SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 14-09-2016 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE Y BUENA SENTENCIA) ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La parte actora suplica se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se reconozca la exención total del importe percibido del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica por los derechos reconocidos en 1992 por servicios pasados, que asciende a 34.872 euros, o con carácter subsidiario, se aplique la reducción del 75%, ordenando la rectificación de la declaración del IRPF del ejercicio 2009 y la devolución de ingresos indebidos, más intereses de demora. SEGUNDO.- El Abogado del Estado suplica se dicte sentencia que desestime el recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de septiembre de 2014 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF, ejercicio 2008. SEGUNDO.- La actora solicita la anulación de la resolución recurrida así como el reconocimiento de la exención total del importe percibido del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica por los derechos reconocidos en 1992 por servicios pasados, que asciende a 34.872 euros, o con carácter subsidiario, se aplique la reducción del 75%, por derivar de primas satisfechas en el Seguro Colectivo con más de 8 años de antelación, ordenando la rectificación de la declaración del IRPF del ejercicio 2009 y la devolución de ingresos indebidos, más intereses de demora. Alega la recurrente que el 5-12-1970 ingresó en Telefónica, causando alta en el Seguro Colectivo y en la ITP, si bien como consecuencia de la disolución de la ITP la compañía efectuó una reestructuración profunda de la previsión social de sus empleados y en julio de 1992 le reconoció como aportación inicial en el Plan de Pensiones unos derechos consolidados por periodos pasados que ascendían a 34.872 euros. Añade que solicitó la rectificación de la declaración del IRPF del ejercicio 2008 por entender que el importe percibido del Plan de Pensiones estaba exento hasta la reseñada cantidad de 34.872 euros por corresponder a los derechos reconocidos en el mes de julio de 1992 por servicios pasados, pues por su origen y procedencia, unido a que no se permitió la deducción en la base imponible del IRPF como aportación a planes de pensiones, no debe tributar al cobrarlo como prestación del plan de pensiones, ya que lo hizo en su día y, de lo contrario, se produciría una doble tributación. Realiza seguidamente un análisis histórico de la previsión social de la compañía Telefónica, destacando que en el año 1943 se suscribió una póliza de Seguro Colectivo con la entidad Metrópolis, póliza que se cambió en 1977 y que fue sustituida en 1983 por 3 pólizas de seguros (supervivencia, muerte y accidentes), creándose a partir de esa fecha un fondo interno en el que Telefónica actuaba como entidad de seguros, descontando en la nómina de los empleados las contribuciones de los mismos a las primas del seguro colectivo, primas que siempre se imputaron a los empleados a efectos del IRPF. Afirma que en la Memoria de la compañía correspondiente al ejercicio 1992 se indica que la aportación del empleado al Fondo de Pensiones es del 4,51% del salario regulador, deducción que se practicaba en el Seguro Colectivo. Destaca que a partir del día 1-1-1992 los colectivos que formaban parte de la ITP se integraron en el Régimen General de la Seguridad Social, lo que implicó una revisión profunda del sistema de previsión social y la creación de un Plan de Pensiones. Así, a los que eran trabajadores antes del día 1-7-1992 y que se acogieron a dicho Plan, se les reconoció, en sustitución del seguro colectivo de supervivencia, unos derechos económicos por servicios pasados, que se ingresaron en el aludido Plan de Pensiones. Continúa argumentando que la resolución impugnada no ha tenido en cuenta las particularidades de la previsión social de Telefónica ni el origen de los fondos ni los descuentos en nómina, señalando que en la Instrucción nº 55 de Telefónica, de junio de 1984, consta que la prima del seguro colectivo de muerte/vida se descontaba mensualmente en nómina a los empleados y que la compañía bonificaba el 50% de dicha prima. La demandante aduce que la sentencia de la AN de 1-2-2007 ha definido la naturaleza jurídico-tributaria de los derechos reconocidos por servicios pasados, invocando también las sentencias del TSJ de Aragón de 29-4-2011, del TSJ del País Vasco de 10-6-2011, 28-10-2011 y 9-11-2011, así como la dictada por el TS el 9-5-2008, todas las cuales, a su juicio, conducen a considerar exentos de tributación los derechos consolidados por servicios pasados reconocidos por Telefónica en 1992. TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora alegando que recae sobre el demandante la carga de probar los hechos en que basa su pretensión, exigencia que no ha cumplido, invocando además 2 sentencias del TSJ de Castilla y León en las que se argumenta que el interesado debe acreditar cuáles han sido las aportaciones realizadas, máxime teniendo en cuenta que de los derechos consolidados reconocidos en concepto de servicios pasados sólo se aportaron al plan de pensiones de modo efectivo los incluidos en el plan de transferencia, mientras que el resto lo fueron con cargo al plan de amortización que habría de efectuar Telefónica en el futuro, siendo por tanto una aportación clara de dicha compañía, no existiendo dato alguno para conocer la parte de las aportaciones que corresponde al trabajador y la que corresponde a la empresa. CUARTO.