SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 13-11-2014 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (PARCIALMENTE FAVORABLE) RESUMEN Recurso interpuesto por D. Demetrio contra el fallo del TEAR de Madrid de 30-5-2012 en reclamación interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR de Madrid de 30-5-2012 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Administración de Alcorcón de la AEAT desestimatorio del recurso de reposición deducido contra desestimación solicitud de rectificación de autoliquidación por el IRPF, ejercicio 2005, por determinado importe. SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se anulen los actos administrativos recurridos y se reconozca el derecho del recurrente a que la liquidación de las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en el ejercicio de 2005 se haga con exención total de la prestación en forma de capital del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, gestionado por Fonditel Pensiones, por servicios pasados en 1992 por importe 66.921,35 euros y subsidiariamente, se aplique el criterio establecido por la Dirección General de Tributos en los informes a la queja ante el Consejo de Defensa del Contribuyente y en el que deducidas las cantidades descontadas por ITP de 7.475,76 euros y seguro colectivo 15 por 100 de 558,78 euros, resulta un total exento de 58.886,81 euros., ordenando que se rectifique su autoliquidación con devolución de los ingresos indebidos correspondientes con intereses de demora Alega la improcedente tributación de la totalidad de los importes recibidos del Plan de Pensiones de acuerdo con lo previsto en el art. 17.2.a) 3ª de la Ley 35/2006, que el problema tiene su origen en el tránsito de un sistema (el del seguro colectivo con imputación de primas al reclamante) a otro (el correspondiente al Plan de Pensiones), en un supuesto específico, y en el reconocimiento de derechos consolidados por derechos pasados financiado con fondos imputados previamente al trabajador, cuyos efectos fiscales no estaban previstos en la Ley 8/1987, el Real Decreto 1307/1988 ni tampoco en la Ley 18/1991, entonces en vigor. Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores: - una de ellas de muerte e invalidez - otra de supervivencia a la edad de 65 años Para su cobertura, se descontaba a los trabajadores de su salario (una vez sujetas tales cantidades a retención y tributación) y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias. El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas de seguro de supervivencia, cesando desde ese momento el abono de primas a la compañía asegurada, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado. La reiterada jurisprudencia que ya ha analizado estos hechos ha concluido que Telefónica asumió "de hecho" la función de entidad aseguradora de la cobertura de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, que fiscalmente les eran imputadas en ese momento. Esta jurisprudencia, consolidada por el TS, se basó, para alcanzar esta conclusión, entre otras, en una nota de la Inspección de Zona de Madrid, de 15-10-1985, en que hace referencia al citado seguro colectivo, explicando que sus reservas se constituyen con las cuotas totales pagadas más sus rendimientos financieros, así como en la Memoria de la propia Telefónica correspondiente a 1990, donde específicamente se habla "del seguro colectivo de capitales de vida", especificando que los trabajadores de Telefónica "... devengan un derecho al cumplir 65 años, se encuentren en activo o jubilados, y que se materializa en un pago único en concepto de prestación de supervivencia". El TS considera probado que en las nóminas de los trabajadores se les descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo, que generaba la correspondiente retención fiscal. Ello está adverado con las Nóminas que se aportan. Consecuencia de todo lo anterior, para el TS, es que, en los casos analizados en que la prestación era satisfecha por Telefónica, la cantidad percibida, una vez producido el riesgo (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal, sino, por el contrario, una recuperación de lo aportado a lo largo de su vida laboral, que determinaría, caso de que la prestación excediera a las primas imputadas, un incremento patrimonial. Cita la sentencia del TSJ del País Vasco, de 10-6-2011, resolviendo UN Recurso Contencioso. TERCERO: El Abogado del Estado sostiene que la cuestión objeto del presente recurso se limita a determinar si resulta o no ajusta a derecho la resolución del TEAR impugnada, y en definitiva si el importe percibido en forma de capital por el recurrente de la entidad Plan de Pensiones de Telefónica se puede entender como rendimiento de trabajo a los efectos del IRPF., citando el artículo 16.2.a).3° del Texto Refundido de la Ley del IRPF, aprobado por el Real Decreto legislativo 3/2004. La rectificación y devolución de ingresos indebidos en el hecho de que incluyó en los rendimientos del trabajo la totalidad de las cantidades percibidas de Fonditel en concepto de beneficiario del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, pese a tener la carga de la prueba ex artículo 108.4 de LGT, no prueba la existencia de error y de los presupuestos de la rectificación. En relación con la presente cuestión cita la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 25-5-2012 y en idéntico sentido se pronuncia la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 2-3-2012. CUARTO: La cuestión suscitada en este recurso es igual a la planteada en el recurso resuelto por la sentencia de 12-3-2014, por lo que pasamos a reproducir su fundamentación con las adaptaciones necesarias de las cuantías que afectan al recurrente en este litigio y teniendo en cuenta también que se solicita la rectificación de autoliquidaciones