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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 16-09-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 16-09-2015 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE)

RESUMEN

Recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Esteban, contra la resolución del TEAR de Madrid de 22-3-2013 que desestimó la reclamación contra el acuerdo desestimatorio de recurso de reposición contra acuerdo denegatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2007; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

El demandante suplica se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y de los 80.000 € percibidos en 2007 se reconozca la exención de 40.167,61 €, y que 13.504,39 € tributasen como rendimientos del trabajo y los restantes 26.320 € tributasen en la forma en que habían sido liquidados.

Alternativamente solicitó que 1.446,25 € fuesen declarados exentos por haber sido previamente objeto de imputación fiscal, 38.721,36 como rendimientos del trabajo y los restantes 39.832,39 € en la forma en que habían sido liquidados.

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del TEAR de Madrid de 22-3-2013 que desestimó la reclamación deducida contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición contra acuerdo denegatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2007.

SEGUNDO.- En el Acuerdo resolutorio del recurso de reposición de 9-4-2010 se hace constar lo siguiente:

"De acuerdo con el régimen fiscal de los planes de pensiones que se regula en la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, en concreto, el artículo 17.2.a).3 º dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones.

Por otra parte, la disposición transitoria 12ª de la citada Ley 35/2006 establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos: Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1-1-2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el art. 17 del T.R. de la Ley del IRPF vigente a 31-12-2006.

De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, independientemente de la procedencia de las aportaciones, y deben ser objeto de integración en la parte general de la base imponible del IRPF del perceptor.

Por otra parte, ha de precisarse que la Sentencia de la AN de 1-2-2007 se refiere a una prestación percibida en el año 1995, ejercicio en que estaba vigente la Ley 18/1991, de 6-6, del IRPF. Dicha norma no resulta aplicable a partir de 1999, ya que fue expresamente derogada por la Ley 40/1998, de 9-12 del I.R.P.F."

El citado acuerdo ha sido confirmado por la resolución del TEAR de Madrid, aquí recurrida.

TERCERO.- El actor defiende en la demanda la improcedente tributación de la totalidad de los importes recibidos del plan de pensiones de acuerdo con lo previsto en el art. 17.2 a) 3ª de la LIRPF 35/2006

Alega el recurrente, que desde su ingreso en la compañía Telefónica, causó alta en el Seguro Colectivo y en la ITP, si bien como consecuencia de la disolución de la ITP la compañía efectuó una reestructuración profunda de la previsión social de sus empleados y en julio de 1992 le reconoció como aportación inicial en el Plan de Pensiones unos derechos consolidados por periodos pasados.

Alega en defensa de sus tesis la jurisprudencia del TSJ del País Vasco y se muestra disconforme con la Sentencia de esta Sala de 12-6-2013, ya que entiende que no debe considerarse rendimiento del trabajo la totalidad de la cuota descontada en las nóminas por seguro colectivo ya que la retención fiscal se producía sobre la parte compensada de la cuota de seguro colectivo y la parte no compensada que es la aportación directa del trabajador. De ahí que considere que la parte rescatada de la dotación inicial aportada por Telefónica en concepto de derechos por servicios pasado, por importe de 40.167,61 €, debe estar exenta de tributación.

Los restantes 13.504,39 € deben tributar como rendimientos del trabajo y a los restantes 26.328 € les corresponde una reducción de un 75 %, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria 12ª en relación con el art. 16 .2.a) 3ª LIRPF.

Alternativamente solicitó que 1.446,25 € fuesen declarados exentos por haber sido previamente objeto de imputación fiscal, 38.721,36 como rendimientos del trabajo y los restantes 39.832,39 € en la forma en que habían sido liquidados.

CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora alegando que el recurrente cuando en 1992 se integró el actor en el Plan de Pensiones de Telefónica se le reconocieron unos derechos por los servicios prestados sin exigencia de imputación fiscal alguna, sin que supusiese la trasformación del seguro colectivo en un plan de pensiones y de ahí que todas las prestaciones recibidas deben de considerarse como rendimientos de trabajo.

El actor debe estar a sus propios actos en la autoliquidación que pretende rectificar y se refiere a jurisprudencia en tal sentido de varios TSJ.

QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, ante todo hay que destacar que esta Sección ya se ha pronunciado sobre una cuestión similar en diversas sentencias, entre otras las de fechas 12-6-2013, 25-2-2014 y 28-10-2014.

Por tanto, los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica obligan a reiterar ahora los argumentos de dichas sentencias, con las necesarias adaptaciones a las circunstancias personales de la recurrente y a la normativa aplicable al ejercicio que nos ocupa (2004).

