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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 15-11-2018


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 15-11-2018 SOBRE DERECHO A CONTINUAR DE ALTA EN EL SEGURO COLECTIVO TRAS ACOGERSE AL PROGRAMA INDIVIDUAL DE BAJAS

SENTENCIATSJMADRID15112018

Recurso de suplicación formalizado por Dª Dolores, contra la sentencia de 20-12-2017, del Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, en autos seguidos a instancia de la citada recurrente frente a Telefónica de España, S.A. y Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., sobre reclamación de cantidad

ANTECEDENTES DE HECHO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- Telefónica de España, S.A. suscribió el 11-1-1978 con la Compañía Metrópolis una póliza de seguro colectivo de vida, número 1278, con efectos de 1-1-1978.

2º.- El 14-6-1978 suscribieron la póliza NUM000 y la póliza NUM001 que cubrían el riesgo de seguro de muerte y supervivencia e invalidez absoluta y permanente de 2 colectivos distintos con efectos de 1-1-1978; y la supervivencia.

3º.- Dichas pólizas fueron sustituidas por la póliza NUM002 que daba cobertura a los riesgos de muerte, supervivencia, incapacidad profesional total y permanente, invalidez absoluta y permanente, muerte por accidente, muerte por accidente de circulación y cualquier otra modalidad previamente aprobada con carácter general por el Ministerio de Hacienda, suscrita el 5-5-1983; y por la póliza NUM003 con cobertura de los riesgos de supervivencia, suscrita el 29-9-1983, para empleados de plantilla cuyas edades estuvieran comprendidas entre los 55 y 65 años, salvo lo previsto en la cláusula adicional 4º para el periodo transitorio y para aquellos asegurados que eligiesen la opción B). A partir de dichas pólizas la empresa asumió el coste del seguro abonando a los trabajadores las primas del seguro, con abono mensual de la cantidad correspondiente.

4º.- El 1-4-1988 Antares, S.A. se hizo cargo de la póliza NUM002 que pasó a ser la número NUM004. Habiéndose establecido la póliza NUM002 con el coaseguro de varias entidades aseguradoras, con fecha 1-1-2013 Antares, S.A. asumió el 100% del aseguramiento.

5º.- Telefónica de España, S.A. tenía establecido con los trabajadores desde 1992 un Plan de Pensiones que transformó el sistema de previsión social existente e integró en él la Prestación de Supervivencia, manteniendo dicha prestación para aquellos empleados que estando adheridos al Seguro Colectivo de Riesgo no se adhirieron al Plan de Pensiones. Dª Dolores optó por no acogerse al Plan de Pensiones.

6º.- Para aquellos trabajadores que no estaban acogidos al Plan de Pensiones se suscribió el 7-11-2002, con acuerdo de empresa y Comité Intercentros de esa misma fecha, con efectos de 1-11-2002, una Póliza de Seguro colectivo de vida de capital diferido con la entidad "Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A.", póliza número NUM005, certificado NUM006, para cubrir la supervivencia de los asegurados que fuesen empleados a fecha 17-9-1992 y estuvieran de alta en el seguro colectivo antes de dicha fecha.

7º.- En el ERE NUM009 de Telefónica de España, S.A. para el periodo 2011/2013, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 14-7-2011, se aprobó por las partes negociadoras El Plan Social.

8º.- Dª Dolores, nacida en 1961, vino prestando servicios para la empresa Telefónica de España, S.A. desde el 21-7-1991.

9º.- El 1-8-2013 concluyó la relación laboral al acogerse Dª Dolores al Programa Individual de Bajas contenido en el Plan Social del ERE NUM009 para el periodo 2011/2013; suscribiendo al efecto el 4-7-2013 el contrato.

10º.- Como compensación por la baja incentivada Dª Dolores percibió varios pagos.

11º.- Dª Dolores venía percibiendo en el año 2013 una retribución mensual fija y una retribución variable. Además, la empresa abonó el coste de seguridad Social. La empresa abonaba también la aportación al seguro colectivo.

12º.- El 2-9-2013 Dª Dolores solicitó a Telefónica de España, S.A. y a Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., que se le indicase las actuaciones que tenía que hacer para sus aportaciones de cuotas mensuales para mantenerse en alta en el Seguro Colectivo, conservando su derecho sobre el mismo, manifestando expresamente su intención de seguir en alta en el seguro.

13º.- El 20-9-2013 la aseguradora contestó remitiéndole por correo electrónico el proyecto de seguro de vida con la nota técnica de información básica del producto y el impreso de solicitud. El 26 de septiembre, también por correo electrónico, la demandante manifestó que tenía dudas sobre el capital asegurado ya que la póliza NUM008 había sido anulada, y no sabía cuáles eran sus derechos ni la situación en la que se encontraba esa póliza y su valor a la hora de rescatarla. En esa misma fecha la aseguradora contestó que la póliza se rescataría al cumplir 65 años, que la póliza mencionada estaba anulada desde 31-7-2013, que el capital asegurado era el que ella mencionaba y que la información remitida era por si quería continuar de forma particular con la póliza ya que hasta el 31-7-2013 había estado subvencionada por la empresa.

14º.- El 20-1-2016 Dª Dolores solicitó a Telefónica de España, S.A. y a Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., la permanencia en el Seguro Colectivo de Riesgo y la Prestación de Supervivencia, contestando la empresa el 26-1-2016, que al haberse producido la extinción del contrato de trabajo por adhesión voluntaria al Programa de Planes individuales de Bajas del ERE número NUM009, había causado baja automática en ambas; y contestando la aseguradora el 21-1-2016, que habiéndose dado de baja en el grupo asegurado causaba baja en el seguro y que no obstante ello podía solicitar la continuación de su seguro por el mismo capital, sometiéndose a las normas de contratación individual. El 27 de septiembre la aseguradora le trasladó por correo electrónico que al contratar la nueva póliza de vida el tomador y pagador de la misma sería ella, y que el seguro colectivo de capital diferido seguía igual. Dª Dolores remitió correo electrónico el 1-10-2013 manifestando que necesitaba clarificar la contradicción que suponía que el rescate de la póliza se ligaba a la vigencia de la póliza y que su interés era mantener vivas las condiciones que le diesen derecho al posterior rescate de la póliza de supervivencia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Desestimando la demanda formulada por Dª Dolores contra Telefónica de España, S.A. y Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., absuelvo a éstas de los pedimentos de la demanda."

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la actora contra sentencia que desestimó su demanda, contra Telefónica de España, S.A y Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., en solicitud de que:

a) Se deje sin efecto la baja y la salida del grupo asegurable, en el seguro colectivo de Telefónica de España, S.A., tanto en sus modalidades de Seguro de Supervivencia (Seguro Colectivo de Vida de Capital Diferido), como de Seguro de Riesgo (Vida e Invalidez y Accidentes).

b) Se declare y reconozca el derecho de la trabajadora demandante a continuar asegurada en las modalidades de seguro colectivo de Seguro de Supervivencia (Seguro Colectivo de Vida de Capital Diferido), y de Seguro de Riesgo (Vida e Invalidez), con cargo a las Pólizas de Supervivencia NUM005 y NUM003 , y de Riesgo NUM008, aseguradas con la demandada ANTARES, con abono por parte de la empresa, o en su caso de la trabajadora demandante, de las primas, cuotas o aportaciones que le correspondan conforme a la reglamentación de dichos seguros, y con derecho a la percepción futura de las prestaciones correspondientes, en el caso de que se produzcan los eventos asegurados en dichas pólizas.

c) Se condene a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y sus efectos, y a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad de la continuidad de la trabajadora como asegurada, o en su caso beneficiaria, de las referidas Pólizas de Supervivencia y de Riesgo.

SEGUNDO.- El motivo inicial interesa adicionar un nuevo párrafo al hecho probado noveno, a fin de que conste en el programa de desvinculación incentivada, al que no se acogió la demandante, el plan social recogía la posibilidad de continuar asegurado en el seguro colectivo de riesgo hasta los 61 años y en el seguro de supervivencia pese a la extinción de la relación laboral, revisión por adición que esta Sala considera inocua e intrascendente, declinando así el motivo, puesto que la actora no se acogió a este programa de desvinculación incentivada sino a la modalidad del programa individual de bajas que no contempla esta posibilidad.

