SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 16-04-2015 SOBRE DERECHO AL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (DESFAVORABLE) RESUMEN Recurso de Suplicación formalizado por D. Abel (heredero) contra la sentencia de 30-6-2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos seguidos a instancia de D. Abel (heredero) frente a Seguros de Vida Y Pensiones Antares SA, Telefónica de España SAU y Metrópolis SA Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, en reclamación por Reclamación de Cantidad ANTECEDENTES DE HECHO En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: Dª Santiaga, nacida en 1945, ha prestado servicios en Telefónica de España, S.A.U. desde el 13-4-1966, hasta el 23-3-2006. Dª Santiaga se adhirió al seguro colectivo de riesgo de la compañía el 1-8-1975, perteneciendo a la escala segunda. La empresa ha venido deduciendo en las nóminas de la trabajadora una cantidad por el concepto de seguro colectivo de riesgo. Las aportaciones en los capitales del seguro de supervivencia han sido abonados con cargo íntegro a Telefónica de España, S.A.U. (ESTO NO SABEMOS EN QUÉ SE BASAN PARA DECIRLO) La demandante no se adhirió al Plan de Pensiones de Telefónica, conforme a los Acuerdos de Previsión Social de 1992, incorporados como Anexo IV al Convenio Colectivo de empresa de 1993-1995, lo que implicaba su mantenimiento en la situación vigente, con respecto a la prestación de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantías actuales a la fecha. El 7-11-2002 Telefónica de España, S.A.U. suscribió con Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., seguro colectivo de vida de capital diferido, póliza nº NUM008, estando integrado el grupo asegurado por los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo con los que Telefónica de España mantiene el compromiso de satisfacer la prestación de supervivencia por reunir las dos condiciones siguientes: - Empleados de Telefónica de España, S.A.U. que lo fueran a 17-9-1992 y que antes de la citada fecha estuvieran de alta en el seguro colectivo de riesgo. - No estén adheridos al Plan de Pensiones. Se recoge en la póliza como causa de baja en dicho seguro el cese como empleado de Telefónica de España, S.A.U., por cualquier causa de extinción de la relación laboral de las contempladas en el art. 49.1 ET, a excepción de la enumerada en el apartado f) cuando acceda a la jubilación anticipada en el Régimen General de la Seguridad Social. En las condiciones particulares de dicha póliza se prevé que dicho contrato carece de valores de rescate y de cualquier tipo de derecho de disposición anticipada de la prestación a favor de los asegurados. (LA PÓLIZA RECOGE LO QUE LA EMPRESA ACUERDE CON SU FILIAL SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES) El contenido básico de dicha póliza, condiciones generales de la misma, condiciones particulares, certificado individual y la información necesaria a dirigir al colectivo objeto de la prestación fue consensuado entre la representación de la empresa y la de los trabajadores, siendo ratificado por el Comité Intercentros el acuerdo alcanzado en la mesa de negociación. (SI ADEMÁS LO FIRMAN LO SINDICATOS LO ACORDADO VA A MISA) Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. entregó certificado individual de seguro a Dª Santiaga, en el que se indica cuál es el capital asegurado, se informa de que la prima del seguro no es objeto de imputación fiscal al asegurado, se informa de las causas de baja en el contrato, y se recoge, asimismo, que el contrato carece de valores de rescate y de cualquier tipo de derecho de disposición anticipada de la prestación a favor de los asegurados, así como que no existe ningún tipo de derecho a favor de los asegurados en caso de desempleo de larga duración o enfermedad grave. (LO QUE QUIERAN PONER) El 5-7-2006 se dictó Sentencia ante el Juzgado de lo Social nº 33 de esta ciudad, autos de despido 401/06, por demanda interpuesta por Dª Santiaga, frente a Telefónica de España, S.A.U., que estimó parcialmente la demanda formulada, declarando la improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa el 23-3-2006, y le condenó a readmitirla en su puesto de trabajo a no ser que en los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia, opte por indemnizarla con la suma de 121.703,40 €, con abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, o hasta la readmisión, en su caso. La empresa optó por la indemnización en tiempo y forma. El 21-9-2007 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 en los autos en reclamación de cantidad seguidos en virtud de demanda presentada por Dª Santiaga, frente a Telefónica de España, S.A.U., desestimatoria de la demanda formulada. Dª Santiaga alcanzó la edad de jubilación el 20-5-2010, si bien percibió prestaciones por jubilación anticipada, del Régimen General de la Seguridad Social desde 2008. El 28-7-2010 Dª Santiaga presentó escrito ante Antares, S.A. solicitando