- Hay que destacar que esta Sección ya se ha pronunciado sobre una cuestión similar en diversas sentencias, entre otras las de fechas 12-6-2013, 25-2-2014 y 28-10-2014, entre otras. Por tanto, los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica obligan a reiterar ahora los argumentos de dichas sentencias, con las necesarias adaptaciones a las circunstancias personales de la recurrente y a la normativa aplicable al ejercicio que nos ocupa (2008). Así, para resolver la cuestión debatida hay que partir de la doctrina que ha establecido el TS en diversas sentencias, pudiendo señalarse entre las últimas la de fecha 9-5-2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que se afirma lo siguiente: "Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 27-7-2002, 16-9-2002, 2-10-2002, 12-7-2003, 7-4-2004, 1-6-2004, 11-4-2005, 20-2-2006, 6-3-2006, 7-3-2006, 2-10-2006y 10-10-2006, a favor de la tesis que propugna el recurrente. En la última citada se señala que: "podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal. Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida. Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido. Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991, a cuyo tenor: "cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley". Pues bien, conforme a la doctrina del TS, las aportaciones realizadas en concepto de "cuota del seguro colectivo" deben considerarse como primas correspondientes al contrato de seguro, deducibles por tanto de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, una vez alcanzada por el interesado la edad pactada y recibir el capital asegurado. A una conclusión similar, precisamente amparándose en la doctrina fijada por el TS, ya se llegó por el propio TEAR de Madrid en la resolución dictada el 24-2-2011 en la que estimó la reclamación económico administrativa que fue examinada en la sentencia de esta Sala de 23-4-2013. En el caso ahora analizado es de aplicación la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, que en el art. 17.2.a).5 ª considera rendimientos del trabajo: "5ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador." Por tanto, sólo pueden considerarse rendimientos del trabajo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, para lo cual, a tenor del art. 105.1 de la Ley 58/2003 y del art. 114.1 de la antigua Ley General Tributaria de 1963, el interesado viene obligado a justificar los importes efectivamente descontados por ese concepto en sus nóminas. (OJO) Y en este caso, la parte recurrente ha aportado las nóminas correspondientes al periodo que alcanza desde julio de 1980 hasta diciembre de 1991, que acreditan los descuentos que en concepto de "cuota del seguro colectivo" se le han ido aplicando, y que no tienen el carácter de rendimiento del trabajo. (OJO) Así pues, constituye rendimiento del trabajo el exceso sobre esa cantidad y hasta el importe total reconocido a 1-7-1992 en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, que ascienden a 34.872 euros, manifestando el recurrente que en el ejercicio 2009 la actora percibió en tal concepto la suma de 120.000 euros, de los que considera que 34.872 euros se hallan exentos. Sin embargo, el importe del rendimiento del trabajo fijado en la forma expuesta, no goza de la exención tributaria reclamada por la parte actora, que no está prevista en norma alguna. Ese importe no puede ser minorado con las aportaciones de la actora a la ITP, toda vez que esa mutualidad de previsión social actuó hasta su disolución en sustitución de la Seguridad Social, cuyas prestaciones eran distintas a las del seguro colectivo y a las del posterior Plan de Pensiones, motivo por el cual las cotizaciones satisfechas a la ITP no guardan relación con el seguro colectivo. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria 11ª.2 de la Ley 35/2006, del IRPF (régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos), es de aplicación al caso el régimen fiscal vigente a 31-12-2006. Ese régimen fiscal, conforme a la mencionada sentencia de esta Sección de 12-6-2013, está regulado en el art. 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3 , que aprobó el texto refundido de la Ley del IRPF, que en su apartado 2.b) declara aplicable una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen, siendo también aplicable ese mismo porcentaje al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Por ello, debe aplicarse una reducción del 75 %sobre el importe del rendimiento no exento. Finalmente, en cuanto a las sentencias de diversos TSJ invocadas por ambas partes, hay que señalar que no constituyen jurisprudencia y que carecen de eficacia vinculante para esta Sala. En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso y anular la resolución impugnada así como el acto administrativo del que deriva, debiendo practicar liquidación la Agencia Tributaria por el ejercicio 2009 del IRPF en la que admita la exención de la cantidad total objeto de descuentos en concepto de "cuota del seguro colectivo" practicados desde 1980 a 1991, e incluya como rendimiento del trabajo el exceso sobre esa cantidad y hasta la suma de 34.872 euros, sobre la que se debe aplicar una reducción del 75%, con devolución a la recurrente de la cantidad resultante más intereses de demora, rechazando el resto de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda. FALLO Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gerónimo contra la Resolución del TEAR de Madrid de 30-9-2014 en reclamación interpuesta por el concepto de IRPF, ejercicio 2008, anulando la resolución recurrida así como el acto administrativo del que trae causa, con las consecuencias establecidas en el último párrafo del cuarto fundamento jurídico; sin imposición de costas. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJMADRID14092016.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html
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