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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 15-04-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 15-04-2016 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE Y BUENA SENTENCIA)

Recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Mariana, contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 26-2-2014, que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2009; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte actora suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se reconozca y ordene a la Administración que practique nueva liquidación reconociendo la exención total de los importes percibidos y declarados como prestaciones del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica, que asciende a 50.550,02. €, o, con carácter subsidiario, para el caso de que estos derechos sean considerados rendimientos de trabajo, se aplique la reducción establecida del 75%, por corresponder a rendimientos derivados de primas satisfechas con más de 8 años de antelación, una vez descontadas las primas del seguro colectivo que estarán exentas.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando que desestime el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del TEAR de Madrid de 26-2-2014, que desestimó la reclamación deducida contra acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2009.

SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso son los siguientes:

1.- La actora presentó autoliquidación en tributación conjunta por el IRPF, ejercicio 2009 y posteriormente, solicitud de rectificación de la autoliquidación referida y devolución de ingresos indebidos correspondientes más los intereses de demora, alegando error en la autoliquidación presentada al haber incluido como rendimientos 9.616,16 € en 2008 y 74.522,01 € en el ejercicio 2009, procedentes del pago de prestaciones correspondientes al Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, cuando dichas prestaciones, hasta la cuantía de 50.550,02 € deben considerarse exentas por proceder de derechos consolidados por servicios pasados reconocidos por Telefónica a 1-07-1992.

2.- La Administración desestimó la solicitud de rectificación en base a lo dispuesto en:

- el artículo 17.2.a) 3º de la Ley 35/2006, de 28-11, del I.R.P.F. que conceptúa las prestaciones recibidas por los beneficiarios de planes de pensiones como rendimiento de trabajo

- la disposición Transitoria 12ª de la citada Ley, que establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones

- las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos V-1293-08, V1292-08 y V2203-08.

3.- (No aparece en la sentencia)

4.- El citado acuerdo ha sido confirmado por la resolución del TEAR de Madrid de 26-2-2014, aquí recurrida.

TERCERO.- Alega la recurrente, que actúa en nombre propio y como beneficiaria del fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica, dado que su esposo, D. Amador, falleció el 12-6-2011, si bien este hecho no es determinante puesto que la declaración de IRPF fue presentada en tributación conjunta.

Añade que su esposo ingresó en la compañía Telefónica el 13-4-1966, causando alta en el Seguro Colectivo y en la ITP, si bien como consecuencia de la disolución de la ITP la compañía efectuó una reestructuración profunda de la previsión social de sus empleados y en julio de 1992 le reconoció como aportación inicial en el Plan de Pensiones unos derechos consolidados por periodos pasados que ascendían a 50.550.02 € y que como consecuencia de dicho reconocimiento tuvo que renunciar al seguro colectivo de supervivencia.

Aduce que en la autoliquidación del ejercicio 2009 del IRPF integró en su totalidad las cantidades percibidas como rendimientos de trabajo y posteriormente solicitó la rectificación porque en el importe declarado están incluidas las prestaciones satisfechas por el plan, sometidas en su totalidad a gravamen y considera que la prestación del Plan de Pensiones no debe tributar de conformidad con el artículo 16.2ª.3ª sino conforme a lo previsto en el artículo 16.2ª.5ª y por el artículo 23.3, debe tributar como incremento patrimonial la parte correspondiente a las cantidades que fueron transferidas al Plan de Pensiones como derechos por servicios pasados, para evitar una doble imposición en la parte que deriva de los derechos consolidados por servicios pasados que ya han tributado con anterioridad.

Realiza, a continuación, un análisis histórico de la previsión social de la compañía Telefónica, destacando que en el año 1943 se suscribió una póliza de Seguro Colectivo con la entidad Metrópolis, póliza que se cambió en 1977 y que fue sustituida en 1983 por 3 pólizas de seguros (supervivencia, muerte y accidentes), creándose a partir de esa fecha un fondo interno en el que Telefónica actuaba como entidad de seguros, descontando en la nómina de los empleados las contribuciones de los mismos a las primas del seguro colectivo, primas que siempre se imputaron a los empleados a efectos del IRPF.

Y afirma que en la Memoria de la compañía correspondiente al ejercicio 1992 se indica que la aportación del empleado al Fondo de Pensiones es del 4,51% (???) del salario regulador, deducción que se practicaba en el Seguro Colectivo.

Destaca la actora que a partir del 1-1-1992 los colectivos que formaban parte de la ITP se integraron en el Régimen General de la Seguridad Social, lo que implicó una revisión profunda del sistema de previsión social y la creación de un Plan de Pensiones. Así, a los que eran trabajadores antes del día 1-7-1992 y que se acogieron a dicho Plan, se les reconoció, en sustitución del seguro colectivo de supervivencia, unos derechos económicos por servicios pasados, que se ingresaron en el aludido Plan de Pensiones.

Continúa argumentando la recurrente que la resolución impugnada no ha tenido en cuenta las particularidades de la previsión social de Telefónica ni el origen de los fondos ni los descuentos en nómina, señalando que en la Instrucción nº 55 de Telefónica, de junio de 1984, consta que la prima del seguro colectivo de muerte/vida se descontaba mensualmente en nómina a los empleados y que la compañía bonificaba el 50% de dicha prima.

A continuación, alega que la sentencia de la AN de 1-2-2007 ha definido la naturaleza jurídico-tributaria de los derechos reconocidos por servicios pasados e indica que el régimen tributario establecido por la referida Sentencia ha sido prorrogada en las distintas modificaciones habidas en la ley IRPF de acuerdo con lo dispuesto en el RD Legislativo 3/2004, en la Disposición Transitoria 5ª y en la Disposición Transitoria 4ª de la ley 35/2006, de 28-11 de IRPF, en cuanto regulan el régimen transitorio de los contratos de seguros de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1-1-1999.

Para terminar invoca también las sentencias dictadas por los TSJ del País Vasco, Aragón, Madrid, Valencia y Cataluña, todas las cuales, a su juicio, conducen a considerar exentos de tributación los derechos consolidados por servicios pasados reconocidos por Telefónica en 1992.

CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora.

QUINTO.- Ante todo hay que destacar que la Sección Quinta de esta Sala ya se ha pronunciado sobre una cuestión similar en la sentencia de 12-6-2013, que puso fin al recurso nº 576/2011.

Por tanto, los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica obligan a reiterar ahora los argumentos y conclusiones de dicha sentencia, con las necesarias adaptaciones a las circunstancias personales del actor y a la normativa aplicable al ejercicio fiscal que nos ocupa (2009).

Así, para resolver la cuestión debatida hay que partir de la doctrina que ha establecido el TS en diversas sentencias, pudiendo señalarse entre las últimas la de 9-5-2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que se afirma lo siguiente:

"Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 27-7-2002, 16-9-2002 y 2-10-2002, 12-7-2003, 18-7-2003 y 26-7-2003, 7-4-2004 y 1-6-2004, 11-4-2005 y 20-2-2006, 6-3-2006 y 7-3-2006, 28-9-2006 y 10-10-2006, a favor de la tesis que propugna el recurrente.

Así en la última citada se señala que:

"podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida.

Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991, a cuyo tenor "cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley."

Pues bien, teniendo en cuenta que el actor ha acreditado con la aportación de las nóminas desde enero de 1973 a julio de 1992 que le fueron practicados descuentos en concepto de "cuota del seguro colectivo", conforme a la doctrina del TS es evidente que esas aportaciones deben considerarse como primas correspondientes al contrato de seguro, deducibles por tanto de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada y recibir el capital asegurado.

A una conclusión similar, precisamente amparándose en la doctrina fijada por el TS, ya se llegó por el propio TEAR de Madrid en la resolución de 24-2-2011 en la que estimó la reclamación económico administrativa nº 28/06210/08, que fue examinada en la sentencia de esta Sala de 23-4-2013.