el cobro de la prestación de supervivencia. El 30-7-2010 Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. remitió contestación a la anterior solicitud. El capital de la prestación de supervivencia de Dª Santiaga , en el caso de estimación, ascendería a 87.026,55 €, en los términos recogidos en la condición particular 7ª de la póliza NUM008, suscrita entre Telefónica y Antares, (TODO QUEDA EN CASA) siendo el capital base de la demandante al tiempo de causar baja en la empresa de 150.012,62 €. Dª Santiaga falleció el 3-9-2013, habiendo otorgado testamento abierto ante Notario el 17-1-2013. En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "En relación con la demanda interpuesta por el Dª Santiaga frente al Telefónica España, S.A.U., Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. y Metrópolis, S.A., desestimo la pretensión contenida en el punto a) del suplico de la demanda, y respecto de la pretensión recogida en el punto b), con estimación de la excepción de cosa juzgada, la desestimo en la instancia, sin entrar al fondo de la misma, por tratarse de una cuestión ya resuelta en sentencia firme anterior, sin que quepa nuevo pronunciamiento al respecto. Por todo lo cual, absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra." Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Abel FUNDAMENTOS DE DERECHO Se interesa la adición al Hecho Probado Décimo de un texto del siguiente tenor literal "Consta en las actuaciones que, en marzo de 1976, se había dirigido a los empleados de la Empresa, por parte del Director del Departamento de Personal una información sobre las mejoras logradas en el seguro colectivo, en la que se indicaba textualmente que «Los capitales asegurados para los empleados acogidos a la escala segunda, que hasta ahora estaban fijados en el 350% del sueldo anual más gratificaciones fijas, se establecen en el 400% del importe antes indicado». Con idéntica referencia se expresa el «boletín telefónico» de 01/04/1976. En fecha 27-4-1993, el Director de relaciones laborales de Telefónica D. Rosendo remitió una comunicación a varios directores territoriales de la empresa indicándoles textualmente «que el capital garantizado por el Seguro Colectivo es de 4 veces el salario anual (para los adheridos a la escala simple es de 1.5 veces el salario anual." citando en apoyo de su pretensión el Boletín Telefónico de 1-4-1976 y las comunicaciones empresariales de marzo de 1976 y de 27-4-1993. Asimismo, no se cita por la recurrente la prueba documental o pericial obrante en autos en que se apoya su pretensión revisora, conforme a lo dispuesto en el artículo 196.3 de la Ley 36/2011, de 10-10 y tal defecto formal insubsanable, por la Sala, a tenor del carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, determina ineludiblemente la desestimación del motivo. Sobre la cuantía del capital a reconocer, entiende la recurrente, que "el capital asegurado por el riesgo principal de supervivencia es el del 400% del salario anual, en un pago único", y que "esta tiene derecho a percibir el capital asegurado para la supervivencia a los 65 años, dicho capital debería ser el referido en sus últimas nóminas en activo como capital del seguro, de 150.012,62 €, que es la cantidad que debiera reconocerse; y de aplicarse 2 anualidades más de 2 millones de pesetas, como a efectos meramente subsidiarios admitíamos, dicho importe ascendería a 87.026,55 €." No cabe acudir al clausulado de pólizas que ya no están vigentes, o que han sido posteriormente modificadas, ni confundir las distintas coberturas que se suscriben en cada momento para cada una de ellas, y del mismo modo que habremos de acudir al contenido de cada una de las pólizas vigentes en cada momento, habremos de acudir al contenido de los acuerdos consensuados entre la representación de la empresa y de los trabajadores, que se encuentra en la base de las distintas pólizas suscritas por la mercantil Telefónica de España, S.A.U. a lo largo de este tiempo. (OJO AL DATO) En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid en su Sentencia de 29-9-2005, por lo que, en consecuencia, el mismo criterio habremos de seguir ahora, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley ex artículos 9.3 y 14 de la Constitución. En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Abel y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos. FALLO Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Abel contra la sentencia de 30-6-2014 del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en autos seguidos a instancia de D. Abel frente a Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, Telefónica de España SAU y Metrópolis SA Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, en reclamación por Reclamación de Cantidad, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus términos. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJMADRID16042015.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html |