TERCERO.- Tampoco considera la Sala relevantes las rectificaciones de hecho interesadas por Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A..

CUARTO.- En sede del Derecho aplicado, la actora denuncia, con correcto amparo las pólizas de los seguros de supervivencia y riesgo que reseña, haciendo valer que en el documento por el que se acogió al programa individual de bajas no se contiene renuncia a los derechos que le pudieran corresponder dentro del sistema de previsión social de la empresa, por lo que no estando adherida al plan de pensiones tendría derecho, al alcanzar la edad de jubilación (65 años), a la prestación del denominado seguro de supervivencia, actuando ANTARES en contra de sus propios actos, como también el mantenimiento en el seguro de riesgos conforme a las condiciones generales, al mostrar su voluntad de seguir asegurada.

QUINTO.- La sentencia de instancia motiva la desestimación de la demanda básicamente en las siguientes ideas fuerza:

1.- No hay ninguna duda de que el vínculo laboral se extingue porque la demandante se ha acogido al programa individual de bajas contenido en el Plan social del ERE NUM009, y así lo dice el contrato de baja de 4-7-2013 para el periodo 2011/2013, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 14-7-2011. La suscripción del contrato de baja confirma que las partes estaban de acuerdo con la baja de la trabajadora según el programa individual de bajas y con sumisión al citado Plan dándose por sentado que cumplía los requisitos para acceder al mismo.

2.- Mediante demanda formulada ante la AN por STC frente a Telefónica de España, SAU, Telefónica, SA, CCOO, UGT, CGT, UTS, AST, C.I. de Telefónica de España, SAU., y Seguro de Vida y Pensiones Antares, SA, se solicitó la declaración del derecho de un grupo genérico de trabajadores -los empleados no adheridos al Plan de Pensiones-, al rescate, transferencia o movilización de las provisiones matemáticas correspondientes a la Póliza constituida para la adecuación de la Prestación de Supervivencia a la Ley de Ordenación del Seguro Privado, en los supuestos de extinción de la relación laboral, voluntaria o no, así como a la posibilidad de que continúen su seguro por el mismo capital, previo concierto con la entidad aseguradora, cuando salgan del grupo asegurable. Se dictó sentencia por la AN el 3-4-2006, desestimatoria.

3.- Por lo que se refiere al seguro colectivo de supervivencia en el artículo 8 de la póliza concertada se establece que la baja en la cobertura tendrá lugar por la salida del grupo asegurado. En las condiciones particulares de la póliza se establece, artículo 4, el complemento de dicho precepto de las condiciones generales estableciendo como causa de baja en el seguro el cese como empleado de Telefónica por extinción de la relación laboral, sin hacerse ninguna salvedad, a excepción de la jubilación anticipada en el Régimen General de la Seguridad Social, salvo que se pertenezca al colectivo del Anexo II o para los empleados que se acogiesen a la cláusula 11.2 del CºCº 2001/2002, lo cual no concurre en la demandante. Pero también es causa de baja la baja en el seguro colectivo de riesgo.

4.- Por lo que se refiere al seguro colectivo de riesgo el artículo 6 de la póliza concertada establece como causa de la baja en el seguro la salida del grupo asegurado o del asegurable, en cuyo caso el asegurado podrá solicitar de la Entidad aseguradora la continuación del seguro por el mismo capital, sometiéndose a las normas de contratación individual.

5.- Consecuentemente, con la baja en la empresa se ha causado baja en los seguros, y en ellos no se establece la continuidad del aseguramiento dentro de la póliza de seguro colectiva; solamente en el caso de la póliza de riesgo se admite la continuidad, pero por voluntad del asegurado y como póliza individual de la que se hace cargo directamente, algo que no ha solicitado la demandante que ha manifestado expresamente el rechazo al serle ofrecido en el año 2016 por la aseguradora. Por ello, termina por desestimar la demanda en su integridad.

SEXTO.- Esta Sala comparte en lo fundamental el planteamiento de la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa y doctrina judicial denunciada por la recurrente, faltando la norma de cobertura que ampare la pretensión ejercitada.

Por de pronto, la Sentencia la AN 30/2006 ya resolvió una demanda de conflicto colectivo en sentido desestimatorio a la pretensión de continuar de alta en el seguro para el colectivo de empleados que hubieran extinguido la relación laboral.