del ejercicio 2005 bajo la vigencia del Real Decreto Legislativo 3/2004. Como ya se ha señalado por esta Sala en las sentencias de 12-6-2013, 12-2-2014 y 25-2-2014, ha de tenerse en cuenta la doctrina fijada por el TS en varias sentencias, pudiendo citarse, entre otras, las de 5-3-2007, 12-3-2007, 20-3-2007, 8-10-2007 y 21-1-2008, dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina, que anulan sentencias de esta Sala y Sección dictadas en los años 2002, 2003 y 2004. Pudiendo señalarse entre las últimas sentencias del TS sobre la cuestión debatida, la de 9-5-2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que se hace referencia a otras sentencias del TS 27-7, 16-9 y 2-10-2002, 12-7-2003, 7-4 y 1-6-2004, y 11-4-2005 y 20-2 y 6 y 7-3 y 2 y 10-10-2006, a favor de la tesis que propugna la recurrente. De acuerdo con la doctrina fijada por el TS, y partiendo de que en el presente caso se ha acreditado por el recurrente mediante la aportación de todas las nóminas desde el mes de enero de 1984 hasta el mes de diciembre de 1992, ambas incluidas que en las mismas se practicaron reducciones en concepto de "Cuota Seguro Colectivo", se evidencia, como manifiesta el TS que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado. A una conclusión similar, precisamente amparándose en la doctrina fijada por el TS, ya se llegó por el propio TEAR de Madrid en la resolución de 24-2-2011 en la que estimó la reclamación económico administrativa examinada en la sentencia de esta Sala del 23-4-2013. Sin embargo, en las nóminas aportadas junto al importe que se descuenta, aparece una cantidad que se resta en concepto de "Compensación Cuota Simple Seguro Colectivo", que viene a ser el 50% del importe del descuento por el mismo concepto, lo que evidencia que el importe real descontado al trabajador es el 50% del valor consignado en el concepto de "Cuota Seguro Colectivo". El recurrente en la demanda pretende que se tenga en cuenta el importe total, es decir, sin la resta del 50%, pero ello sólo sería posible si constara acreditado en alguna forma que el citado 50% que se resta de la reducción es imputado fiscalmente al trabajador, recayendo en el recurrente la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria, pero de los documentos aportados no resulta que el 50% que es reducido de la aportación del trabajador al Seguro Colectivo haya sido imputado fiscalmente al propio trabajador. Debiendo tener en cuenta que como se aprecia en las nóminas, el tipo de descuento en concepto de IRPF que se aplica en cada una de ellas se calcula sobre el 50%, de tal manera que la deducción practicada en las nóminas lo es tan sólo sobre el importe del 50%, pues el otro 50% le es reintegrado por la empleadora, por lo que no queda probado mediante las nóminas que se practicara la imputación fiscal por el importe alegado por el recurrente, pero naturalmente en aquellas nóminas en las que figura el concepto compensación cuota simple seguro colectivo y el descuento del 50 por 100. De lo expresado se deduce que el importe que ha de ser considerado como aportación efectuada por el trabajador constituye la suma de la totalidad de los descuentos efectuados en sus nóminas. En todo caso, con el descuento del 50% o sin él, deberá calcularse respecto de las cuotas de seguro colectivo deducidas que se acreditan con la aportación de las nóminas en la demanda, esto es desde enero de 1984 a diciembre de 1992, ambos inclusive. Esa es la cantidad que resultaría exenta de tributación. Dicho importe no puede ser considerado como rendimiento del trabajo y sólo el exceso sobre dicha cifra hasta el total del importe reconocido en concepto de Derechos por Servicios Pasados, según consta en certificado del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, aportado al expediente administrativo, ha de imputarse como rendimiento del trabajo, pero sobre dicho importe se debe tener en cuenta que el art. 94 del citado Real Decreto Legislativo 3/2004 , regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro y en su apartado 2 establece lo siguiente: "A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción: a) El 40 por ciento, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente. b) El 75 por ciento para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen. Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan. c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores". La parte actora pretende que el porcentaje de reducción no sea del 75 por 100 sino que sea del 100 por 100, dado el tiempo transcurrido desde que se incorporó a la empresa en 1962 y los derechos consolidados reconocidos por servicios pasados reconocidos en 1992 por Telefónica, pero la norma en que se basa no se encontraba en vigor y si lo estaba el Real Decreto Legislativo 3/2004 en su redacción vigente en el ejercicio 2005. En cuanto a las alegaciones de ambas partes en torno a las sentencias que citan de varios TSJ, hay que señalar que dichas sentencias no vinculan a esta Sala por no crear jurisprudencia (OJO). FALLO Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Demetrio, contra la resolución del TEAR de Madrid el día 30-5-2012, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de la Administración de Alcorcón de la AEAT, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra la desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidación por el IRPF, ejercicio 2005, por determinado importe, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo del que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante según lo especificado en el fundamento cuarto de esta sentencia, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda. Sin imposición de costas. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJMADRID13112014.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES |