SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 14-01-2019 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE, CLARA Y MUY BUENA SENTENCIA) Recurso interpuesto por Dª Zulima contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del TEAR de Madrid en la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Administración de Pozuelo de la Delegación de Madrid de la AEAT de 28-04-2016 por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF ejercicio 2011, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: La parte recurrente interpuso el presente recurso. SEGUNDO: El Abogado del Estado solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del TEAR de Madrid en la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Administración de Pozuelo de la Delegación de Madrid de la AEAT de 28-04-2016 por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF ejercicio 2011, presentada el 16-4-2015, siendo la cuantía del recurso fijada por el recurrente la de 3.974,24 euros que fue el resultado a ingresar en la declaración del ejercicio 2011. SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se declare nulos, anule o revoque los actos administrativos, así como aquéllos otros actos administrativos de los que éstos traen causa y reconozca el derecho de la recurrente a que la liquidación de las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en el Ejercicio de 2011 de una prestación en forma de capital, por un importe de 140.201,99 euros, se realice de la siguiente forma: 1) 2.647,58 euros, exentos, por corresponder al abono por parte de la recurrente de las cuotas del Seguro Colectivo. 2) El exceso de esta cifra hasta la cantidad de 28.796,85 euros, que asciende a 26.149,27 euros, como rendimientos del trabajo, en los términos previstos en los artículos 16.2.a.5ª) y 94.2 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3. Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que prestó servicios como empleado de la Compañía Telefónica Nacional de España, S.A. desde el 17-12-1973. La referida compañía mantenía con sus empleados determinados compromisos en materia de previsión social, instrumentados de la siguiente forma: La compañía mantenía desde antiguo 2 seguros colectivos con Metrópolis, S.A. Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, para la cobertura de una prestación por supervivencia (jubilación), y una prestación por fallecimiento e invalidez. El 31-12-1982, Telefónica procedió a rescatar estos seguros colectivos. Desde ese momento y hasta 1992, fecha de constitución del Plan de Pensiones de Telefónica, la compañía actuó como verdadera aseguradora de estas coberturas, tal y como ha reconocido el TS en conocida y consolidada jurisprudencia. A estos efectos, se remite a las Sentencias del TS de 9-5-2008, 31-1-2008, 21-12-2007, 8-10-2007, 17-4-2007, 20-3-2007 (I), 20-3-2007 (II), 20-3-2007 (III), 12-3-2007, 5-3-2007, 21-12-2006, 13-10-2006, 11-10-2006, 10-10-2006, 2-10-2006, 28-9-2006, 30-5-2006, 4-4-2006, 3-4-2006, 28-3-2006, 14-3-2006, 7-3-2006, 6-3-2006, 21-2-2006, 9-2-2006, 7-12-2005, 11-4-2005, 1-6-2004, 7-4-2004, 18-3-2004, 26-7-2003, 18-7-2003, 12-7-2003, 9-5-2003, 7-4-2003, 26-3-2003, 25-3-2003, 2-10-2002, 20-9-2002, 27-9-2002, 16-9-2002 o 27-7-2002.(Sentencias que se pueden consultar en https://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html) Con el fin de constituir los fondos necesarios para cubrir las prestaciones comprometidas por medio de los anteriores sistemas, la compañía detraía de las nóminas de los empleados mensualmente una cantidad en concepto de "cuota del seguro colectivo". El importe detraído se imputaba fiscalmente a los empleados, con carácter previo a su detracción en nómina, practicando la compañía el ingreso a cuenta correspondiente. A estos efectos, se aportaron copias de los Certificados anuales del IRPF de la recurrente, emitidos por Telefónica de España, S.A., de los años 1984,1985 y de 1987 a 1992, en los que consta el descuento de la cuota del Seguro Colectivo. Según la Hoja de Cálculo que se acompañaba, la suma de las cuotas del Seguro Colectivo descontadas en las nóminas, asciende a 2.647,58 euros. En 1992 se alcanzaron una serie de acuerdos en materia de previsión social en la compañía en virtud de los cuales, y entre otras cuestiones, se procedió a la constitución de un Plan de Pensiones de empleo al amparo de lo previsto en la disposición transitoria 1ª y 2ª del Reglamento de desarrollo de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988. En cumplimiento de los acuerdos de previsión social, de los fondos existentes en el Seguro Colectivo de Capitales de Vida a 30-6-1992, se asignaron 32.204 millones de pesetas para cubrir parcialmente los derechos consolidados reconocidos en el Plan de Pensiones, correspondientes a los trabajadores acogidos al Plan. La incorporación al Plan de Pensiones determinaba la renuncia expresa y definitiva del trabajador a la prestación de supervivencia asegurada con la compañía, así como a la parte que resultara necesaria de la cobertura de riesgo (fallecimiento e invalidez absoluta y permanente) hasta el importe de los derechos consolidados