Si bien la actora formó parte del colectivo de empleados asegurado por las pólizas de riesgo y supervivencia, a las que se adhirió, causó baja en las mismas tras la extinción de su relación laboral el 31-7-2013, al adherirse al programa individual de bajas recogido en el ERE NUM010. Atendiendo a las condiciones generales de la póliza de riesgo, art. 6 B, es causa de baja la salida del grupo del asegurado, y, según la condición particular 4 de la póliza de supervivencia, es causa de baja el cese como empleado de Telefónica España por extinción de la relación laboral, existiendo una única excepción que es la aplicable a quienes se acogieron al programa de desvinculación incentivada, programa al que no se acogió la demandante, que optó por la modalidad del programa individual de bajas.

Esto es tanto como colegir que, cuando la demandante causó baja en la empresa a 31-7-2013, dejó de formar parte del colectivo asegurado de ambas pólizas automáticamente, sin que fuera necesaria la renuncia de derechos al sistema de previsión social de la empresa. Ni en el programa individual de bajas, al que se acogió la actora voluntariamente, ni en el contrato individual de bajas se contempla la continuidad en el seguro por lo que, en equivalencia con las condiciones pactadas en los seguros colectivos, la extinción de la relación laboral por acogimiento voluntario a la modalidad del programa individual de bajas es causa también de baja en el seguro.

SEPTIMO.- Con estos presupuestos y consideraciones hacemos nuestro el fundamento tercero de la sentencia de instancia cuando señala que:

"Pues bien, en el artículo 8 de la póliza se establece que la baja en la cobertura tendrá lugar por la salida del grupo asegurado. En las condiciones particulares de la póliza se establece, artículo 4, el complemento de dicho precepto de las condiciones generales estableciendo como causa de baja en el seguro el cese como empleado de Telefónica por extinción de la relación laboral, sin hacerse ninguna salvedad, a excepción de la jubilación anticipada en el Régimen General de la Seguridad Social, salvo que se pertenezca al colectivo del Anexo II o para los empleados que se acogiesen a la cláusula 11.2 del CºCº 2001/2002, lo cual no concurre en la demandante. Pero también es causa de baja la baja en el seguro colectivo de riesgo (pólizas nº NUM008).

La segunda de las pólizas implicadas es la Póliza de Seguro colectivo de riesgo (pólizas nº NUM008). En ella, su artículo 6 establece como causa de la baja en el seguro la salida del grupo asegurado o del asegurable, en cuyo caso el asegurado podrá solicitar de la Entidad aseguradora la continuación del seguro por el mismo capital, sometiéndose a las normas de contratación individual.

(...)

Consecuentemente, con la baja en la empresa se ha causado baja en los seguros, y en ellos no se establece la continuidad del aseguramiento dentro de la póliza de seguir colectiva; solamente en el caso de la póliza de riesgo se admite la continuidad, pero por voluntad del asegurado y como póliza individual de la que se hace cargo directamente, algo que no ha solicitado la demandante que ha manifestado expresamente el rechazo al serle ofrecido en el año 2016 por la aseguradora. Por ello, debe desestimarse la demanda en su integridad".

OCTAVO.- Cuestión distinta es que se haya ofrecido a la demandante la posibilidad de darse de alta en un seguro de vida individual con el mismo capital asegurado que el que tenía en la póliza colectiva, eso sí, asumiendo la Señora Dolores la condición de tomadora del seguro y asumiendo la obligación del pago de la prima, lo que se oferta a todos los empleados que extinguen la relación laboral con el tomador.

NOVENO.- En resumen, la actora se acogió voluntariamente al programa individual de baja, cuando podía no haberlo hecho si no le interesaba, pero finalmente consintió, por cierto, con condiciones económicas muy favorables, claras y precisas, sin error en el consentimiento ni trato discriminatorio, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Dolores contra la sentencia de 20-12-2017 del Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, en virtud de demanda deducida por la citada recurrente, contra Telefónica de España, S.A., y Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., en materia de reclamación de cantidad y, confirmamos la resolución judicial de instancia.

Contra esta sentencia pueden interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse dentro del improrrogable plazo de 10 días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

VER SENTENCIA

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