En el caso analizado en este recurso, es aplicable la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, que en el art. 17.2.a).5ª considera, en todo caso, rendimientos del trabajo:

"5ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador."

Por tanto, sólo pueden considerarse rendimientos del trabajo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, lo que supone que los importes descontados en nómina por ese concepto no son rendimientos del trabajo, contrariamente a lo que sostiene por la Administración.

Sin embargo, en las nóminas aportadas con la demanda se aprecia que a continuación del importe que se descuenta por "cuota del seguro colectivo", aparece una cantidad que se resta en concepto de "compensación cuota simple seguro colectivo", que representa el 50% del importe previamente descontado por idéntico concepto (salvo en el año 1973, en el que el reintegro es inferior a dicho porcentaje), lo que pone de manifiesto que el importe real descontado al trabajador viene a ser, con excepción del citado año, la mitad de la cantidad que figura en el concepto "cuota seguro colectivo".

El recurrente pretende en la demanda que se tenga en cuenta el importe total, es decir, sin restar el 50% compensado, pero ello sólo sería posible si constara acreditado que el citado 50% que se resta de la reducción es imputado fiscalmente al trabajador, recayendo sobre el recurrente la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, pero los documentos aportados a las actuaciones no justifican que las cantidades compensadas se hayan imputado fiscalmente al trabajador. Además, el examen de las nóminas evidencia que el tipo de gravamen del IRPF se aplica sobre el 50% de la mencionada cuota y no sobre el otro 50% que es reintegrado por la empleadora al trabajador.

De lo razonado se infiere que las aportaciones realizadas por el trabajador no son todos los descuentos efectuados en las nóminas desde enero de 1973 hasta junio de 1992, que el recurrente cuantifica en 50.550,02 €, ya que esa cantidad debe minorarse con los reintegros llevados a cabo por la empresa, que fueron del 50% durante todos esos años, salvo en el ejercicio 1973, en que el porcentaje fue inferior. Por ello, constituye rendimiento del trabajo el exceso sobre esa cantidad y hasta el importe total reconocido a 1-7-1992 en concepto de derechos consolidados por servicios pasados.

Además, de acuerdo con la Disposición Transitoria 11ª.2 de la Ley 35/2006, del IRPF (régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos), es de aplicación al caso el régimen fiscal vigente a 31-12-2006.

Ese régimen fiscal, conforme a la reseñada sentencia de esta Sección de 12-6-2013, está regulado en el art. 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, que aprobó el texto refundido de la Ley del IRPF, que en su apartado 2.b) declara aplicable una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen, siendo también aplicable ese mismo porcentaje al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Por tanto, debe aplicarse una reducción del 75 por 100 sobre el importe del rendimiento no exento.

Por último, en relación con las sentencias que invocan ambas partes de diversos TSJ, hay que señalar que no constituyen jurisprudencia y que carecen de eficacia vinculante para esta Sala.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso y anular la resolución impugnada así como la liquidación provisional de la que trae causa, con devolución al actor de la cantidad satisfecha en virtud de la misma más el interés de demora desde la fecha del ingreso, sin perjuicio de que la Agencia Tributaria practique nueva liquidación en la que, en relación con el importe controvertido de 50.550,02€, incluya como rendimiento del trabajo el exceso que resulte después de los descuentos efectuados en las nóminas desde enero de 1973 hasta junio de 1992 con los reintegros llevados a cabo por la empresa, que fueron del 50% durante todos esos años, salvo en el ejercicio 1973, en que el porcentaje fue inferior y hasta el importe total reconocido a 1 de julio de 1992 en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, sobre la que debe aplicar una reducción del 75%, rechazando las restantes pretensiones deducidas en el escrito de demanda.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Mariana, contra la resolución del TEAR de Madrid de 26-2-2014, que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2009, anulando la resolución recurrida así como la liquidación provisional de la que trae causa, actos que dejamos sin efecto, con las consecuencias establecidas en el último párrafo del quinto fundamento jurídico; sin hacer imposición de costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

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