reconocidos en su incorporación al Plan de Pensiones (Disposición Adicional 1ª del Reglamento del Plan de Pensiones). Mediante Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 18-7-1995, se aprobó el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, y en ejecución del citado Plan de Reequilibrio les fueron ingresadas a los partícipes, en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, las cantidades correspondientes, que se desglosaban en: a) cantidades ingresadas en virtud del Plan de Transferencia de fondos constituidos; b) cantidades ingresadas en virtud del Plan de Amortización del déficit. (Disposición Transitoria 6ª del Reglamento del Plan de Pensiones). El reconocimiento de estos derechos consolidados por servicios pasados no tuvo efecto fiscal adicional alguno en los empleados (el recurrente entre ellos). La recurrente procedió a su incorporación al Plan de Pensiones, con efectos de 1-7-1992, y con esa fecha le fueron ingresados en el citado Plan de Pensiones 28.796,85 euros, que corresponden a un total de 2.586,30761 unidades de cuenta, en concepto de derechos por servicios pasados, tal y como se pone de manifiesto en el Certificado de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica. En el Expediente de la AEAT obra dicho Certificado de la Comisión de Control del Plan de Pensiones. En el Expediente de la AEAT figura el Extracto de Operaciones emitido por Fonditel Pensiones, Entidad Gestora del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, en el que se detallan las aportaciones efectuadas al Plan de Pensiones de la recurrente. En base a los datos que figuran en el Extracto de Operaciones, se ha elaborado el Desglose del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, en el que se establece el desglose de las aportaciones en función del origen de las mismas: 1) Por una parte, lo aportado en concepto de derechos por servicios pasados (Plan de Transferencia más Amortización del Déficit), y 2) Por otra parte, las aportaciones del promotor y del partícipe. La recurrente movilizó todos los derechos consolidados de este Plan de Pensiones al Plan de Pensiones Individual Fonditel Red Básica y posteriormente movilizó todos los derechos consolidados de este último Plan al Plan de Pensiones del Banco Popular Citiplan III. Obran los Extractos de Movimientos de estos Planes en el Expediente Electrónico de la AEAT y los desgloses de dichos Extractos. Del Plan de Pensiones del Banco Popular Citiplan III percibió una prestación en forma de capital por importe de 140.201,99 euros el 9/06/2011, dentro de la cual estaba incluida la dotación inicial por servicios pasados, que asciende a 28.796,85 euros. En el Expediente de la AEAT figura el Certificado del Banco Popular, correspondiente al ejercicio de 2011, en el que se hace constar que en el citado ejercicio se ha procedido al pago de la prestación en forma de capital, por un importe de 140.201,99 euros. La recurrente integró en su totalidad la cantidad percibida en forma de capital, por importe total de 140.201,99 euros, en su declaración individual del IRPF del ejercicio de 2011, como rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.2.a) 3ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, practicando una reducción del 40%, de la que resulta una cuota a ingresar de 3.947,24 euros. Considerando que la Declaración del IRPF de 2011 presentada era lesiva para sus intereses, con fecha 16-4-2015, la recurrente procedió a solicitar, de conformidad con lo previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, la rectificación de su autoliquidación, (basada, muy resumidamente, en que, parte de la prestación percibida en forma de capital del Plan de Pensiones no debe tributar conforme a lo previsto en el art. 16.2 a) 3' del Texto Refundido de la Ley del IRPF , sino de acuerdo a lo previsto en el art. 16.2 a) 5ª de la misma norma), y la devolución del importe indebidamente ingresado. Alega la improcedente tributación de la totalidad de los importes recibidos del plan de pensiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.2 a) 3ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF. La reiterada jurisprudencia del TS, que ya ha analizado estos hechos, ha concluido que Telefónica asumió "de hecho" la función de entidad aseguradora de la cobertura de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, que fiscalmente les eran imputadas en ese momento (Nóminas que figuran en el Expediente de la AEAT). Las Sentencias que cita estiman los recursos contencioso administrativos interpuestos, aceptando la petición de los recurrentes de que no tribute la parte de prestación rescatada hasta el importe de la dotación inicial por derechos consolidados por servicios pasados ingresada en el Plan de Pensiones por Telefónica, por haber sido previamente objeto de imputación fiscal. (OJO) Por ello, esta parte considera que la tributación de la cantidad satisfecha por el Plan de Pensiones Citiplan III del Banco Popular, al que se habían movilizado la totalidad de los derechos consolidados del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, que asciende 140.201,99 euros, en forma de