establece que el capital a percibir, partiendo del establecido en la póliza de riesgo nº (...) , cuantificada según las normas específicas que se establecen en la Cláusula Adicional 3ª; normas específicas que, atendiendo a la fecha de incorporación al seguro de cada beneficiario y al capital de riesgo alcanzado por cada uno en unas determinadas fechas, diferencia 5 supuestos determinantes de la cuantificación del capital de supervivencia. En la medida en que no hay discusión sobre el supuesto en el que está encuadrado el actor -el a2-, no existe dificultad en aplicar la regla contenida en tal supuesto que ni es oscura ni presenta dificultad alguna, más allá de la simple operación aritmética que ello comporta»." CUARTO.- La jurisprudencia expuesta es plenamente aplicable al caso, que es sustancialmente idéntico al resuelto en la sentencia mencionada, no habiéndose producido las infracciones denunciadas, lo que lleva a desestimar el motivo y el recurso. FALLO Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Julio contra la sentencia de 29-3-2017, del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en autos seguidos a instancia de Julio contra Metrópolis SA Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., y Telefónica de España S.A., en reclamación de cantidad, confirmando la misma. MODO DE IMPUGNACIÓN Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJMADRID13092017.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html
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