Así, para resolver la cuestión debatida hay que partir de la doctrina que ha establecido el TS en diversas sentencias, pudiendo señalarse entre las últimas la de fecha 9-5-2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que se afirma lo siguiente:

"Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, por las sentencias de esta Sala de 27-7, 16-9 y 2-10-2002, 12-7-2003, 7-4 y 1-6-2004 y 11-4-2005 y 20-2 y 6 y 7-3 y 2 y 10-10-2006, a favor de la tesis que propugna la recurrente.

Así en la última citada se señala que:

"podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida.

Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resultaba aplicable el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991, a cuyo tenor:

"cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e) y37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley."

Conforme a la doctrina del TS es evidente que las aportaciones en concepto de cuota de seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes al contrato de seguro, deducibles por tanto de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada y recibir el capital asegurado.

A una conclusión similar, precisamente amparándose en la doctrina fijada por el TS, ya se llegó por el propio TEAR de Madrid en la resolución dictada el 24-2-2011 en la que estimó la reclamación económico administrativa, que fue examinada en la sentencia de esta Sala de 23-4-2013.

En el caso analizado en este recurso, es aplicable la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, que en el art. 17.2.a).5ª considera, en todo caso, rendimientos del trabajo:

"5ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador."

Por tanto, sólo pueden considerarse rendimientos del trabajo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, lo que no son rendimientos del trabajo, contrariamente a lo que sostiene por la Administración.

Sin embargo, en este caso el actor ha aportado con su solicitud de rectificación de la autoliquidación de IRPF del 2005 las nóminas de los meses de todos los meses de 1990, 1991 y 1992 en las que se aprecia que se le descontó el 50 % de sus aportaciones en concepto de cuota de seguro colectivo la suma de 123.547 pesetas (743,53 €).

De ahí que no pueda accederse a lo solicitado en la demanda ya sólo sería posible si constara acreditado que ese importe total que se resta de la reducción es imputado fiscalmente al trabajador, recayendo sobre el recurrente la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, pero los documentos aportados a las actuaciones no justifican que las cantidades compensadas se hayan imputado fiscalmente al trabajador, sin que puedan tenerse como prueba las certificaciones de las cantidades anuales descontadas en concepto de cuota de seguro colectivo ya que solo las nóminas reflejan con exactitud si esas cantidades eran luego compensadas por la empleadora.

En el presente caso, la parte actora ha acreditado un descuento en concepto de "cuota del seguro colectivo" de 123.547 pesetas equivalentes a 743,53 €, de acuerdo con las nóminas aportadas en el expediente administrativo, expedidas por la compañía Telefónica, siendo esa aportación la única que no tiene el carácter de rendimiento del trabajo.

Así pues, constituye rendimiento del trabajo el exceso sobre esa cantidad y hasta el importe total reconocido a 1-7-1992 en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, que asciende a 57.324,98 €, de manera que el importe del rendimiento del trabajo queda fijado en 56.581,45 € (57.324,98 € - 743,53 €) cuantía que no goza de la exención tributaria solicitada por la parte actora, que no está prevista en norma alguna.

Además, de acuerdo con la Disposición Transitoria 11ª.2 de la Ley 35/2006, del IRPF (régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos), es de aplicación al caso el régimen fiscal vigente a 31-12-2006.

Ese régimen fiscal, conforme a la reseñada sentencia de esta Sección de 12-6-2013, está regulado en el art. 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, que aprobó el texto refundido de la Ley del IRPF, que en su apartado 2.b) declara aplicable una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen, siendo también aplicable ese mismo porcentaje al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Por ello, debería aplicarse una reducción del 75 por 100 sobre el importe del rendimiento no exento, es decir, sobre 56.581,45 €.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso y anular la resolución impugnada así como el acto administrativo del que deriva, debiendo practicar liquidación la Agencia Tributaria por el ejercicio 2009 del IRPF en la que, en relación con el importe controvertido, admita la exención de 743,43 € incluya como rendimiento del trabajo la cantidad de 56.581,45 €, sobre la que debe aplicar una reducción del 75%, con devolución al recurrente de la cantidad resultante más intereses de demora, rechazando el resto de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda tanto de forma principal como accesoria.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Esteban, contra la resolución del TEAR de Madrid de 22-3-2013 que desestimó la reclamación deducida contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición contra acuerdo denegatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2007, anulando la resolución recurrida así como el acto administrativo del que trae causa, con las consecuencias establecidas en el último párrafo del quinto fundamento jurídico; sin imposición de costas.

VER SENTENCIA: http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJMADRID16092015.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES -> http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html