capital, debe efectuarse de la forma siguiente: 1) 2.647,58 euros, exentos de tributación, por corresponder al abono por parte de la recurrente de la cuota del Seguro Colectivo, a tenor de lo certificado por Telefónica en los Certificados Anuales del IRPF que obran en el Expediente electrónico de la AEAT. 2) El exceso de esta cifra hasta el importe de la dotación inicial como Derechos por Servicios Pasados, 28.796,85 euros, que asciende a 26.149,27 euros (28.796,85 - 2.647,58), debe tributar como rendimiento del trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.2.a) 5ª del Texto Refundido de la Ley del IRPF, y dado que las prestaciones percibidas lo han sido en forma de capital, procede la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 94.2 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, y en este caso, como todas las primas pagadas han sido satisfechas con una antelación superior a 5 años con respecto a la fecha de rescate, la reducción a aplicar será del 75%. (OJO) TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que hay que tener en cuenta que, cuando en 1992 Telefónica creó su plan de pensiones, ofreció a sus trabajadores dos posibilidades: - o bien continuar con su derecho a percibir la prestación de supervivencia establecida en el contrato de seguros celebrado con la Compañía Metrópolis, - o bien, integrarse en el plan de pensiones creado. Ante esta alternativa, el recurrente optó por incorporarse al plan de pensiones por lo que se le reconocieron unos derechos por los servicios prestados sin exigencia de imputación fiscal alguna. Ello no significa que el recurrente ejercitara entonces el derecho de rescate del contrato de seguro y su liquidación se aportase a un Plan de Pensiones. Tampoco supuso una transformación del seguro colectivo en un Plan de pensiones. No. La elección del recurrente supuso incorporarse a un Plan de Pensiones y que su empresa realizara una serie de aportaciones al nuevo Plan a favor del recurrente. No existe controversia jurídica alguna, si consta acreditada la imputación al trabajador de las aportaciones de la empresa, se debe aplicar una reducción del 75%, mientras que, si no consta dicha imputación, se aplica una reducción del 40%. Por ello, la cuestión objeto de controversia en el presente procedimiento, es meramente de prueba, y consiste en determinar si consta acreditado en los presentes Autos, si la cantidad aportada por la empresa fue imputada fiscalmente al trabajador. Cita el art. 108.4 de la LGT y manifiesta que en el caso que nos ocupa el único elemento probatorio son las nóminas de la interesada, nóminas de las cuales no queda probado que se practicara la imputación fiscal por el importe alegado por la recurrente, por lo que no se cumple la carga probatoria que le corresponde al interesado para poder estimar su pretensión. La Abogacía del Estado no desconoce las sentencias dictadas por esta misma Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos en supuestos iguales al que nos ocupa. En concreto la sentencia de 27-10-2016, entre otras. Sin embargo, pese a lo anterior, una vez que el Tribunal ha llegado a la conclusión de que la imputación fiscal al trabajador del 50% de las cuotas aportadas por la empresa no ha sido debidamente acreditado, de forma errónea, a juicio de esta Abogacía, asocia a esas aportaciones la aplicación de una reducción del 75%, en lugar del 40%, derivada de la aplicación del artículo 94.2 del Real Decreto Legislativo 3/2004, incurriendo con este proceder, dicho con el máximo de los respetos y en términos exclusivos de defensa, en clara contradicción y en la aplicación errónea de los preceptos analizados, motivo por el cual dicha sentencia ha sido recurrida en Casación ante el TS. Cita la sentencia de esta misma Sección 5ª, Sentencia de 12-06-2013, que señala expresamente que las nóminas aportadas no eran prueba suficiente para acreditar que al trabajador le había sido imputado fiscalmente las cantidades percibidas. CUARTO: Una vez delimitadas las cuestiones planteadas por las partes en este litigio, como ya se ha señalado por esta Sala reiteradamente, pudiendo citarse las sentencias de 12-6-2013, 12-2-2014, 25-2-2014 y 28-4-2015, entre otras, ha de tenerse en cuenta la doctrina fijada por el TS en varias sentencias, pudiendo citarse, entre otras, las de 5-3-2007, 12-3-2007, 20-3-2007, 8-10-2007 y 21-1-2008, dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina, que anulan sentencias de esta Sala y Sección dictadas en los años 2002, 2003 y 2004. Pudiendo señalarse entre las últimas sentencias del TS sobre la cuestión debatida, la de 9-5-2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que respecto de una sentencia del TSJ de Andalucía (Sede Granada), determina lo siguiente: "Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 27-7-2002, 16-9-2002, 2-10-2002, 12-7-2003, 7-4-2004, 1-6-2004, 11-4-2005, 20-2-2006, 6-3-2006, 7-3-2006, 2-10-2006 y10-10-2006, a favor de la tesis que propugna el recurrente. En la última citada se señala que: "podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal. Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida. Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991, a cuyo tenor: "cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley." Pues bien, de acuerdo con la doctrina fijada por el TS, y partiendo de que en el presente caso se ha acreditado por el recurrente mediante la aportación de los certificados de la entidad Telefónica de España, S.A., que en las mismas se practicaron reducciones en concepto de "Cuota Seguro Colectivo", lo que evidencia, como manifiesta el TS que la retención practicada en las nóminas demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado. A una conclusión similar, precisamente amparándose en la doctrina fijada por el TS, ya se llegó por el propio TEAR de Madrid en la resolución dictada el 24-2-2011 en la que estimó la reclamación económico administrativa número 28/06210/08, que fue examinada en la sentencia de esta Sala dictada el 23-4-2013 en el recurso contencioso administrativo número 435/2011 . En el caso analizado en este recurso, es aplicable la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, que en el art. 17.2.a).5 ª considera, en todo caso, rendimientos del trabajo: "5ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.". Por tanto, sólo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, pueden considerarse rendimientos del trabajo, lo que supone que los importes descontados en las nóminas no pueden considerarse rendimientos del trabajo, contrariamente a lo argumentado por la Administración. (MUY BIEN) De lo expresado se deduce que el importe que ha de ser considerado como aportación efectuada por el trabajador constituye la suma de la totalidad de los descuentos efectuados en sus nóminas, por lo que deberá calcularse únicamente respecto de las cuotas de seguro colectivo deducidas. Esa es la cantidad que resultaría exenta de tributación, es decir, la cantidad pretendida en el suplico de la demanda. Dicho importe no puede ser considerado como rendimiento del trabajo y sólo el exceso sobre dicha cifra hasta el total del importe reconocido en concepto de Derechos por Servicios Pasados, según el certificado del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, aportado al expediente administrativo, ha de imputarse como rendimiento del trabajo, pero sobre dicho importe se debe tener en cuenta que el art. 94 del citado Real Decreto Legislativo 3/2004 , regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro y en su apartado 2 establece lo siguiente: "A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción: a) El 40 %, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente. b) El 75 % para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen. Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan. c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores " Por tanto, de acuerdo con el precepto citado, en el presente caso supone que ha de aplicarse el 75% de porcentajes de reducción, ya que el mismo es aplicable en virtud de la Disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006 que regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones y que determina: "2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1-1-2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20-1-2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31-12-2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31-12-2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha". Si bien esa reducción no puede calcularse sobre todo el importe percibido por el actor sino solo hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada de la dotación inicial aportada por Telefónica en concepto de derechos reconocidos por Telefónica por servicios pasados en 1.992. En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo del que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante de que la liquidación de las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en el Ejercicio de 2011 de una prestación en forma de capital, por un importe de 140.201,99 euros, se realice de la siguiente forma: 1) 2.647,58 euros, exentos, por corresponder al abono por parte de la recurrente de las cuotas del Seguro Colectivo. 2) El exceso de esta cifra hasta la cantidad de 28.796,85 euros, que asciende a 26.149,27 euros, como rendimientos del trabajo, en los términos previstos en los artículos 16.2.a.5ª y 94.2 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3. QUINTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 500 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5-10. FALLO Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Zulima, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del TEAR de Madrid en la reclamación económico administrativa, sobre IRPF, ejercicio 2011, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo del que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante según lo especificado en el fundamento cuarto de esta sentencia. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso. VER SENTENCIA -> http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/4172efa58b2c907f/20190312 VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES -> http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html |